Decisión nº 1A-a-9716-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a-9716-14

IMPUTADO: ARAUJO S.J.J..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS.

MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARAUJO S.J.J., contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9716-14, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ARAUJO S.J.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano J.J.A.S., titular de la cedula de identidad personal numero V-24.135.787, conduciéndose los hechos en esta etapa del proceso y en forma provisional, a los esquemas de delitos previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., a saber, robo propio y actos lascivos, en el orden indicado con penas de seis (06) a doce (12) años de prisión y de uno (01) a cinco (05) años de prisión respectivamente, quedando enconsecuencia calificada la flagrancia de los hechos in comento y legitimada por tanto, la aprehensión que se hiciere del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Comparte así parcialmente, este Tribunal la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que disiente de la calificación jurídica de robo impropio, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 24, 262, 263 y 287 del texto adjetivo penal. Tercero: Por encontrase llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de robo propio, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, y actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad, de seis (06) a doce (12) años de prisión y de uno (01) a cinco (05) años de prisión respectivamente, y no estar prescritas las acciones penales derivadas de las mismas, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el impuatado ha sido, presuntamente, autor de tales delitos, y existri una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 iusdem, en sus numerales 2 y 3 y su parágrafo primero se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano J.J. ARAUJO SANCHEZ…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del imputado: ARAUJO S.J.J., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013),el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipalen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, celebro audiencia oral, previa presentación realizada por la Fiscalia en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual solicito para el ciudadano J.J.A.S., la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y fue decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.Puede evidenciarse del contenido del acta policial que los funcionarios policiales no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, no fueron testigos o pueden dar fe que este ciudadano haya cometido algún hecho punible, se basan en lo expuesto por las víctimas señaladas como VICTIMA 1 y VICTIMA 2, proceden a la detención de mi asistido J.J.A.S., supuestamente por características fisionómicas dada por la víctima señalada como Victima 1. En el mpresente caso su dicho es el único elemento en contra del ciudadano J.J.A.S., pues no hubo testigos presenciales de los hechos, así mismo, la referida vícitma no asistió a la audiencia oral de presentación a los fines de corroborar los hechos expuestos por ella en la denunciay mucho menos a los fines de confirmar que el ciudadano J.J.A.S., sea el mismo sujeto a que ella hace referencia.Considera la defensa que los elementos utilizados para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son insuficientes de por si, violatorios del debido proceso y derechos del imputado, para determinar que mi defendido J.J.A.S., se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados, es decir, no se encuetran satisfechos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convicción”…

…En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, referente al delito de Robo Impropio, la defensa hace las siguientes observaciones: Las Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto ysancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el tribunal de la causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningun tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido J.J.A.S., que en caso de haberse producido algún delito, el mismo seria un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado anti jurídico pretendido por el sujeto activo de laacción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, los objetos supuestamente robados, fueron recuperados…

PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de Corte de Apelaciones de M.d.C.J. del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decreto la Privación Judical Preventiva de Libertad, de mi defendido J.J.A.S., en los términos que ha sido la apelación realizada…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARAUJO S.J.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARAUJO S.J.J., quien denuncia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo señala que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistido ARAUJO S.J.J..

Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, precalificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., imputados al ciudadano ARAUJO S.J.J., se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ARAUJO S.J.J., y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARAUJO S.J.J., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los son los delitos de; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano ARAUJO S.J.J., en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    • Acta Policial: de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

    • Acta de denuncia: de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana S.A., en calidad de víctima de los hechos, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 07 y 08 de la compulsa).

    • Acta de denuncia: de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana SNYDENYS PEÑA, rendida por ante la sede del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 09 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.: en la cual se deja constancia de los objetos incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión. (Folio 11 de la compulsa).

  3. - El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

    En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano ARAUJO S.J.J., por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

    Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

    Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

    ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

    Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARAUJO S.J.J., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar a la Jueza A-Quo para que en lo sucesivo evite incurrir en el retardo procesal observado en la presente causa, en lo relativo al trámite de la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, toda vez que observa con preocupación esta Alzada que las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido se recibieron en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), es decir cuatro (04) meses y veinticinco (25) días después de haber sido ejercido el referido recurso, con lo cual se incumplió el contenido del 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo de remisión de la compulsa a este órgano jurisdiccional y por tanto, se desprende que con dicho retardo se afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Alzada realiza un llamado de atención al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, para el trámite de los recursos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado ARAUJO S.J.J., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ARAUJO S.J.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARAUJO S.J.J., contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARAUJO S.J.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9716-14

    JLIV/LAGR/MOB/ojls

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