Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001540

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA

Tribunal TERCERO DE CONTROL

Juez A.T. MARCANO HERNANDEZ

Secretario ABG. J.M.

Partes

Fiscal ABG. E.I.S.

Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público

Vìctima V.M.B.

Defensa ABG. DORCY GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA DE PRESOS

Imputado L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, de esetado civil soltero, de oficio mecànico, residenciado en la calle Ricauter casa Nª 130 Sectar Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Margella Rondon (v) y E.D. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349.

Recibida como ha sido en este Tribunal, solicitud proveniente de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, mediante la cual solicita la imposiciòn de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numerales 3ª, 4ª y 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Para decidir lo solicitado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de rigor:

En fecha 21 de junio del presente año 2.009, por solicitud de la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico, y con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Oral del imputadop L.A.D.R., audiencia èsta que se realizò con motivo de las siguientes circunstancias de hecho:

El dia 20 de junio del presente año 2.009, el ciudadano B.V.M.d. 60 años de edad, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana saliò de su residencia ubicada en el Sector Araguitaa en su vehìculo parca Chevrolet año 1.978 color rojo, placas 794-MAY y se dirige a la calle C.A., especìficamente la Cruz, de Ocumare del Tuy para comprar un periòdico, en el momento que se encuentra en el sitio, llegò un vehìculo color gris del cual descendieron tres sujetos, quienes querian robarlo, agredièndolo, y dicièndole que le dieran las llaves del carro, cuando la comunidad se percatò del hecho, salieron en su defensa logrando agarrar solo a uno de ellos y lo agredieron porque lo vieron herido y golpeado, y le dieron golpes y patadas en ese momento se presentò al lugar una unidad de policìa del Estado Mirandaaa, y captauran al individuo,

Quienes practican la aprehensiòn del sujeto señalado como el autor del hecho, son funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Dos, Ocumare del Tuy, quienes son los que se percantan de lo ocurrido y proceden a la detenciòn del autor del hecho, quièn quedò identificado como DIAZ RONDON LEONER ALEJANDRO de 18 años de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349.

En esa oportunidad, y con fundamento en tales circunstancias de hecho, el Ministerio Pùblico precalificò en hecho atribuido a los aprehendios como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculo, en relaciòn con el artìculo 80 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.D.R., solicitò la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensiòn como flagrante, y se aplique la medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos contenidos en los artìculos 250 ordinales 1 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Con fundamento en tales circunstancias tanto de hecho como de derecho, este este Tribunal que nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita, y estima que del anàlisis de los elementos presentados en la audiencia, se desprende que la conducta del imputado es encuadrable en el ilìcito precalificado por el Ministerio Pùblico, ya que segùn tales actuaciones se desprende que el dia 20 del presente mes y año, siendo las 7 de la mañana, en la calle Cedilio Acosta de estra ciudad de Ocumare del Tuy, el imputado, estando acompañado de otros sujetos que no fueron capturados, con violencia tratò de despojar a la vìctima del vehìculo de su propiedad identificado con las placas 794-MAY,

  2. - Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:

Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn del imputado en el hecho precalificado, y ello se desprendiò de la aprehensiòn flagrante del imputado de autos, asi como de la declaraciòn rendida por la vìctima B.V.M. el mismo dia de los hechos por ante el Cuerpo Policial aprehensor, quièn manifestò lo siguiente:

Bueno, como a las 07:00 de la mañana yo salgo de mi casa en el sector Aaguita en mi vehìculo marca CHEVROLET, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA 794.MAY y me traslado a la calle C.A., especìficamente la cruz, para comprar el periòdico, en el momento que me encuentro en el sitio llegò un vehìculo color Gris del cual descendieron tres individuos, queriendo robarme el vehìculo y agredièndome cuando la comunidad se percatò, salieron en mi deensa logrando agarrar a uno de los ciudadanos, y agredièndolo porque me vieron herido y golpeado y le dieron golpe, patadas, lo querìan matar, en ese momento se presentò la unidad de la policìa del Estado Miranda y capturaron al individuo, trasladàndome tambièn a la comisarìapara el procedimiento

Asì como de Acta policial de fecha 20-06-09, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda Regiòn Policial Nùmero Dos Comisarìa Ocumare del Tuy, Inspector Dixon Cedeño, en la cual se deja constancia de las circunstancias y las razones por las cuales fue detenido el imputado en cuestiòn, la cual es conteste con la declaraciòn rendida por la vìctima de marras y la cual cursa inserta al folio tares (3) de las actuaciones de investigaciòn.

Circunstancias èstas que estimò este Tribunal que daban cumplimiento a la norma en lo atienente a la aplicaciòn de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, y en efecto declarò con lugar su solicitud, decretando en fecha 21-06-09 la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado L.A.D.R. conforme a los artìculo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por su presunta partaicipaciòn en la comisiòn del delito precalificado por el Ministerio Pùblico como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 95 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano V.M.B..

Ahora bièn, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Pùblico, que genera el presente razonamiento y motivaciòn, en el cual pide la aplicaciòn de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en declaraciòn espontànea rendida en fecha 07 de julio del presente año 2.009, por el ciudadano V.M.B. identificado con la cèdula de identidad nùmero 3.334.787, quièn realizò ante esa Fiscalìa Sèptima la siguiente exposiciòn la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA remitida a este Tribunal, cursante a los folios vienticinco (25) y veintiseis (26), la cual es del siguiente tenor:

Comparezco por ante este Despacho a los fines de manifestar de manera volunaria y libre de apremio y toda coacciòn que el ciudadano que se encuentra detenido en razòn de la investigaciòn en la cual soy vìcitma, es un muchacho conocido del sector donde habito conocido como L.D., y realmente no puede afirmar lo plasmado en las actas policiales en las cuales se dejò constancia que el mismo fue detenido por que tratò de robar mi vehìculo, ya que la situaciòn fue que otro sujeto que no fue detenido tratò de agredirme por razones que desconozco y era aproximadamente como las 7:00 de la mañana y estos muchachos estaban bajo los efectos del alcohol y lo que sucediò fue toda una confusiòn que trajo como consecuencia que la misma gente de la comunidad que saliò en mi auxilio, cuando de pronto pasè en ese momento una comisiòn de la policia quièn practica la detenciòn del muchacho y ellos asienta que se trataba de un robo de vehìculo, pero realmente todo fue una confuciòn, por eso considero que no es justo la medida aplicada a este joven, quièn ademas bajo los efectos del alcohol y creyendo que estaba ayudando a su compañero identificado como AMBER H.M., quièn fue realmente el agaresor y que ademàs no fue detenido, vecino del sector igualmente, con quièn nunca he cruzado una sola palabra ni a favor ni contra, y que desconozco las razones por las cuales èl me atacò e incluyò en su problema personal a este joven que actualmente se encuentra detenido

De la lectura de tal declaraciòn, se determina que la misma desvirtua el elemento de convicciòn que tomò en consideraciòn este Tribunal para estimar que estamos en presencia del cumplimiento del contenido del artìculo 250 en su numeral 2ª, como lo es “Fundados elementos de convicciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de un hecho punible”, toda vez que la vìctima, desdice su dicho en cuanto a la participaciòn del imputado en el ilìcito, precalificado por el Ministerio Pùblico, desarticulando los fundamentos de la imposiciòn de la Medida Privativa de Libertad, y por ello, estima este Tribunal, que en el presente caso debemos concluir que las circunstancias aportadas a este Tribunal para emitir la decisiòn tomada en fecha 21-06-09, han variado y por ello es imperioso estimar que en tales circunstancias no nos encontramos en presencia del cumplimiento de los extremos legales para, ni siquiera imponer una medida cautelar, ya que para ello debe darse cumplimiento en forma acumulativa de los extremos legales exigidos por el artìculo 250 en sus numerales 1ª y 2ª, y por ello lo ajustado en el presente caso, es decretar la Libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.A.D.R.. Y asi se decide.

D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y modifica la decisiòn emitida en fecha 21-06-09, en la cual decretò la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participaciòn del imputado en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y por considerar que en el presente caso, luego de examinada la solicitud de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, asì como los fundamentos de su pedimento, se determina que no se encuentran satisfechas las exigencias objetivas exigidas en el artìculo 250 en su numeral 2ª, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del imputado L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, de esetado civil soltero, de oficio mecànico, residenciado en la calle Ricauter casa Nª 130 Sectar Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Margella Rondon (v) y E.D. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

TERCERO

Remìtase el presente asunto a la Fiscalìa de origèn.

Emìtase correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

El Secretario,

ABG. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR