Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYris Armenia Peña de Andueza
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000373

ASUNTO : EP01-R-2004-000096

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

PENADO: J.E.A.V..

VICTIMA: S.A.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEFENSA: ABG. G.R.A..

PARTE FISCAL: ABG. C.C.R.C..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, Abg. G.R.A., en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 20-08-04, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado a favor del penado supra señalado, por IMPROCEDENTE, de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el accionante su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES DEL CASO

Aduce el recurrente, que en fecha 09 de diciembre del 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar a su defendido J.E.A.V., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, quién acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión de los Hechos, admite los hechos que se le imputan y pidió al Tribunal ser impuesto de la pena a cumplir inmediatamente, imponiéndosele la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO y le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Fianza).

Infiere, que el 14 de Enero de 2004, se realizó el computo de pena faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta, que se ordeno como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas y se….libró orden de aprehensión, el 10 de marzo del mismo año, a su defendido. Aduce el recurrente, que en fecha 14 de abril de 2004, la defensa introdujo por ante la URDD, escrito solicitando se conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Tribunal de Ejecución N° 02, quien en fecha 23 de abril de 2004, publico auto acordando practicar informe psicosocial y deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por ese Tribunal………….-

CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 7:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

El Titulo III. De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías Capítulo I, artículo 19 de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367 establece:

La Sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes; así como sobre comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.

Infiere el accionante, que después de haber expuesto las anteriores consideraciones, analizo, que su defendido fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, siendo este delito Imperfecto, como el Tribunal lo define en su propia decisión de fecha 23 de abril de 2004, y que cursa al folio 143, haciendo referencia al Dr. A.A.S. (2001), de la siguiente manera:……En nuestro sistema penal se sanciona no solo el delito consumado, sino también el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal. La incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento al partir del cual, la conducta del sujeto adquiere importancia para el derecho penal…….Excepcionalmente, sin embargo, a pesar de que no se haya la ejecución del delito, por razones de política criminal, se sancionan casos o supuestos en las cuales se exterioriza la resolución criminal, aunque tales actos no constituyan la ejecución del delito y no sean en general punibles. Según el autor, cuando con el objeto de cometer el delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro Código, en el ámbito punible del delito imperfecto, la figura de la frustración es una modalidad del delito imperfecto”.

Aduce el recurrente, que es importante recalcar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia, ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo cual es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados, con sentencia condenatoria definitivamente firme……..en efecto, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratos convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.

En este orden de ideas prosigue exponiendo el accionante, que de lo anteriormente trascrito, observa que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Siendo esto así, no solo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente es esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus Ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Aduce, que la Ley Especial en comento, señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo estos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado………….Infiere el accionante, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuales son éstas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:

  1. El Destino a Establecimientos Abiertos.

  2. El trabajo fuera del Establecimiento.

  3. La L.C..

Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:

.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-

.- Artículo 67. El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

De tal suerte que, teniendo competencia el Tribunal de Ejecución de tramitar cada una de las fórmulas de cumplimiento de pena anteriormente señaladas, así como su otorgamiento, debe por lo tanto INAPLICAR PARCIALMENTE lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala:

“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas las modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar…..a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Infiere el accionante, que la inaplicación PARCIAL de la referida norma es sólo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, todo ellos en virtud que dicho artículo entra en franca contradicción con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales……En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Infiere el recurrente, que la norma constitucional arriba transcrita, al otorgar especial preferencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, es decir de naturaleza NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sobre medidas de ámbito reclusorio, entra entonces en armonía con el PRINCIPIO DE PROGRESIDAD contemplado en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, mal puede el Legislador de nuestra N.A.P. imponer una medida de ámbito reclusorio y exigir que el penado se encuentre privado de su libertad al menos por la mitad de la condena para poder optar a las fórmulas alternativas……..-

Finalmente en su PETITORIO el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y anular el auto recurrido.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la parte Fiscal, Abg. JULENE DEL VALLE GODOY, y a los folios 15 al 16 cursa escrito de contestación del recurso de apelación, presentada en fecha 01-10-04, por la Abg. C.C.R.C., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “………El ciudadano J.E.A.V., fue sentenciado a una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pena esta que excede de los tres años, que establece el artículo 494 en su parte infine, el cual textualmente cita: Si el penado hubiere sido condenado mediante el procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, y lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02…..por cuanto está ajustada a derecho ya que se fundamenta en normas procesales que están en vigencia y con correcta interpretación con los hechos a los cuales se refiere la Juzgadora en su motivación, estando dentro del marco del desarrollo de las normas Constitucionales que garantizan el debido proceso y en total apego a los Tratados y Acuerdos Internacionales que en materia de Derechos Humanos ha suscrito la República, así como en materia penitenciaria.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibieron por ante la Secretaria de esta Sala la presentes actuaciones y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Y.P. deA., por auto de fecha 08-10-04, se dicto auto acordando paralizar la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. M.V.T., y en fecha 14-10-04, el Dr. T.M., Presidente, Declaro Con lugar la Inhibición. En fecha 15-10-04, se acordó convocar al Dr. A.V., en su condición de Suplente Especial de esta Alzada. Y por auto de fecha 20-10-04, vista la aceptación del Dr. A.V., se dio por constituida, y por auto de fecha 22-10-04, se ADMITIO el Recurso de apelación interpuesto.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la Jueza en el Auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

Que el penado J.E.A.V. para los cuales se solicita el beneficio fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Ahora Bien hecho el cómputo correspondiente se tiene que el penado J.E.A.V., solo han pagado el tiempo de OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO (08) DÍAS. De lo que se desprende que el penado no ha cumplido la mitad de la pena impuesta por lo que aún todavía no es acreedor del beneficio solicitado, por así disponerlo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la disposición del 494 también es improcedente solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el mencionado artículo en su parte infine establece claramente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena”. Tal es el caso de marras en la cual el penado en la celebración de la Audiencia Preliminar fue condenado por el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR el beneficio solicitado por la defensa. Se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión en virtud de que el delito cometido está excluido de la norma penal establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 20-08-04, por la Jueza Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa pública a favor del penado J.E.A.V., esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Principio de Progresividad, previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, es decir significa ir encaminando al condenado paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde la mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta que observe.

Ahora bien, es necesario destacar que para nadie es un secreto, que las cárceles han fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente; la institución como tal sobrevive y tiene asegurada la supervivencia gracias a sus verdaderos objetivos que son: Castigar, disuadir, excluir, ya que lo que verdaderamente ocurre, es que el recluso allí no se rehabilita, sino que se somete a las reglas que impone el Régimen para obtener así la libertad, como retribución a la buena conducta observada tras las rejas, con la esperanza de alcanzar posteriormente la reinserción a la sociedad.

El artículo 2, de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. Durante el periodo de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y las Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales………”.

Por otra parte el artículo 272 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte, y la recreación……..En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria……”.

En este orden de ideas nuestra Carta Fundamental, establece en su artículo 7. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas, y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, se observa: Que el penado J.E.A.V., ha enfrentado el proceso penal en libertad, tal como se evidencia de decisión de fecha 11 de Junio de 2003, inserta a los folios 50 al 52 de la causa, dictada por el Tribunal Primero de Control, en donde se le acuerda caución personal a su favor; siendo dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ratificada por dicho Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2003, cuando se celebra la Audiencia Preliminar y es condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Siete (7) Meses de Presidio, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones examinará si se cumple o no en el presente caso los requisitos por los cuales se solicita la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado J.E.A.V.; así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos que deben darse en forma acumulativa para que sea procedente tal beneficio:

1) Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

Según Certificación de antecedentes Penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, el cual cursa al folio 171 del presente legajo de actuaciones. En el cual se certifica que el penado J.E.A.V., no registra antecedentes penales ni probacionarios, es por ello que el requisito aquí exigido se encuentra cumplido.

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años

Celebrada la audiencia Preliminar, el penado admitió los hechos atribuidos por la acusación Fiscal, siendo condenado a sufrir la pena de tres (3) años y siete (7) meses de presidio, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cumpliendo igualmente con este requisito.

3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

En este sentido, a los folios 154 y 158, cursa Informe Social, realizado al penado, por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario; en el cual se emite un pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual se enumeran una serie de recomendaciones las cuales deben ser cumplidas por el penado, considerando además este Tribunal que debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución.

  2. - Presentarse periódicamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada vez que sea requerido.

  3. - Que el penado presente oferta de trabajo, el penado presentó constancia de trabajo en forma permanente siendo esta una de las recomendaciones dadas por el Equipo Técnico; razón por la cual este requisito resulta evidentemente cumplido.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta en autos que el penado haya cometido un nuevo delito durante el tiempo en que ha estado sometido a proceso penal.

En el caso que nos ocupa, se observa que Tribunal Segundo de Ejecución, niega el beneficio solicitado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 493 Procesal, que se refiere a que los condenados por los delitos de Robo en todas sus modalidades etc, no tendrán tal derecho hasta tanto no cumplan por lo menos la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y asimismo argumentó lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 494 Ejusdem, que hace alusión a que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordado dicho beneficio.

Al respecto, advierte esta Instancia Superior, que en base al Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de esta Corte se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 20 años, que trabaja en forma permanente y estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar los artículos 493 y 494 Procesales y aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, en base al control difuso, previsto en el artículo 333 Ejusdem, por considerar que es contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido, razón por la cual se concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado al penado supra señalado. Se fija el plazo de un (1) año como Régimen de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 Procesal. En consecuencia, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.R.A., en su carácter de defensor del penado J.E.A.V., en contra del auto dictado en fecha 20.08.04, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: como corolario de la decisión que antecede, se REVOCA LA DECISIÓN del Tribunal supra señalado. TERCERO: Se concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la defensa del penado supra señalado. CUARTO: Se fija el plazo de un (1) año como Régimen de Prueba, de conformiddad con lo previsto en el artículo 495 Pricesal. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada al penado por el Tribunal Segundo de Ejecución. En consecuencia, hágase la correspondiente participación al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Seccional Barinas, encargado de la aprehensión del mismo y al Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Delegado de Prueba y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas los nueve días del mes del Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.M.I.

LA JUEZ VICE-PRESIDENTA, EL JUEZ,

DRA. Y.P.D.A.. DR. A.V.

Ponente.

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

ASUNTO N° EPO1-R-2004-000096

TMI/YPdeA/MVT/CP/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR