Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001663

ASUNTO : NP01-S-2012-001663

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.I.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 16 de septiembre 2012 en la habitación 121 del HOSPITAL METROPOLITANO de esta ciudad, donde se encuentra Hospitalizado el ciudadano aprehendido L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, de oficio comerciante, hijo de LAURA VISITILLO (V) GISSEPE MASTRONARDI (F), residenciado en la calle 01, casa nº.- 01, Urbanización J.G.H. , las cocuizas Maturín, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado. M.M. en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16-09-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 16-09-2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la habitación 121 del HOSPITAL METROPOLITANO, de esta Ciudad, en razón de que el ciudadano presentado se encontraba hospitalizado por haber tenido una afectación de salud relacionada al parecer con la aprehensión que le fuera practicada, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se inicia el presente procedimiento en v.d.D. presentada por la ciudadana EDAMYS E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777, RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS, CASA NUMERO 14, MATURIN MONAGAS, la cual fue presentada en fecha 14 de septiembre 2012, a las 9:30 de la mañana, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, observando esta Juzgadora que de la declaración dada en audiencia por el ciudadano denunciado éste manifestó que luego de haber sido notificado por la Comisión Policial, que debía acompañarlo porque había una ciudadana que había formulado una denuncia: “ ….fui por mi propia voluntad , en mi vehículo acompañado de la comunidad cuando llegué a la policía me entrevisté con la Dra.….no recuerdo su nombre y me explicó el caso que había una denuncia que yo había garrado por las manos a una vecina, la señora del lado, lo cual es totalmente falso…” Tal como se puede verificar en el folio dos (2) numeración ésta del acta suscrita en el interior de la habitación cuando se estaba celebrando la audiencia para oír al ciudadano LUIGGI MASTRONARDI.

A tales efectos, observa este tribunal que en el folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, aparece inserta una Acta de Entrevista realizada a la ciudadana denunciante EDAMYS E.J.C. titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777 que textualmente se lee:

…En esta misma fecha, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana, compareció por ante este despacho, de manera espontánea quien dijo ser y llamarse como queda escrito: la ciudadana EDAMYS E.J.C.… Bueno anoche como a eso de las once de la noche yo regresaba a mi casa en compañía de mi esposo…

.

Posteriormente en el acta de Investigación penal, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, se hace constar: que los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín encabezan la referida Acta y se lee textualmente:

“…En esta misma fecha siendo las seis horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario, oficial: (PDM):D.I. adscrito al Centro de Coordinación Policial del Este de este Instituto Policial…deja constancia de la siguiente diligencia de investigación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las seis horas con cincuenta minuto de la tarde del día en curso para el momento que me encontraba en labores de patrullaje y prevención en el sector Los Cortijos de esta Ciudad…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo se lee en la referida acta policial

…Nos trasladamos con la ciudadana EDAMYS E.C.J., hacia la calle 01, casa 01 de la urbanización J.G. Hernandez… con la finalidad de darle captura al presunto agresor …luego de varios recorridos y entrevistas…Posteriormente aproximadamente a las tres de la tarde retornamos al urbanismo antes mencionado donde sostuvimos entrevista personal con la víctima quien nos señaló a un ciudadano… como la persona que la había agredido, por lo que procedimos acercarnos y darle voz de alto… notificándole que quedaría bajo resguardo policial, siendo aproximadamente las tres horas con veinte minutos…

.( subrayado del Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora observa y verifica del Acta de Investigación Penal donde se hace constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado existe una serie contradicción de los funcionarios actuantes en cuantos a las horas señaladas; de cuándo, cómo y a qué hora practican la aprehensión del ciudadano L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, Entendiéndose después de haber oído la declaración del aprehendido, que fue desde la misma Sede Policial donde se encontraba cuando el se presentó voluntariamente acompañado de la comunidad que una vez que le informa que iba a quedar detenido manifestó un mal estado de salud y es en ese momento que fue trasladado al Hospital Metropolitano, después de haber sido auxiliado por personal paramédico de ese Cuerpo Policial actuante. Más sin embargo, no se determina con certeza y atino a qué hora se practica la aprehensión del ciudadano denunciado, quien hizo constar en su declaración que el mismo en su vehículo se traslada a la sede policial acompañado de la comunidad, pero aún así no especificó la hora en su declaración.

Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., que el expediente que se forma en virtud de la denuncia, deberá contener:

Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que interpone la denuncia …”

Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito flagrante, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe ser denunciado dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguiente a la comisión del hechos, siendo que en el presente procedimiento una vez verificada la fecha en que ocurrió el hecho y la fecha en la cual se interpone la denuncia, si efectivamente está dentro del lapso, pero con una serie de contradicciones EN LAS HORAS DE ACTUACION POLICIAL PLASMADAS EN UNA MISMA ACTA , tal como se puede verificar en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, que restan veracidad en las horas en que se practica el referido Procedimiento Policial.

La Fiscala del Ministerio Público imputa al ciudadano aprehendido por la presunta comisión del D.d.V.F., previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una v.L.d.v. en perjuicio de la ciudadana denunciante EDAMYS E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777, RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS, CASA NUMERO 14, MATURIN MONAGAS. Trayendo unos elementos tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de entrevista de la denunciante, Acta de Inspección Técnica donde se identifica el sitio de ocurrencia de los hechos, Orden de Averiguación Penal expedida por el Ministerio Público. Solicitando la aprehensión de modo flagrante, de conformidad con el artículo 93, del la Ley Especializada, que continue el Presente Asunto Penal, por las reglas que orientan el Procedimiento Especial artículo 94 ejusdem, se decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 92, numeral 7º. De la misma Ley. Que quede con presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencias y se le impongan las Medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numeral 5º y 6º de la Ley Especializada.

En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, resaltar que la violencia física que dijo tener la ciudadana EDAMYS E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777,en la denuncia formulada, no pudo ser identificada en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley “In Comento”, aún conviene citar el parágrafo primero del artículo 91 de la citada Ley, la cual dispone que a falta del Examen Médico de la víctima por razones de urgencia del caso, bien puede subsanarse por otro medio… No obstante, al verificar minuciosamente las actas procesales en el Acta de Investigación Penal, los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento flagrante y resulta aprehendido el ciudadano presunto agresor, NO hacen constar que la ciudadana denunciante tuviese alguna lesión en el área corporal visible, por el contrario en el folio seis (6) de las actas procesales, el funcionario actuante deja constancia que la ciudadana no se practicó la Evaluación Médica Forense que le fue acordada, por lo que al existir seria contradicción en el Acta de Investigación Penal, No encontrándose la Evaluación Médica Forense resultan insuficiente los elementos que han sido traídos en el presente Asunto Penal, para sostener el dicho de la víctima hasta este momento. Asimismo esta quien aquí suscribe verifica que el ciudadano denunciado consignó acta del C.C.J.G.H., de la parroquia Las Cocuizas constituido con setenta y dos (72 ) firmas de ciudadanos y ciudadanas comuneros y comuneras que fueron testigos y testigas de los hechos suscitado en fecha 13 de septiembre 2012, a las Diez y Treinta (10:30) de la noche aproximadamente, donde fueron al parecer testigos y testigas de los hechos donde hacen constar que el ciudadano L.M.V. no agredió físicamente a la ciudadana EDAMYS E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777 y consignan un CD, que contienen el video al parecer de los hechos sucedidos, los cuales se agregarán a las actas procesales.

Ahora bien conviene citar el artículo 21, numerales 1º y , encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas.

  2. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…

Por lo que es deber de este Juzgado garantizar los derechos Constituciones de los ciudadanos y ciudadanas, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, en virtud de que en el acta de aprehensión se verifican serias contradicciones en las horas de actuación policial, cuando describen las circunstancian de modo, tiempo y lugar de cómo practican la aprehensión que lejos de dar luces a este Juzgadora, dejan vacíos de certeza en las horas de actuación policial, en virtud de ello se declara la L.I. del ciudadano L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con lo que establece el artículo 26 de Carta Magna.

Ahora bien, tomando en consideración el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: EDAMYS E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777 la cual fue presentada en fecha 14 de septiembre 2012, a las 9:30 y el Acta de Inspección Técnica Nº.- 5076 suscrita por los funcionarios del órgano de investigación científica , tal como se identifica en los folios cinco (5) y su vuelto, y el once (11) de las actas procesales , Circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que existe una mujer que denuncia que fue agredida físicamente, pero que debe ser objeto de investigación, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación si fuere el caso..-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.S.R., del ciudadano L.M.V., venezolano, natural de Buri, Italia, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, de oficio comerciante, hijo de LAURA VISITILLO (V) GISSEPE MASTRONARDI (F), residenciado en la calle 01, casa nº.- 01, Urbanización J.G.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, en concordancia con lo que dispone la N.C. en el artículo 21, numerales 1º y 2º, encabezado y el artículo 26.SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Protección y seguridad a favor de la ciudadana denunciante EDAMYS E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.357.777, RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS, CASA NUMERO 14, MATURIN MONAGAS. Para que comparezca el MARTES 18 DE SEPTIEMBRE 2012, POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que sea orientada. De conformidad con los que establece el artículo 87, numeral 1º de la Ley “In Comento”.TERCERO: Se acuerda una Evaluación Médico Forense para el ciudadano L.M.V., de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.300.941, para que sea evaluado el día LUNES 17 de septiembre 2012, a las 2:00 horas de la tarde, en razón de lo que se pudo observar en esta sala que el ciudadano presentó un alto estado de nervios y llantos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR