Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de Abril de 2009.

198° y 150°

PONENTE DRA. W.M.A.T.

CAUSA Nº 1As-1674-09

VÍCTIMAS: E.A. BAPTISTA REYES (OCCISO)

VINDICTA PÚBLICA:

RECURRENTE FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LILIAN YULIMAR C.M.

DEFENSOR PRIVADO:

RECURRENTE ABG. J.A. HURTADO MARTÍNEZ

ACUSADO: J.N.R.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió en fecha 11 de Febrero de 2009, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1U-374-07, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, Defensor Privado del Ciudadano J.N.R.L., contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2008 y publicada el 20 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual por decisión UNÁNIME Declara CULPABLE, y en consecuencia condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al Ciudadano J.N.R.L., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, mantiene la Privación Preventiva de Libertad.

En fechas 02 y 03 de Febrero de 2009, se reciben escritos presentados ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscritos por la Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el Defensor Privado J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, respectivamente; por los cuales solicitan sea Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose Ponente por distribución a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11-03-2009, se ADMITE el presente recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 25-03-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la Representante del Ministerio Público y el Defensor, y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emitirá decisión.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 1031 al 1049 de la pieza V, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

… (Omissis)…

DISPOSITIVA

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal por el Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se Declara CULPABLE, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, al ciudadano J.N.R.L., por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.…(omissis)…

II

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 1058 al 1068 se evidencia escrito recursivo, interpuesto por la Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo los términos siguientes:

“…. (Omissis)…

MOTIVACIONES PARA RECURRIR

“…. (Omissis)…

El Numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, exige motivación de la sentencia definitiva, necesario para que las partes puedan conocer las razones del sentenciador, les permita ejercer sus recursos y en fin, determinar la fidelidad del juez con la ley.

Al respecto, define el Dr. J.A.V.D., que motivar una sentencia es:

….Expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó el fallo, es decir el Juez deber señalado las circunstancias de hecho debidamente probadas y las normas jurídicas que aplicó al caso controvertido y que le sirvieron de base para sustentar o fundamentar su decisión…

Pero la motivación también exige, realizar un análisis de las pruebas o elementos de convicción, llevadas al debate y la comparación de unas con otras hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, por tanto el Juez debe indicar las razones o motivos de su aseveración mediante el análisis de los elementos de convicción del caso que le han servido de base a su decisión, tanto para demostrar la materialidad del hecho, así como también para establecer el juicio de reproche correspondiente.

Por lo antes expuesto, la falta de análisis y evaluación de las pruebas, configura lo que ha dado en llamar silencio probatorio, que es un vicio de la motivación, lo cual puede conllevar a la impugnación de la sentencia por existir un vicio, representado en la carencia o falta de motivación.

…Omissis… en virtud de que el Juzgado a quo solo se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego de su trascripción, que las mismas le son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, es decir, manifestando solo su conformidad con los mismos, pero ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario debió analizarlos por separados, extrayendo los hechos que dio por acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito.

…Omissis… se evidencia la sentencia recurrida incurre en indeterminación fáctica, toda vez que se observa la falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal da por probados; de tal manera que se evidencia que el tribunal no pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados.

Al respecto, la doctrina penal, ha sido reiterada al precisar… Omissis…

Es tan valioso este llamado de atención, que esta Representación del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, y se corresponde con los hechos explanados, las pruebas ofrecidas y el razonamiento jurídico.

En tal sentido, resulta necesario señalar, que el artículo 77, ord. 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, pero hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 406, dado que en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo, que tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del código penal y la relación que guarda con el artículo 405 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio.

…Omissis… quedando demostrado que el acusado J.N.R.L., le quitó la vida a E.A. BAPTISTA REYES, luego de infringirle siete puñaladas, dos de ellas mortales, para el momento en que el hoy occiso es sorprendido por el ciudadano J.R., cuando yacía sobre su cama, denudo y junto a la ciudadana DEIRYS QUERALES, situación que generó una indefensión para el ciudadano E.B., quien murió a consecuencia de las múltiples heridas que le ocasionara J.N. RIAÑO….

Siendo éste, según la Juez Primero en funciones de Juicio, un delito del cual es responsable el acusado, no hace mención alguna respecto a si da por probado el HOMICIDIO INTENCIONAL o por el contrario el HOMICIDIO CALIFICADO; no lo fundamenta, ni da a conocer los medios probatorios en los cuales se basó para extraer tal convicción.

En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público que la Juez no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ni expuso los fundamentos de hecho y derecho en que basó su decisión.

INCOHERENCIA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN

LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS ESCABINOS

…Omissis… vale destacar que durante el Juicio Oral y Público se demostró plenamente la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano E.A. BAPTISTA REYES; el acusado al momento de declarar y ser interrogado no negó, en ningún momento, haber sido la persona que le propinó varias puñaladas a la victima; y su defensa sólo se confinó a alegar que la víctima se encontraba afectada por un trastorno mental transitorio…Omissis…

No puede sustentarse una sentencia en la conducta predelictual de la victima o atendiendo al grado de perturbación mental del acusado, si fuere el caso; …omissis… el Ministerio Público demostró en la audiencia oral, la intención del acusado en causar la muerte de la víctima…Omissis… garantizándose el resultado antijurídico, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el agente obró con alevosía, elento este que según la doctrina, se equipara al ensañamiento y la sevicia,…Omissis…

La sentencia dictada por los jueces debe, necesariamente, ser adecuada o guardar correspondencia: 1) Con el hecho que se da por probado en el Juicio Oral y Público, 2) Con la calificación que se de; y 3) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan. De no existir tal correspondencia existe ilogicidad en la misma.

De demostrarse en el Debate, la inocencia del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, debe obligatoriamente ser absuelto del mismo y en caso, de que el Juicio arroje la responsabilidad penal del mismo, debe ser condenado por tal hecho; y ello se desprende del análisis de la totalidad de las pruebas que se evacuen en su presencia, de allí deben obtener su convencimiento.

…Omissis… hay ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada por la Juez Primero en Funciones de Juicio, por no ser adecuada con el hecho probado, así como tampoco es coherente con los razonamientos expuestos y de los cuales se dejó constancia en el acta de audiencia, así entonces, el hecho de que el ciudadano E.B. y DEIRYS QUERALES, mantuvieran una relación amorosa, no justifica la muerte violenta….Omissis…

…Omissis…

Tales razones, hacen imprescindible recurrir por violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En ese sentido, se viola exigencia establecida en los numerales 2° y 4° del artículo 364 que exige en una sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…Omissis…

Finalmente, solicita la recurrente sea admitido y declarado con lugar el recurso, anulada la sentencia dictada por el a quo y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que se pronunció.

III

DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

Observa este Órgano Colegiado, del folio 1069 al 1071 escrito recursivo, incoado por el Profesional del Derecho J.Á. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor ciudadano J.N.R.L., sustentado:

De la Única Denuncia

Denuncio como violentado por el Juez a quo la disposición contenida en el artículo 363 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de congruencia que debe regir entre la acusación y la sentencia, lo cual fue vulnerado por este Tribunal al momento de emitir su fallo.

La aseveración antes mencionada hizo que este Tribunal incurriera en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la situación procesal en la que el Tribunal no advierte el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, hizo que se nos creara una (sic) estado de INDEFENSIÓN que lesionó de manera directa nuestro de (sic) DERECHO DE DEFENSA, pues no fue advertido por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 350 que iba a existir un cambio en la calificación dada a los hechos.

….Omissis… que mi defendido J.N.R.L., fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificante que tal como lo dejo (sic) claro el A quo, no puedo ser demostrado en el contradictorio por parte del Ministerio Público, y que el Tribunal endilgó a los hechos la calificación de HOMICIDIO SIMPLE, sin que de manera previa tal como lo ordena el debido proceso, en cuanto a este punto se refiere mi defendido fuera advertido de este cambio de calificación, tan es así que el Tribunal en su motivación reconoce la falta de advertencia y se fundamenta en Sentencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo dice que no lo hizo pues la pena favorecía a mi defendido.

…Omissis… la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consiste en un mecanismo procesal, en que la parte que ALEGA tiene la obligación de PROBAR, y más aun EL JUEZ NATURAL, ante quien se plantean las situaciones debe DECIDIR en base A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS, es decir en base a lo alegado y probado; en el presente caso, el A quo, reconoce que los alegatos del Ministerio Público, en referencia al delito de HOMICIDIO CALIFICADO no fueron probados, …Omissis…

La posición jurisdiccional asumida por el Tribunal al momento de cambiar la calificación sin la previa advertencia, vulnero (sic) de manera directa el derecho DE DEFENSA de mi defendido, pues fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, ante la nueva calificación atribuida por el Tribunal, sin la debida advertencia; no se nos concedió la oportunidad de defendernos ante esta nueva situación, lo que nos colocó en una situación de desigualdad ante el ente jurisdiccional, y su poder punitivo (en sede jurisdiccional) soslayó nuestro sagrado derecho de defensa.

Denunciando el recurrente la lesión al Derecho de Defensa, pretendiendo finalmente, sea Anulada la sentencia reclamada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

IV DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 1094 de la Pieza V de la presente causa, riela cómputo de fecha 27 de Febrero de 2009, sucrito por la Profesional del Derecho TAIBETH CASTELLANO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual certifica los días de Despacho trascurridos desde la publicación de la sentencia dictada, en la que se Declaró CULPABLE al ciudadano J.N.R.L., dejando constancia de la no contestación al recurso ejercido por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:

…(Omissis)…hasta el día 04-02-09, fecha en que vence el lapso de los diez (10) días siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, fecha en que comenzó a computarse el lapso para la contestación del recurso antes mencionado, estando a derecho las partes, transcurrieron cinco (05) días de audiencia así: Jueves 05, (no hubo audiencia motivado a la apertura del año Judicial), Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 de Febrero de 2009, conforme a lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan dado contestación al recurso interpuesto …Omissis…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por la Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo proferido en fecha 19 de Diciembre de 2008, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual Declara CULPABLE al ciudadano J.N.R.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.

La primera de los recurrentes en su impugnación, refirió un solo motivo, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN, por la cual impugna la sentencia proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar lo correspondiente, procede en consecuencia en la forma siguiente:

La Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al amparo del artículo 452 Numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, delató la violación de la Ley por Falta de Motivación; constatando esta Corte una vez revisada dicha denuncia que la recurrente argumentó la disposición contenida en el artículo 452 Numeral 2•eiusdem, al estimar que el Juzgado a quo, sólo se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego de su trascripción, que las mismas le son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado, es decir, manifestando sólo su conformidad con los mismos, pero ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario, debió analizarlos por separado, extrayendo los hechos que dio por acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito; solicitando finalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso incoado.

En atención a la denuncia invocada precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:

A los folios del 840 al 846 de la pieza Nº IV de la causa, riela acta suscrita en fecha 21 de Octubre de 2008, con ocasión al inicio del Juicio Oral y Público, de donde se desprende que luego de cumplidas las formalidades de ley, rindió declaración el acusado J.N.R.L., y depone la experto I.E., trayendo a la oralidad el Protocolo de Autopsia Nº 063-07, de fecha 15-02-2007, suspendiéndose el mismo para el día 29 de Octubre de 2008, fecha en la que se dio continuación al Juicio Oral y Público, cursante a los folios 873 al 879, evidenciándose que iniciada la recepción de las pruebas consta testimonio de los Ciudadanos DEIRIS QUERALES, CARLOS ZAPATA DÍAZ, A.Y.S.G.; se suspende el Juicio Oral y Público y fija la continuación para el 12 de Noviembre de 2008, tal como consta a los folios 922 al 925, del acta de continuación del Juicio Oral y Público, donde se constatan las testimoniales de los ciudadanos F.R.C. y F.B.; de igual manera se suspende la continuación del acto para el día 20 de Noviembre de 2008, en la continuación del Juicio Oral cursante a los folios del 960 al 962, rindiendo declaración el ciudadano J.A.M.; quedando pautada la nueva fecha para el día 01 de Diciembre de 2009, tal como consta del folio 991 al 993, donde depone el ciudadano F.M.; fijando la continuación para el día 16 de Diciembre de 2009, folios del 1020 al 1024, donde se evacuan las testimoniales de los ciudadanos L.N. CEBALLOS CABRERA, M.C. RIAÑO LEÓN, J.C. LEÓN PÉREZ, el Experto J.R.C., incorporando el Protocolo de Autopsia, y el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-645, de fecha 24-04-07, y la testimonial de la ciudadana M.Y.C.; fijando la continuación para el día 19 de Diciembre de 2009, concluyendo en esa fecha la recepción de las pruebas y el Juicio el Juicio Oral y Público, resultando CULPABLE el ciudadano J.N.R.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Observándose igualmente que consta a los folios del 1031 al 1049, publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2009, donde el a quo menciona los medios de pruebas evacuados en la realización del Juicio Oral y Público, como son el testimonio de la Víctima Ciudadana M.R.R.D.B., y dando acreditados las testimoniales de la Experta I.E.D.P., y de los ciudadanos DEIRIS QUERALES, CARLOS ZAPATA DÍAZ, A.Y. SAZALAR GUTIERREZ, F.R.C., F.B., J.A.M., F.M., L.N. CEBALLOS CABRERA, M.C. RIAÑO LEÓN, J.C. LEÓN PÉREZ, la testimonial del Experto R.C., y de la ciudadana M.Y.C., dejando plasmadas sus deposiciones; así mismo, el a quo refiere que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición las pruebas documentales a saber: Acta de Inspección Nº 429, de fecha 19/04/2007, Acta de Inspección Nº 430 de fecha 19/04/2007, Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-063 de fecha 19/04/2007, Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-645 de fecha 24/04/2007, Partidas de Nacimiento correspondientes a H.C.R.Q. y J.D.R.Q., Copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana DEIRIS DEL C.Q., y el Protocolo de Autopsia Nº 63-07, de fecha 10-04-2007; dejando plasmado en la recurrida:

…Las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de haber dado muerte J.N.R.L. A E.A. BAPTISTA REYES. Valor que se les asigna por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto.

De la referida espontaneidad de la confesión, esta Juzgadora, apelando a la sana crítica y a las máximas de experiencias conforme al artículo 22 ejusdem, pudo apreciar en la señalada confesión el “animus confitendi” por parte de dicho acusado, es decir, como comenta Manzini, tomo III, pp 498 y 499 “la valoración de la confesión debe dirigirse a la credibilidad objetiva, o sea, a la posibilidad, verosimilitud, coherencia, concordancia con otros elementos de prueba al alcance de ella”. En este sentido, aprecia este juzgador, que la referida confesión es consecuencia, de la existencia verídica del referido delito y jamás al contrario.

Los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente descritos adminiculados a la confesión del acusado permiten al tribunal reforzar su convencimiento en cuanto a la ejecución de la acción que provocó la muerte de E.A. BAPTISTA REYES, razón por la cual la confesión es apreciada por esta juzgadora a los fines de concluir que el acusado es responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal …

Ahora bien, analizada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, se evidencia que la razón le asiste a la recurrente, pues el Tribunal a quo no valoró ni apreció para fundar su decisión las testimoniales de la Experta I.E.D.P., y de los ciudadanos DEIRIS QUERALES, CARLOS ZAPATA DÍAZ, A.Y. SAZALAR GUTIERREZ, F.R.C., F.B., J.A.M., F.M., L.N. CEBALLOS CABRERA, M.C. RIAÑO LEÓN, J.C. LEÓN PÉREZ, la testimonial del Experto R.C., y de la ciudadana M.Y.C., ni ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; sólo se limitó a considerar que las testimoniales evacuadas durante el debate fueron sometidas al contradictorio de las partes, no siendo impugnadas en forma válida alguna, dando pleno valor probatorio al hecho de haber dado muerte J.N.R.L. A E.A. BAPTISTA REYES; por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto; hechos éstos que adminiculados a la confesión del acusado le permiten al tribunal reforzar su convencimiento en cuanto a la ejecución de la acción que provocó la muerte de E.A. BAPTISTA REYES, apreciando el a quo la confesión del acusado J.N.R.L., a los fines de concluir que el acusado es responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL.

De lo cual esta alzada constató que efectivamente el Tribunal a quo evacuó las testimoniales de la Experta I.E.D.P., y de los ciudadanos DEIRIS QUERALES, CARLOS ZAPATA DÍAZ, A.Y. SAZALAR GUTIERREZ, F.R.C., F.B., J.A.M., F.M., L.N. CEBALLOS CABRERA, M.C. RIAÑO LEÓN, J.C. LEÓN PÉREZ, la testimonial del Experto R.C., y de la ciudadana M.Y.C.; así mismo, las pruebas documentales: Acta de Inspección Nº 429, de fecha 19/04/2007, Acta de Inspección Nº 430 de fecha 19/04/2007, Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-645 de fecha 24/04/2007, Protocolo de Autopsia Nº 63-07, de fecha 10-04-2007; no valorándolas al momento de dictar el pronunciamiento respectivo, es decir, al momento de publicar la sentencia, pues el a quo no indicó el motivo por el cual no valoró ni desestimó las testimoniales y documentales evacuadas durante el Juicio Oral y Público; sólo se limitó a indicar de manera general las declaraciones depuestas en el debate, así como confesión del ciudadano J.N.R.L., y las documentales; limitándose a indicar solamente que dichas declaraciones no fueron impugnadas en forma válida, motivo por el cual le da pleno valor probatorio en relación al hecho de haber dado muerte J.N.R.L. a E.A. BAPTISTA REYES. Valor que le asigna el a quo al considerar que los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto, indicando que los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, adminiculados a la confesión del acusado, permitieron al Tribunal reforzar su convencimiento en cuanto a la acción que provocó la muerte de E.A.B.; todo lo cual a juicio de esta Corte, resulta lesivo al debido proceso, toda vez que las partes no obtuvieron pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en relación a unos medios de pruebas que estimó inherentes y necesarios para establecer la verdad de los hechos, como fin primordial del proceso penal; en este sentido, debió el tribunal analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el mismo estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia; y no realizando un análisis generalizado tal como ocurrió en la sentencia recurrida.

Con relación a este particular, vale la pena traer a colación el fallo emitido por la Sala en fallo signado con el Nº 455, con fecha 02AGO2007, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, sostuvo lo siguiente:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…

(Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

. (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala).

La falta de pronunciamiento y análisis del Juez de Juicio en relación a las pruebas promovidas por las partes y evacuadas durante el debate, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, en este caso, se ha evidenciado de forma palmaria que el Tribunal de la recurrida no emitió el pronunciamiento respectivo de valoración o desestimación de las mismas.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; pues en la sentencia impugnada no existe la correspondencia requerida entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso.

Así, el concepto de motivación entendido como las razones de hecho y de derecho, tenidos por el Sentenciador para fundamentar el dictamen al que arriban luego de celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no encuentra asidero alguno en la parte de la sentencia que se plasmó en tal razón. En este sentido, la motiva no se limita a plasmar indiscriminadamente lo dicho durante el juicio por expertos, testigos o cualquier otro declarante, ni a simplemente transcribir el contenido de las pruebas escritas; sino, que vas más allá, y para que se hable de motivación debe necesariamente concatenarse lógicamente las unas con las otras, plasmando además el valor dado a esa amalgama de pruebas y el criterio del sentenciador emanado directamente de los mismos; lo cual no ocurrió en el caso en estudio.

Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

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En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

Por otra parte, cabe advertir igualmente que era obligación de la recurrida, en virtud del principio de la inmediación y la oralidad que rige nuestro sistema procesal penal acusatorio, decidir en relación a la apreciación o no de las pruebas, siendo que la falta de pronunciamiento trastoca derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de la denuncia planteada por el Representante del Ministerio Público; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Juicio en su decisión no realizó la motivación de la sentencia recurrida, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la declaratoria de culpabilidad del acusado; discurre esta Sala que la sentencia no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa; en virtud de ello, la Sala estima ha lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Dadas las consideraciones anteriores, la Sala estima que la razón asiste al recurrente, por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 457 eiusdem, se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Por cuanto la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia por parte del Ministerio Público, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias invocadas por las partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su concisión de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2008, y publicada en fecha 20-01-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1U-374-08 (nomenclatura del Tribunal de la recurrida).

SEGUNDO

Se ANULA la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2008, y publicada en fecha 20-01-2009, que Declaró CULPABLE al ciudadano J.N.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que profirió el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de A. deD.M.N. (2009).

W.M.A.T.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

A.S.S. A.T.L.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

K.S.

SECRETARIA

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