Decisión nº 595 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; dos (02) de abril de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: E.M.G.A., M.G.D.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G., M.C.G. OCANDO, UDÓN R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.883.244, 1.07.043, 3.369.267, 7.780.957, 7.888.856, 3.368.310, 9.705.313, 9.752.811, 9.776.840, 11.390.635, 12.099.375 y 9.752.810, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000788

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día diecisiete (17) de mayo del año 2010, el abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.822.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 46.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.A., M.G.D.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G., M.C.G. OCANDO, UDÓN R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., previamente identificados, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ext. Nº 33-06, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, punto de cuenta Nº 013, asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector S.C., Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 214 ha con9448 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Escalante y propiedad de A.U.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Socorro; Este: mejoras que son o fueron de La Hacienda La Cienguita; Oeste: Río Escalante y Hacienda El Socorro.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (actualmente luego de la reforma de julio de 2010 articulo 163). Ordenando librar el correspondiente oficio; constando en las actas su resulta.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2010, este Tribunal dejo constancia de la preclusión del termino de la distancia otorgado al ente publico agrario, y a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, se ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados, sobre la admisión de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio A.A.G., presento diligencia en la cual sustituyo el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos demandantes, en la abogada en ejercicio M.C. MONTILLA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.164. A través de auto dictado el día primero (01) de noviembre de 2010, se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal, dejando constancia de la continuación de la causa en el estado en el cual se encontraba.

Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011 (folios del 259 al 262, de la pieza principal Nro. 1), se ordeno la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y posterior a la misma se procedería a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso venció el día trece (13) de septiembre de 2011, conforme a la nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio 08 de la pieza principal Nro. 2). En fecha once (11) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en los autos su resulta.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio A.A.G., presento diligencia, en la cual revoco el poder otorgado a la abogada en ejercicio M.C. MONTILLA G., solicitando al Tribunal le nombrara defensor publico agrario a los demandantes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado J.J.N.M., presento diligencia solicitando la perención en la presente causa conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCANDO EL ARTICULO 182 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR CUANTO LA PARTE REUCRENTE NO HA DADO IMPULSO PROCESAL AL EXPEDIENTE 788 DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D., en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto el abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.822.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 46.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.A., M.G.D.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G., M.C.G. OCANDO, UDÓN R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.883.244, 1.07.043, 3.369.267, 7.780.957, 7.888.856, 3.368.310, 9.705.313, 9.752.811, 9.776.840, 11.390.635, 12.099.375 y 9.752.810, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ext. Nº 33-06, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, punto de cuenta Nº 013, asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector S.C., Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 214 ha con9448 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Escalante y propiedad de A.U.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Socorro; Este: mejoras que son o fueron de La Hacienda La Cienguita; Oeste: Río Escalante y Hacienda El Socorro. VERIFICO que, desde el momento en el cual se dicto el auto que libro el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa (inserto a los folios 9 y 10, de la segunda pieza), esto fue en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2011, hasta el día dos (02) de abril de 2012, han transcurrido seis (06) meses con catorce (14) días, sin actuación alguna por parte de la parte actora, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, por el abogado J.J.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE; interpuesto el día diecisiete (17) de mayo de 2010, por el abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.822.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 46.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.A., M.G.D.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G., M.C.G. OCANDO, UDÓN R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.883.244, 1.07.043, 3.369.267, 7.780.957, 7.888.856, 3.368.310, 9.705.313, 9.752.811, 9.776.840, 11.390.635, 12.099.375 y 9.752.810, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ext. Nº 33-06, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, punto de cuenta Nº 013, asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector S.C., Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 214 ha con9448 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Escalante y propiedad de A.U.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Socorro; Este: mejoras que son o fueron de La Hacienda La Cienguita; Oeste: Río Escalante y Hacienda El Socorro.

TERCERO

SE ORDENA notificar a los ciudadanos E.M.G.A., M.G.D.U., M.L.G.B., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G., M.C.G. OCANDO, UDÓN R.G.O., Y.G.O. y G.G.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.883.244, 1.07.043, 3.369.267, 7.780.957, 7.888.856, 3.368.310, 9.705.313, 9.752.811, 9.776.840, 11.390.635, 12.099.375 y 9.752.810, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, o en su defecto a cualquiera que ejerza su representación; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 595 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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