Decisión nº 512 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000599

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: A.J.L. Y EDDALE J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.229.108 y V-17.378.176 y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YOSAMIN E.J.H. inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 205.268.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 09-06-2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: A.J.L. Y EDDALE J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.229.108 y V-17.378.176 y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YOSAMIN E.J.H. inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 205.268, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11-06-2014, se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente a.l.e.e. el artículo 340 Ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han señalado al tribunal el ultimo domicilio conyugal, la fecha fáctica de su separación a fin de que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 Ordinal 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se pronuncie sobre la presente solicitud, por cuanto en fecha: 16-06-2014, el Tribunal instó a los solicitantes a que señalaran dicha información, las cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: A.J.L. Y EDDALE J.M.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.229.108 y V-17.378.176 y de este domicilio.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (21/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las (10:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb

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