Decisión nº 3C-4344-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

N° Expediente : 3C-4344-11 N° Sentencia : 3C-4344-11 Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Audiencia Preliminar

Partes:

FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL M.P: ABG. EDDAMI TREJO; DEFENSA PRIVADA: DR. P.O.S.; VÍCTIMA : DAYRIS Y.L.V.; ACUSADO: L.D.J.M.R.

Resumen:

Seguidamente la ciudadana Juez expone: "Oído lo esgrimido por las partes en la presente audiencia preliminar, y revisada como ha sido la acusación en la causa, este Tribunal considera que dada la naturaleza de los hechos y lo expuesto por la Defensa, existe el hecho cierto de la no materialización del delito de estafa y en consecuencia, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 177 Ejusdem. Así se decide.- Quedan notificadas las partesº presentes. Es todo termino se leyó y conforme firman. JUEZ TERCERO DE CONTROL, DRA. A.Y.M.

Juez/Ponente:

Ana Ysabel Marcano Velasquez

Organo:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Extensión San F.d.A.. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN F.D.A..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL San F.d.A., 07 de Junio de 2012.- 202º y 152º AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA N° 3C-4344-11 JUEZ : DRA. A.Y.M.. FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL M.P: ABG. EDDAMI TREJO DEFENSA PRIVADA: DR. P.O.S. VÍCTIMA : DAYRIS Y.L.V. SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO DELITO: ESTAFA AGRAVADA ACUSADO: L.D.J.M.R. En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, el Defensor Privado DR. P.O.S., la Victima DAYRIS Y.L.V., imputada: L.D.J.M.R.. Se da inicio al acto y la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este tribunal en fecha 25-10-11, (Hace lectura de la Acusación), así como también ratifico los medios de prueba que rielan a los folios 186 al 190 de la causa (Hace lectura), y en consecuencia por todo los antes expuesto solicito se admitan el escrito acusatorio así como también los elementos de convicción que rielan a los folios 183 al 186, por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en contra la de la Ciudadana L.D.J.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.617.806. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. P.O.S., quien expuso: “oída la exposición realizada por el Ministerio Publico mediante la cual hace o lleva a la oralidad la acusación presentada en contra de mi defendida, quiere esta defensa hacer unas consideraciones, debemos recordar que en esta fase intermedia, le toca al tribunal efectuar el control de la acusación, es una obligación q tiene el tribunal aun cuando no tiene un argumento contrario la defensa, el tribunal tiene el deber de verificar bien la acusación, y ver la eventual procedencia de la acusación, ya que si bien en esta defensa estamos tomando este caso en esta etapa, y para ese momento ya no había chance de interponer excepciones y en aras de garantizar el debido proceso hacer unas observaciones en cuanto ala acusación del Ministerio Publico, de acuerdo al Ministerio Publico el delito q se le endilga a mi acusada es estafa agravada, y como se subsumen esos hechos, la estafa agrava dice que haya un provecho propio, lesión a la propiedad de la victima, circunstancias estas que no llegamos a entender, porque razón, cuando se hace la denuncia, la victima considera que había sido estafada porque se le había vendido un vehiculo y mi representada le cobraba el dinero que le quedaba debiendo, esto hace ver que la denuncia hace ver que mi representada le esta cobrando el dinero que se le debía, lo cual no guarda relación con el delito de estafa y en lo expuesto por el Ministerio Publico que seria estafa porque presuntamente el vehiculo que fue objeto de la venta aun se le debía en Toyo Servi y eso impedía que la victima pudiera traspasar el vehiculo, y aquí hay una constancia emitida por Toyota Servi del 27 de febrero de 2012 consignamos un original y pedimos que sea admitido como elemento probatorio lo cual no disponía esta defensa en la oportunidad procesal ya que en esa fecha ya había vencido el lapso para interponerla, con ese elemento o medio de convicción se evidencia que el vehiculo esta cancelado en Toyo Servi, pero mas aun como afirmo la victima en su denuncia si se tratara de un delito de estafa, cabe decir que en el escrito acusatorio que se subsume la etapa, porque le fue quitada la posesión del vehiculo sin embargo esto no ocurrió, la victima tuvo el vehiculo en posesión hasta que lo vendió a A.S., al ser vendido por Dairis Y.V. en enero del 2.011, así que constan elementos de convicción que pueda estimar este tribunal, y el temor que tenia la victima, no se materializo porque el vehiculo ella lo vendió en enero de 2.011 lo que tenemos es una copia y dice que recibió 140 mil bolívares, esto sencillamente quita el carácter penal que pudiera haber tenido los hechos, si la victima tuvo temor como expuso el Ministerio Publico no se materializo la disposición del vehiculo en el patrimonio de la victima, en consecuencia no se materializo el delito de estafa. Esta defensa ratifica, y solicito se haga un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, ya que no hay elementos para considerar que se cometió un delito de estafa, y poco se aclara como se subsumen los hechos que fueron objeto en el delito de estafa, además vale decir existiendo un contrato de venta entre mi defendida y la victima allí forma parte como elementos de convicción, se evidencia que realmente lo que existió fue una convergencia, los alegatos que realizo la victima, se tratan de quejas, y eso sería de naturaleza civil, y la vía para dilucidar la ejecución o no de

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