Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2280-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.995.

Apoderados de la querellante: H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Sustituto de la Procuradora General: R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 13 de Enero de 2009. Posteriormente el 20 de Enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente.

Le sea cancelada la diferencia de Bs. F. 116.176,44, que resulta una vez deducida la cantidad de Bs. F. 157.549,01, recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Advierten que en los cálculos tomados por el Ministerio se detecta un error, pues toman como base de cálculo días anuales, siendo que en el presente caso, se tomaron los días entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia.

Establece la querellante que al salir egresado del servicio docente como jubilado adscrito al Instituto Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” recibió un pago en fecha 03 de Junio de 2008, el cual no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por expertos a solicitud de su persona.

Que el beneficio de las prestaciones sociales si tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970, conforme a la previsión del artículo 26 de la anterior Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión que hiciera la Constitución de la República de Venezuela de 1961, sino que adquirió rango constitucional según se desprende del articulo 92 del texto fundamental vigente.

Manifiesta que nunca podría admitirse que la referencia para el pago parta del mes de junio de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que desde el año 1970 plasmó la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la querellante que el pago de las prestaciones sociales para el funcionario público debe hacerse con apego a las interpretaciones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de la omisión en los cálculos desde marzo de 1980, se generó una diferencia en el régimen anterior, específicamente los conceptos de concepto de interés acumulado de antigüedad Bs. F 3.419,92; por concepto de compensación por transferencia Bs F. 605,27 y por concepto de intereses adicionales al egreso se le adeuda la cantidad de Bs. F. 16.932,40.

En cuanto al nuevo régimen alega que la diferencia reclamada deviene del total de intereses dejados de pagar a la querellante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.219,20.

De igual forma solicita el pago de los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago parcial de sus prestaciones.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación alega como punto previo el defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Igualmente señala que la querella es imprecisa y confusa, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias y que solo se limita a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.

Aduce que el informe acompañado a la querella en modo alguno se basta por si mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión tal como lo exige el ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en razón de que la República no puede defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, solicita a este Juzgado que declare inadmisible la presente querella.

Al contestar el fondo de la querella alega que no es cierto que la república adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, la República pago en exceso, debido a un error en los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la república y beneficia injustamente a la querellante.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la educación Superior no haya reconocido a la querellante los 26 años de antigüedad que reclama.

Rechaza y contradice que se le deba cancelar a la querellante diferencia alguna por concepto de intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante intereses acumulados, en virtud que el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año de 1980 y no a partir de febrero del año 1979, como lo pretende la querellante.

Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante intereses adicionales al egreso desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso.

Rechaza, niega y contradice que la República adeude a la querellante diferencias sobre intereses en el nuevo régimen, así como también que la República haya hecho una doble deducción de 8,5 % de los intereses pagados como anticipo.

Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante intereses de mora y que estos deban calcularse conforme al contenido del literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza y contradice que la República incurrió en error al tomar como base de días anuales entre 381 y 386, en lugar de 365 o 366 calendario.

Por ultimo solicita al tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que la tasa aplicable para el calculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil para el interés legal, conforme los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso.

Asi pues el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación alega el defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Igualmente señala que la querella es imprecisa y confusa, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias y que solo se limita a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.

Aduce que el informe acompañado a la querella en modo alguno se basta por si mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión tal como lo exige el ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en razón de que la República no puede defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, solicita a este Juzgado que declare inadmisible la presente querella.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara un profesional de la economía, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad; en cuanto al numeral 3° se verifica que la contrario a lo expresado por la parte querellada, la parte querellante explanó de forma clara y precisa los conceptos reclamados, basados fundamentalmente en la diferencia derivada del reconocimiento total de años de servicios, por tal razón se desecha el punto previo esgrimido. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 de febrero de 1979, hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que la propia representación de la República reconoce que la querellante ingresó al Ministerio en fecha 16 de febrero de 1979.

De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 15 al 21 del expediente administrativo, se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso, es decir, 16 de febrero de 1979, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo.

Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (16 de febrero del 1979), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia e intereses adicionales al egreso, referente al régimen anterior; así como en el concepto de total de intereses generados en el nuevo régimen, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 16 de febrero de 1979, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 16 de febrero del 1979, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 15 del expediente, Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 0 366 días calendarios, tal como se evidencia de las hojas de cálculos realizados por el Ministerio y consignadas en autos, , por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (31 de Diciembre de 2004), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (03 de Junio de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 31-12-2004, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 03 de Junio de 2008.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 03 de Junio de 2008. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 03 de Junio de 200, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios con el pago de lo indebido generados por error en el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitud propuesta por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, y que a su juicio perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la formula utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.995, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las deferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veintiséis (26) años, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 15 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 03 de junio de 2008, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, 19-03-2009 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (P.M.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 2280-08/FLC/CM/*

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