Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Querellantes: EDARMI GUERRA, RICHARD BAEZ, LEON JIMENEZ Y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.518.377, 16.922.465, 5.454.793 Y 10.275.389, respectivamente.

Apoderado Judicial de los querellantes: O.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 68.027.

Organismo querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA, GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Querella Funcionarial (REMOCION - RETIRO)

Realizada la distribución pertinente del expediente en fecha 15 de Junio de dos mil Diez (2010), corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibido por este en fecha 16 de Junio de 2010, signado con el N° 2806-10.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La Represtación Judicial de la parte querellante solicita se decrete la nulidad de los actos administrativos de remoción y consecuente retiro contenidos en las providencias administrativas Nros° 110-10, 70-10, 97-10 y 106-10 de fecha 8 de marzo de 2010, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS e INFORMACIÓN DE MIRANDA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Igualmente solicita que se ordene la reincorporación de sus representados EDARMI GUERRA, RICHARD BAEZ, LEON JIMENEZ Y J.L.O., anteriormente identificados, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo.

Denuncian la violación flagrante del procedimiento establecido para la reducción de personal por limitaciones financieras por cuanto a sus representados no se les tomó en cuenta la responsabilidad, operatividad, jerarquía de sus cargos, así como tampoco el tiempo de servicio en la administración publica, antigüedad en el cargo, educación, experiencia y su carga familiar.

La parte querellante a los fines de reforzar lo descrito cita la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, y sentencia N° 2007-2180 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relacionada con una medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y en las cuales efectúa un análisis exhaustivo del procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal.

Alegan que el informe técnico fue insuficiente para procederse con la reducción de personal acordada puesto que debió efectuarse en forma particular a cada caso, sin indicar específicamente las funciones que desempeñaban.

Que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que los actos administrativo de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al mismo, lo cual se contradice con actuaciones anteriores de esa administración, puesto que dicho instituto continuó ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados.

Concluyen argumentando que el C.L. se extralimitó en autorizar una medida de reducción de personal cuando la Presidenta del Instituto de Bibliotecas e Información del Estado miranda solo solicitó autorización para reestructurar el personal mas no para reducir el mismo por limitaciones financieras.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de querella funcionarial por cuatro (04) ciudadanos: EDARMI GUERRA, RICHARD BAEZ, LEON JIMENEZ Y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.518.377, 16.922.465, 5.454.793 Y 10.275.389, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DE MIRANDA, GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA. (Por remoción retiro).

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:

…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...

Evidentemente, la norma antes mencionada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  3. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

La Jurisprudencia parcialmente transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas.

Así, se establece como primer supuesto de conformación del litis consorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litis consorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litis consorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litis consorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso...

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126).

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.

…Omissis...

De la norma parcialmente transcrita se puede observar que la misma establece los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la revisión minuciosa de las pretensiones, se constata que no existe conexión entre las personas, que los títulos de los cuales se hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo publico individual con el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información De Miranda, Gobernación del Estado Miranda, la cual culminó con la emisión de actos administrativos distintos.

En ausencia de un acto administrativo que abarque a todos los querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores pretenden obtener la nulidad de sus actos lesivos, la reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo, pretensiones que lesiona en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos, quienes tendrían que obtener en un proceso distinto, una sentencia que le favorezca en idéntico sentido.

Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera esta Juzgadora que en el caso de marras constatada como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones aducidas, así como la falta de título común y de vinculación, aún por simple afinidad de los objetos de dichas pretensiones, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el artículo 52 eiusdem, por el contrario tal circunstancia constituye una inepta acumulación de pretensiones, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 19 párrafo sexto de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, este Juzgado declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido O.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 68.027, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDARMI GUERRA, RICHARD BAEZ, LEON JIMENEZ Y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.518.377, 16.922.465, 5.454.793 Y 10.275.389, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información De Miranda, Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.

En esta misma fecha Treinta (30), de Junio de 2010 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

T.G.

Exp. Nº 2806-10/FC/AR/a.t

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