Decisión nº 6.261 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana ZULIMAR J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.587, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadano EDBER A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. 6.261-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 06/08/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana ZULIMAR J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.587, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDBER A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.104, de profesión u oficio empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos EDBER A.M.P. y ZULIMAR J.R.T.. Igualmente, copia simple de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención.

En fecha 11/08/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano EDBER A.M.P., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Y se acordó, notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 21/09/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 05/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de citación personal de la parte demandada.

En fecha 08/10/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDBER A.M.P. y ZULIMAR J.R.T., en relación a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se deja constancia que dicho acto no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, una vez presente el ciudadano EDBER A.M.P., en el Despacho de la ciudadana Jueza manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no es cierto que tengo una deuda con la madre de mi hija, en su oportunidad le consignaré las pruebas correspondientes, asimismo solicito que se haga un informe contable y se aperture una cuenta de ahorros para hacerle los depósitos correspondientes e igualmente le ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar. Es todo”.

En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano EDBER A.M.P., se deja expresa constancia que el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14/10/2.010, se dicto auto mediante el cual se impuso al contabilista adscrito a este Despacho Judicial, la realización de un informe contable; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ZULIMAR J.R.T., a fin de que manifieste lo conducente en relación al ofrecimiento realizado por el ciudadano EDBER A.M.P., y a su vez consigne la copia de la libreta de ahorros aperturada a nombre de la beneficiaria. Del mismo modo, se libró oficio N° 1085-10 al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a fin de que remitan a la mayor brevedad del caso, información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe el ciudadano EDBER A.M.P., funcionario adscrito a ese ente gubernamental.

En fecha 20/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ZULIMAR J.R.T., la cual fue recibida por la ciudadana C.T., quien se identificó como madre de la prenombrada ciudadana.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDBER A.M.P., mediante la cual consigna recibos originales de pago de la obligación de manutención, desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta el mes de Octubre del año en curso.

En fecha 25/10/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido, se ordenó la realización de un informe contable a fin de verificar si existe alguna deuda a favor de la beneficiaria de la presente causa; asimismo, se acordó quedar a la espera de las resultas del oficio N° 1085-10, dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas.

En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 53 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remite resultas del oficio Nº 1085-10 de fecha 14/10/2.010.

En fecha 28/10/2.010, recibió oficio Nº 138-10 suscrito por la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual remite el informe contable ordenado en la presente causa N° 6.261 de Cumplimiento de Obligación de Manutención, informando al mismo tiempo que de los cálculos efectuados se evidenció que no existe deuda alguna por concepto de Obligación de Manutención por parte del obligado, el ciudadano EDBER A.M.P..

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 04/11/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el ciudadano EDBER A.M.P., incumple injustificadamente, desde hace siete (07) meses con la Obligación de Manutención; acuerdo establecido en la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.937-S2, de fecha 19 de febrero de 2.010, de Homologación de Obligación de Manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de ello, solicita se decrete Medida de Embargo, sobre las prestaciones Sociales del obligado para el pago de las pensiones vencidas, se ordene descontar directamente de nómina y se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña. Igualmente, solicita se Decrete Mediada Preventiva, para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y cualquier otra medida provisional que juzgue más conveniente el Tribunal para salvaguardar los intereses de su hija.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Por su parte, el demandado ciudadano EDBER A.M.P., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 08 de octubre de 2.010, el demandado de auto manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no es cierto que tengo una deuda con la madre de mi hija, en su oportunidad le consignaré las pruebas correspondientes, asimismo solicito que se haga un informe contable y se aperture una cuenta de ahorros para hacerle los depósitos correspondientes e igualmente le ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar. Es todo”.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 13, de fecha 11/01/2.005.

2) Cursa al folio (05), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ZULIMAR J.R.T., y EDBER A.M.P..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZULIMAR J.R.T., y EDBER A.M.P., con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se declara.

3) Cursa a los folios del (06) al (10), copia del Acta de acuerdo suscrito por las partes en la Defensoria Shamani, y copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.937-S2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/02/2.010.

Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en fecha 19 de febrero del año en curso y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (26) al (43), Constancias de Pago originales, firmados por los ciudadanos ZULIMAR J.R.T., y EDBER A.M.P..

Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe la presunción de que el demandado entregaba en forma personal la cantidad correspondiente a la obligación de manutención de la beneficiaria, en virtud de encontrarse los recibos de pago firmados por la parte actora. Y así se decide.

5) Cursa a los folios (45) al (53), oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remiten relación detallada de los incrementos de salario y demás bonos percibidos por el ciudadano EDBER A.M.P..

Este Despacho Judicial le otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciar los incrementos percibidos en el salario y bonos especiales. Y así se declara.

6) Cursa a los folios (54) al (55), Informe Contable emanado del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal,

Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de evidenciarse que no existe deuda alguna en relación a la obligación de manutención correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

V

MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano EDBER A.M.P., lo cual se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte demandada pudo demostrarlo en el transcurso de la presente causa.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte demandada, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención no debe prosperar por no estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ZULIMAR J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.587, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDBER A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.104, de profesión u oficio empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, no hay deuda que cancelar en la presente causa.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.261-S2

Obligación de Manutención (Cumplimiento)

MJC/YA

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