Decision of Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of April 07, 2016

Resolution DateApril 07, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeEmerson L Moro Perez
ProcedureRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente: Nº 07149

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: E.J.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.821.701, representada judicialmente por la abogada A.D.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.550.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, expediente Nº 85.455-F8, suscrito por C.C.M.S., en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual resolvió fijar canon de arrendamiento.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, por órgano de la Dirección General de Inquilinato hoy Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda SUNAVI

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos. / "VISTOS" CON INFORMES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto (en funciones de distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogada A.D.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.550, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.M., anteriormente identificada, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, expediente Nº 85.455-F8, suscrito por C.C.M.S., en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento, del inmueble ubicado la siguiente dirección: Calle El Metro, entre las avenidas F.d.M. y Libertador, Edificio Atlántida, apartamento Nº 3-A, del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, lo siguiente:

Que: [su] poderdante, suscribió contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado en fecha 15 de diciembre de 1.999, con su propietario el señor J.V.S.M. [fallecido en el 2010], Cédula de Identidad Nº V- 81.237, desde el 15 de diciembre de 1.999, dicho arrendamiento se prorrogo por contratos privados suscrito por las mismas partes hasta el año 2008, con aumentos del canon de arrendamiento cada año

Que: “(…) la sucesión del arrendador, a través de su apoderado judicial solicitó la regulación del inmueble ampliamente descrito, en fecha 27 de septiembre de se admitió el procedimiento y finalmente el organismo regulador, dicto la RESOLUCIÓN Nº 00014918, en fecha 01 de agosto de 2.011.

Que: “(…) esa resolución no fue notificada a la arrendataria, a pesar de que el Artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo establece de manera muy clara (…)”

Que: “(…) mi mandante, tiene conocimiento de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 01 de agosto de 2011, cuando es citada el día 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la sucesión del fallecido: J.V.S.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

Alega la violación del derecho de la defensa y al debido proceso y para fundamentarlo lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

i) Violación del Derecho de la Defensa y al Debido Proceso

Que: “(…) tal violación deviene del hecho de no haberse notificado a la arrendataria del la Resolución que fija el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato (…) colocando a mi representada en estado de indefensión, ya que no le permite conocer los términos y alcance de la Resolución, violentando el debido proceso, al no cumplir con la notificación establecida en la Ley especial, al no poder ejercer los recursos establecidos en la norma y en la propia Resolución (…)”

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, Nº 00014918, de fecha 01 de agosto de 2.011, a través de la que se resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble supra identificado

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Se desprende del expediente judicial que la representación del órgano recurrido no ejerció su derecho a la defensa en su oportunidad procesal; debiendo entenderse que ha contradicho en todo los alegatos expuestos por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que a continuación se reproduce:

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltados de este juzgado)

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico consigno informe de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público haciéndolo en los siguientes términos:

Que: “ Sostiene la recurrente que el acto recurrido es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele notificado de la Resolución recurrida, que fija por primera vez un canon de arrendamiento del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que además cambia el uso del inmueble establecido en el contrato de arrendamiento, colocándola en completo estado de indefensión, ya que no le permite conocer los términos y alcance de la Resolución, violentando el debido proceso al no cumplir con la notificación establecida en la Ley Especial, al no poder ejercer los recursos establecidos en la norma y en la propia Resolución.

Que “ (…) en fecha 23 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa donde intervienen los abogados G.A.Q.V. y R.H.C. apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V., terceros interesados en la presente causa alegaron que la presente acción debe declararse inadmisible por caduca, en virtud de que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 08 de agosto de 2011, por lo que según su criterio operó la caducidad establecida en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que: “(…)el recurso fue interpuesto por la ciudadana E.J.M. en fecha 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, siendo admitido en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 14918 de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 08 de agosto de 2011, tal y como se desprende de auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 dictado por la Dirección General de Inquilinato, cursante a los autos de cuyo contenido se desprende la fecha en que fue efectuada la notificación personal de la hoy recurrente, ciudadana E.J.M., y siendo que desde esa fecha el 08 de agosto de 2011 hasta la fecha en que se interpuso el recurso, esto es el 29 de noviembre de 2012 transcurrieron aproximadamente un año (1) y tres (3) meses, excediéndose con creces del lapso establecido en el precitado artículo 77 de la Ley que rige la materia inquilinaria(…)”

Que: “(…), los lapsos procesales legalmente fijados no pueden ser considerados meras formalidades, sino que son de orden público, ordenan el proceso, son esenciales al mismo, porque garantizan el cumplimiento del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que se debe a las partes en una contienda jurídica, lo que se traduciría en seguridad jurídica.

Que: “(…) la sentencia N° 1118 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2001, relativo a la institución de la caducidad reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica”.

Que: “(...) podemos concluir que operó la caducidad de la acción y por ende solicitamos sea declarada de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Inadmisibilidad por caducidad de la acción del recurso interpuesto”.

Finalmente considera que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado INADMISIBLE POR CADUCIDADDE LA ACCION (…)”

En estos términos quedó planteado el presente recurso

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de diciembre de 2012, se da por recibido en este Juzgado Superior , el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de E.J.M., ambas identificadas anteriormente, contra recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, expediente Nº 85.455-F8, suscrito por C.C.M.S., en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble ubicado la siguiente dirección: Calle El Metro, entre las avenidas F.d.M. y Libertador, Edificio Atlántida, apartamento Nº 3-A, del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 01 al 41 del expediente judicial).

En fecha 13 de diciembre de 2012, este juzgado admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y a tal efecto ordena notificar mediante boleta a: A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. titulares de las cedulas de identidad Nros: V953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911887 respectivamente, todos sucesores de: J.V.S.M., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.237, en la persona de su apoderado judicial A.N.C.I. Nº 180.462. Así mismo se ordena notificar mediante oficio a: Fiscal General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Procurador General de la Republica, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a tal fin se libraron los correspondientes oficios y la respectiva boleta de notificación. (Ver folios 42 y 43 del expediente judicial).

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano R.M., Alguacil titular de este Juzgado consigna oficios Nº 12-1683, 12-1684, 12-1685 y 12-1686, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Procurador General de la Republica, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; también consigna en este acto boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. anteriormente identificados, siendo recibida en el domicilio fijado por su apoderado judicial. (Ver folios 50 al 55 del expediente judicial).

En fecha 25 de febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la causa Herley Paredes, en virtud de decisión acordada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013 notificada mediante oficio Nº CJ-13-0216 (Ver folio56 del expediente judicial).

En fecha 25 de febrero de 2013, se fija al vigésimo día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 57 del expediente judicial).

En fecha 14 de marzo de 2013, este juzgado ratifica la solicitud de los antecedentes administrativos contenida en el oficio Nº 12- 1686, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a tal fin ordena librar oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 67 del expediente judicial).

En fecha 15 de abril de 2013, este juzgado difiere la audiencia de juicio, siendo fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) (Ver folio 69 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio del expediente 07149, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de 22 folios, así mismo comparecieron los apoderados judiciales de los terceros interesados, abogados R.H.C. y G.A.Q.V. ambos plenamente identificados en autos quienes consignaron escrito de 02 folios, también se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público quien se reservó emitir su opinión con posterioridad a la decisión de admisión de la prueba. (Ver folios 70 al 97 del expediente judicial).

En fecha 06 de mayo de 2013, este juzgado se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes del presente recurso. (Ver folios 98 y 99 del expediente judicial).

En fecha 15 de mayo de 2013, este juzgado fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 100 del expediente judicial).

En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada A.D.d.C., quien consigno escrito de informes constante de 07 folios, así mismo compareció el apoderado judicial de los terceros interesados, abogado G.A.Q.V. plenamente identificado en autos quien consigo escrito de 04 folios. (Ver folio 101 al 112 del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2013, este juzgado dicta auto mediante el cual establece que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, tomando en cuenta la complejidad de asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 113 del expediente judicial).

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano R.M., Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 13-0286, dirigido al ciudadano, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda. (Ver folios 123 y 124 del expediente judicial).

En fecha 22 de julio de 2013, este juzgado dicta auto mediante el cual establece que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, tomando en cuenta la complejidad de asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 125 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa E.L.M., en virtud de decisión acordada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2015, ordenando la notificación mediante boleta a: A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. titulares de las cedulas de identidad números V-953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911887 en el carácter de sucesores del ciudadano J.V.S.M., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.237, así mismo ordena la notificación mediante oficios a los ciudadanos, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a tal fin se ordena librar los oficios y boletas correspondientes.(Ver folio 140 del expediente judicial)

En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil consignó oficios 16-0026, 16-0027, 16-0028, 16-0029 y 16-0030, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro P.P.P. Habitat y Vivienda, Director General de Inquilinato del M.P.P.P. Habitat y Vivienda y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente. Así mismo consigna boletas dirigidas a: A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. titulares de las cedulas de identidad números V-953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911887, sucesores de J.V.S.M., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.237. (Ver folios 141 al 150 del expediente judicial).-

En fecha 03 de marzo de 2016, vista la consignación realizada por R.M., Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia que la notificación dirigida a: A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. titulares de las cedulas de identidad números V-953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911887, sucesores de J.V.S.M., no pudo ser practicada por la imposibilidad de ser practicadas. Así mismo, este juzgado mediante auto motivado y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem. Con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de la presente boleta. (Ver folios 151 al 153 del expediente judicial).

En fecha 03 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a EDDA MARGOLES Y A.V.D.S.. (Ver folio 154 y 155 del expediente judicial).

En fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a: A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V. titulares de las cedulas de identidad números V-953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911887, sucesores de J.V.S.M., todos identificados en autos. Cumpliendo así con el auto de fecha 03 de marzo de 2016. (Ver folio 156 y 157 del expediente judicial).

En fecha 05 de abril de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 158 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Juzgador considera pertinente analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.

En ese sentido es oportuno citar el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La Confesión ficta es una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos de la confesión ficta, y sobre este punto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el artículo 68 establece lo siguiente:

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltados de este juzgado)

Se concluye que la falta de contestación de los recursos donde estén involucrados los intereses de la Republica no invierte nada, por lo que el recurrente sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente o un órgano de la administración publica, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

Efectuado el análisis de la confesión ficta, en criterio de éste Juzgador, siguiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ven representados por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, es racional concluir que la intención del legislador fue la de aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la confesión ficta debe ser interpretada de manera restrictiva, y al no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse lo establecido en el citado artículo 68 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En armonía con la norma antes referida; es mandato de carácter legal la aplicación de las prerrogativas de la República, en toda fase del proceso, de conformidad con el artículo 65 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eiusdem a continuación se transcribe

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por todo lo antes expuesto en relación al no ejercicio de defensa en su oportunidad procesal por parte del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, por órgano de la Dirección General de Inquilinato hoy Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda SUNAVI, la misma se entiende como contradichas en todas sus partes. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la totalidad el expediente para verificar la incorporación del expediente administrativo, que se formó a efecto de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, ya que éste constituye un elemento de importancia significativa para la resolución de la controversia, así como una carga procesal para la administración acreditarlo en juicio, verificándose que la administración no cumplió con la carga procesal de incorporarlo a juicio, lo que deviene en que lo alegado por la parte recurrente se tome como una presunción favorable para la procedencia de su pretensión.

Es oportuno resaltar el contenido de la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza la ausencia del expediente administrativo, en los términos siguientes:

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley. (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(Resaltado y negrillas de este Juzgador)

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

.(Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

De manera que en armonía con la decisión parcialmente trascrita, este juzgador en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, toma como una presunción favorable para la procedencia de la pretensión lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, en especial referencia a la ausencia de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, expediente Nº 85.455-F8, suscrito por C.C.M.S. en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el inmueble antes identificado. Así se decide.

Respecto de la intervención de terceros efectuada por los ciudadanos A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V., todos identificados anteriormente quienes a su decir actúan con el carácter de sucesores del ciudadano J.V.S.M. [propietario-arrendador del inmueble, objeto de la presente controversia] debidamente representados por sus apoderados judiciales, los abogados G.A.Q.V. y R.H.C. tambien identificados anteriormente.

La tercería se entiende como la intervención de terceros en la causa, aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte

A falta de regulación expresa de la tercería en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 31, se aplica al caso objeto de marras la normas del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes.

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la norma antes indicada se aprecia la existencia de diversas modalidades de intervención, dependiendo del tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero y el objeto y sujeto del juicio principal consiguiendo intervenir espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia Nº 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V. de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 290 del 4 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia Exp. Nº 000640 del año 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

El tercero interviniente, lo hace con fundamento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta intervención tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A.)

Ahora bien, se hace necesario analizar lo pronunciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de tercería, y así tenemos que

…en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero…

(Vid. Sentencia Nº 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V. de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante sentencias Nº 290 del 4 de marzo de 2009 y Nº 1.123 de fecha 11 de agosto de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez otros sub tipos en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo ha afirmado con anterioridad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Exp: 000640 del año 2013, la distinción resulta necesaria:

(…) ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: A.d.V.C.H.). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De la interpretación integral de tales normas, considera esta instancia que a ese tercero adhesivo litisconsorcial, al tenerse como autónomo frente a la contraparte y al no poder aprovecharse de los actos de los demás litisconsortes, no puede éste valerse de la admisión de la demanda que operó a favor de aquellos, pues justamente, al invocar derechos y pretensiones propias, su demanda de tercería debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley para la demanda o recurso del cual se trate.

Indicado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos la tercería solicitada por los abogados G.A.Q.V. y R.H.C., quienes actúan como apoderados de los ciudadanos A.M.V.d.S., R.J.S.V., J.V.S.V., M.C.S.V., todos identificados anteriormente, quienes a su decir actúan con el carácter de sucesores del ciudadano J.V.S.M. [propietario-arrendador del inmueble, objeto de la presente controversia], solicitando la caducidad de la acción ya que el recurrente tenia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999 [vigente para la fecha en que se dicto el Acto administrativo hoy objeto de este recurso], 60 días para interponer el correspondiente recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, siendo notificado a la arrendataria-recurrente en fecha 08 de agosto de 2011, según los propios dichos de los anteriormente citados apoderados judiciales, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, mediante el cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble que esta posee en calidad de arrendataria.

De lo anterior se desprende que en la tercería presentada, el tercero no pretende simplemente coadyuvar al ente recurrido, sino que expone argumentos destinados a defender derechos propios, toda vez que la sentencia que se dicte sobre el presente caso, podría producir efectos directos en su relación jurídica con la parte recurrente.

Ahora bien La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dispone en su artículo 29 lo siguiente:

Articulo 29.- “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Dicha norma debe ser interpretada en armonía con los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a cuyos efectos trascribimos:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

(Resaltados y negrillas de este Juzgado)

De la interpretación de los artículos trascritos anteriormente se concluye que la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo debe estar precedida un interés jurídico actual y acompañar prueba irrefutable que demuestre tal interés.

Así las cosas este Juzgador luego de analizados todos y cada uno de los folios que rielan al expediente judicial, concluye que no corre inserta prueba fehaciente alguna que demuestre la condición de herederos y miembros de la sucesión de J.V.S.M., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.237, propietario del inmueble objeto de la regulación contenida en el acto administrativo Resolución Nº 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, ya que el poder otorgado a los profesionales del derecho que los representan no es demostrativo de la cualidad que se atribuyen, tampoco acreditaron en autos pruebas suficientes que demuestren filiación con el arrendador primigenio de los contratos de arrendamiento, no consta en autos acta de matrimonio de la ciudadana A.M.V.d.S. con J.V.S.M., ni tampoco la declaración de únicos y universales herederos, razón por la cual se evidencia la falta de cualidad para intervenir en el presente proceso. Así se decide.

Alega la recurrente la violación del derecho de la defensa y al debido proceso afirmando que “(…) tal violación deviene del hecho de no haberse notificado a la arrendataria del la Resolución que fija el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato (…) colocando a al hoy recurrente “ (…) en estado de indefensión, ya que no le permit[io] conocer los términos y alcance de la Resolución, violentando el debido proceso, al no cumplir con la notificación establecida en la Ley especial, al no poder ejercer los recursos establecidos en la norma y en la propia Resolución (…)”

Adicionalmente solicita que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, Nº 00014918, de fecha 01 de agosto de 2.011, a través de la que se resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble supra identificado”

A continuación se reproduce parcialmente el acto recurrido. Resolución No. 00014918 de fecha 01 de agosto de 2011, expediente Nº 85.455-F8, cuya decisión es:

Gobierno Bolivariano DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO

de Venezuela EXP. 85.455-F8

Ministerio del Poder Popular

para Vivienda y Hábitat

000 1491 18

Caracas, 01 de Ago 2011

201º y 152º

RESOLUCION

(…)

RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, al inmueble constituido por el Apartamento Nº 3-A, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “ATLÁNTIDA”, ubicado en la Calle el Metro, entre las Avenidas F.d.M. y Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda; con 83,50 m2 de placa A, en la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.763,50)

Disponiéndose además de establecer la cantidad de: CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 402,33) para el Apartamento 3-A, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que refiere la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30 parágrafo único).

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan un interés, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Notifíquese, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Ley.

Quien suscribe, Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, firma la presente Resolución, actuando por delegación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en la Resolución conjunta suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Nº 002, de fecha 10 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011. (…)

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltados y negrillas de este Juzgado)

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Del análisis realizado a las actas del expediente judicial, se encuentra que rielan entre otras las siguientes documentales:

- Libelo del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014918 (folios 01 al 08 del expediente judicial).

- Copia Certificada de la Resolución Nº 00014918 fechada el 01 de agosto del 2011(folios 12 al 14 del expediente judicial).

Se desprende del contenido del escrito libelar presentado por la abogada A.D.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.M. en fecha 29 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Superior 6º de lo contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución lo siguiente:

“Mi representada, señora: E.J.M., es ARRENDATARIA del apartamento 3-A del Edificio “ATLANTIDA”, ubicado en la calle El Metro, entre las avenidas F.d.M. y Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda, desde el 15 de diciembre de 1.999, cuando suscribió el contrato de arrendamiento con el señor: J.V.S. MARQUEZ”

El caso es que la sucesión del ARRENDADOR, a través de apoderado solicitó la regulación del inmueble ampliamente descrito, en fecha 27 de septiembre de 2010 se admitió el procedimiento y finalmente el organismo regulador, dicto la RESOLUCIÓN, a la que le asignaron el Nº 00014918, en fecha 01 de agosto de2011(…)

“De la RESOLUCION dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 01 de agosto de 2011, a la que le asignaron el número 00014918, tiene conocimiento mi mandante, señora: E.J.M., cuando es citada el día 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la sucesión del fallecido: J.V.S.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

(Resaltados y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien de lo trascrito parcialmente en el libelo se desprende con meridiana claridad, que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo desde antes de la fecha en que interponen el recurso de nulidad del acto administrativo Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 01 de agosto de 2011, a la que le asignaron el número 0001491, es decir fue de su conocimiento el día 25 de octubre de 2012 y dentro de los 60 días para interponer el correspondiente recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, estando en la oportunidad procesal correspondiente, es decir el 29 de noviembre de 2012 habiendo transcurrido 35 días desde el conocimiento del contenido del la Resolución Nº 00014918, interpuso el correspondiente recurso de nulidad asistido por un abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999 [vigente para la fecha en que se dicto el Acto administrativo hoy objeto de este recurso], promovió y evacuo las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, presento informes, realizo observaciones al informe presentado por el representante del Ministerio Publico, consigno copia certificada del acto administrativo Resolución Nº 00014918, teniendo por lo tanto conocimiento y acceso al expediente administrativo donde se sustancio el expediente 85.455-F8 siendo el resultado la mencionada Resolución antes aludida, de manera que por las razones que anteceden, considera este Juzgador, que no se configura violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que desecha dicho argumento alegado por la parte recurrente de la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto contra el contenido en la Resolución Nº 00014918 fechada el 01 de agosto del 2011, expediente Nº 85.455-F8, suscrito por C.C.M.S., en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y debidamente notificada el 25 de octubre de 2012, a través de la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento, del inmueble constituido por el apartamento ubicado la siguiente dirección: Calle El Metro, entre las avenidas F.d.M. y Libertador, Edificio Atlántida, apartamento Nº 3-A, del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto contra el contenido en la Resolución Nº 00014918 fechada el 01 de agosto del 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 07149

E.L.M.P./ Y.ARD.-

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