Decisión nº 1C-16.448-12. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de octubre de 2012.-

202º Y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-16.448-12.

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. G.Z.P..

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIOPUBLICO

VICTIMA: C.A.G. (occiso) representante de la victima C.D.J.G..

IMPUTADO: BOHORQUEZ H.J.H. Y S.C.Y.J..

DEFENSA: K.H. CARRASQUEL Y L.A.A.. IVAN LANDAETA Y J.L.F..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el día de hoy, lunes (22) de octubre de 2012, previo lapso de espera siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: BOHORQUEZ H.J.H. Y S.C.Y.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: C.A.G. (occiso). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Comandancia General de la Policía de esta ciudad los acusados: BOHORQUEZ H.J.H. Y S.C.Y.J. y los Defensores K.H. CARRASQUEL Y L.A.A.; IVAN LANDAETA Y J.L.F., el representante de la victima C.D.J.G.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20/08/2012, en contra de los ciudadanos: J.H.B.H. y YORWIN J.S.C.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: J.H.B.H. y YORWIN J.S.C., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: “En fecha 27-05-2012 cuando eran aproximadamente las 11 horas de la noche, en el Barrio el Calvario, calle el Proyecto se presentaron varios sujetos a bordo de un automóvil, y una moto, portando arma de fuego los cuales realizaron varios disparos en contra de la residencia de la ciudadana M.S., y de la ciudadana S.d.C.M., situación que causo alarma y conmoción entre los vecinos quienes salieron a la calle una vez que finalizan las detonaciones y se van los sujetos, visualizando a los pocos metros específicamente en la segunda trasversal del Barrio El Calvario al ciudadano C.A.G. quien se encontraba gravemente herido luego de haber recibido un impacto de bala, razón por la cual fue trasladado hasta el Hospital de esta ciudad, por unos funcionarios adscritos a la policía del Estado donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, inmediatamente desde la central de emergencia del hospital informan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, trasladándose así hasta el referido hospital los funcionarios a fin de entrevistar a familiares del occiso y testigos de lo ocurrido, una vez allí se entrevistan con el funcionario J.L.R., Jefe de la Comisión Policial quien traslado al occiso y refirio que los transeúntes le informaron que dos sujetos quienes ee desplazaban a bordo de una moto estaban efectuando disparos y al observar al hoy occiso le dispararon sin causa aparente huyendo del lugar posteriormente, por lo que obtenida la información se trasladan hasta el lugar en mención a fin de realizar las correspondientes experticias. En vista de los lamentables hechos inicia el Ministerio Publico las correspondientes investigaciones a fin de identificar a los culpables, comisionándose al C.I.C.P.C, quienes realizan diversas entrevistas obteniendo entre los testimonio declaración que señalaban como autores del hecho a los ciudadano J.B., Yorwin Silva…pues fueron vistos e identificados como las personas que esa noche andaban efectuando disparos, razon por la cual se solicito la orden de aprehensión…” Así mismo el Ministerio Publico ratifica los medios de prueba ofertados y a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Dr. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien fue la persona que practico el Protocolo de Autopsia al cadáver en fecha 27-05-2012. 2.- Declaración de los funcionarios F.C., J.R., Y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizaron la Inspección Técnica al cadáver del ciudadano C.A.. 3.- Declaración de los funcionarios F.C., JUNER AGUILERA Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso. 4.- Declaración de la Funcionario Dra. A.J.C., quien realizo el dictamen Pericial al ciudadano Carlos González… en fecha 27-05-2012. 5.- Declaración del Funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal. 6.- Declaración de los Funcionarios HOSWARD RANGEL Y LINERO URBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la Inspección Técnica a la vivienda de la ciudadana M.S.. TETIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios F.C., J.R. Y AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al Hospital P.A.O.. 2.- Declaración del funcionario U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración del ciudadano G.C.D.J., victima indirecta del presente asunto. 4.- Declaración de la ciudadana M.S.D.C., quien es testigo de los hechos investigados. 5.- Declaración de la ciudadana VELAZQUE A.A.L., quien es testigo de los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana SEIJAS L.M., quien es testigo de los hechos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27-05-2012, suscrito por el Dr. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1295 de fecha 28-05-2012, suscrita por los funcionarios HOSWAR RANGEL, LINERO URBANO, Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración de la Ciudadana M.S. realizada como prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 10-07-2012. 4.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 10-07-2012 realizado en la sede de la Policía del Estado Apure. En tal sentido de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos J.H.B.H. y YORWIN J.S.C., por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de C.A.G. (occiso), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 06/07/2012. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados J.H.B.H. y YORWIN J.S.C., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado J.H.B.H., estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Buenos días, yo ese día 26 de mayo me encontraba de guardia en la policía, me encontraba montado en la platabanda cuidando a los presos para que no se escapen. Es todo.” De seguida se le cede le derecho de declarar al imputado YORWIN J.S.C., estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo lo que quería declarar, era que no sé los motivos por los cuales se me acusa, soy inocente, no se porque, tampoco no se porque esas me señalan, si yo ni andaba por ese lugar y menos resido en ese lugar, tampoco tenia motivos para estar ahí. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada en el siguiente orden ABG. K.H., y expone: “Buenos días solicito la nulidad absoluta en virtud de que mi representado no le dieron oportunidad en ese lapso para defenderse, (Se deja constancia que la Defensa fundamenta su solicitud de nulidad en el sentido de que su representado fue imputado en principio por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y Asociación para Delinquir, y es acusado por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, En Grado De Complicidad Correspectiva) voy a ratificar las consideraciones de las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa en razón que mi representado no estaba en los hechos, ya que hay testigos que pueden dar fe que mi representado se encontraba de guardia ese día 26 de mayo del presente año, y que se puede evidenciar o demostrar en el rol de guardia que reposa por error en el expediente 1C-16.449-12, ya que ese día los funcionarios llevaban ambos expedientes y se les volvió un arroz con mango, estaba de guardia y que los testigos fueron al Ministerio Público a dar su declaración que mi representado se encontraba de guardia el día 26/05/2012 desde las 8 horas de la mañana hasta las 8 horas de mañana de ese otro día 27/05/2012. Dejo constancia expresa de manera excepcional del procedo que llevaré a la oralidad como uno de los medios el rol de guardia de prueba que traeré al juicio oral y publico para demostrar que mi patrocinado no es responsable de los hechos que hoy le imputa el Ministerio Publico, y promuevo como medios de prueba los testimoniales de los ciudadanos funcionarios F.P., R.Z., S.C., G.R., J.A.C., A.A., J.B.; por ser todas estas pertinentes y necesarias todos ellos debidamente identificado en el escrito de medios de prueba que riela en los folios 257 al 270; y que pueden ratificar sin lugar a duda que mi representado se encontraba en el reten de guardia; todos ellos se encontraban en el centro de coordinación policial y laboraron con mi representado todo el día y pueden dar fe que mi representado no pudo estar en lugar de los hechos. Solicito que una vez admitido el escrito de medios de pruebas, solicite el documento ROL DE GUARDIA 148-12; ofrecemos copia certificada del libro de novedades de fecha 26 de mayo de 2012 al 27 de mayo de 2012. Ratifico la solicitud de las excepciones interpuestas por mi persona, examen de revisión de medidas, medios de prueba de manera cabal y oportuna; y solicito a este honorable Tribunal no sea admitida la testimonial de la funcionaria A.N.; ya que voy a denunciar en este acto y quiero que el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 284, en relación a que aparecieron cinco (5) conchas de bala dos días después que ocurrieron los hechos y las misma fueron consignadas por la ciudadana L.M.S.; y que ahora se pretende incorporar al expediente y la misma goza de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos exigidos para la practica de dicha experticia, toda vez que dicha evidencia se encuentra contaminada. (Se deja constancia que la Defensa como primer punto solicito la nulidad de la acusación. Como segundo punto opuso la excepción contenida en el articulo 28.4 literal “i” del C.O.P.P, se opuso la admisión de la Testimonial del funcionario Aband Naudys. Como tercer punto promovió pruebas y solicito una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad) Es todo”. Acto seguido, en segundo lugar se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. J.L.F., y expone: “Buenos días, esta representación del ciudadano YORWIN J.S.C., en su oportunidad hizo uso de las atribuciones que me confieren, y conforme al articulo 28 ordinal 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establece que la acusación reúne una serie de requisitos, que no revisten carácter penal para nuestro representado habla de la falta de derechos formales en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público carece de medios de convicción para imputarle a nuestro representado los delitos ya mencionado por parte de la vindicta publica, el cual no constituyen verdaderos elementos de convicción, no imputan directamente la comisión de los delitos a alguien en particular o individual, esta defensa haciendo uso pues, de sus atribuciones solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por falta de elementos de convicción. Es todo.” Acto seguido, en tercer lugar se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. I.E.L., y expone: “Esta defensa se va a adherí a los argumento formales señalados por parte del abogado K.H. y están ajustados a derecho, la acusación no esta bien circunstanciada ni individualizada, la defensa interpuso una excepciones, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, por parte de la vindicta publica, no dice que mi representado este involucrado a tales hechos, de acuerdo al articulo 326 hoy reformado 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, en virtud que los elementos de convicción no están bien circunstanciados, y esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a tales efectos ciudadano juez, invoca el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión y examen de la medida, por cuanto han variado las circunstancias, solicito un cambio de medida de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, y visto lo avanzado de la hora, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto, y fijar para el día de hoy 22-10-2012, a las 03:00 pm, la oportunidad a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan todos debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se retira el Tribunal de la Sala Uno (01) de Audiencias del Circuito Judicial Penal con sede en San Fernando. Edo. Apure.

Siendo las 03:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para dictar la decisión en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, por presentación de acto conclusivo de acusación suscrito por el ABG. N.J.G.L., Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 20-08-2012, y ratificada en esta misma fecha por la ABG. EDDAMI TREJO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de los ciudadanos YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por el delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte Dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, y verificada la presencia de todas las partes, emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 20-08-2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por el delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Que el ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, presenta como primer punto o moción, en sus alegatos, la solicitud de Nulidad de la Acusación, por cuanto su representado al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 06-07-2012, le fue imputado el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406 con agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 5°, 11° y 12° del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de C.A.G.; y en fecha 20-08-2012, oportunidad en la que le fue presentado la acusación, la misma se hizo por el delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Planteamiento que igualmente hace suyo el ABG. I.E.L.R., en su carácter de Defensor del ciudadano YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823.

TERCERO

Que ante la solicitud de nulidad de la Defensa Privada, la misma a criterio de este jurisdicente, debe ser decidida en antelación a cualquier otra incidencia suscitada en la sala de Audiencias, y al respecto se tiene que, en principio el ciudadano J.B.H., le es imputado la comisión del ilícito ya citado, en fecha 06-07-2012, y posteriormente se presenta un acto conclusivo de acusación por los delitos de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observándose que es en dicha acusacion, que el Ministerio Publico determina el grado de participación de los imputados de autos, en lo que respecta al Delito Contra las Personas, señalando su participación en grado de complicidad correspectiva, sin ser imputada en el transcurso de la investigación.

CUARTO

Que efectivamente la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”

QUINTO

Que si bien es cierto existe una incongruencia en principio, en cuanto al tipo penal imputado en fecha 06-07-2012, y el tipo penal por el cual se acuso en fecha 20-08-2012, la misma va en función al grado de participación que pudieron tener los ciudadanos YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, la cual ahora es señalada por el Ministerio Publico como “complicidad correspectiva”, con fundamento en el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, que señala lo siguiente: “…cuando en la perpetración d la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causa, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” No es menos cierto que la misma atenúa la responsabilidad penal (Favorece), y los ciudadanos ya mencionados tenían o estaban en conocimiento así como los profesionales del derecho que ostentaban la defensa de los mismos para la época, que el delito imputado en principio a era el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de C.A.G.; que tal grado de participación lo que hace como se ha dicho, y se repite, es aminorar o atenuar tal conducta.

SEXTO

Que decretar la nulidad del acto conclusivo a los fines de reponer al estado de que se impute nuevamente, seria a criterio de este Tribunal, inoficiosos, e innecesario, aunado al hecho que iría en perjurio de los ciudadanos YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por cuanto los mismos ya desde fecha 06-07-2012, están al tanto del tipo penal por el cual se pretendía acusar, y que el día de hoy es ratificado con la determinación del grado de participación de los mismos, el cual como se ha dicho, los favorece en cierta forma, por lo que en consecuencia se acuerda Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada en este acto por la Defensa Privada. Y así se decide.

SEPTIMO

Como segundo punto, el ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a la: “Falta de Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412” utilizando como fundamentos para la misma, que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al los imputados de autos, que no hay fundados elementos de convicción, y que no existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; al respecto debe este jurisdicente señalar que tal excepción refiere que la misma solo es posible que sea declarada con lugar cuando efectivamente falten requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados, y tomando en consideración que la forma en que es plateada la misma, toca el fondo del asunto, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victima, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la excepción opuesta por el ABG. I.E.L. Y J.L.F., en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, a saber la contenida en el articulo 28 numeral “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera excepción la misma esta referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual en principio refiere en el sentido de estar presentes en delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, o cuando se trate de delitos imputados ha altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento corresponde por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que a criterio de quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de dos delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada. Así mismo en cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contendida en el mismo articulo y mismo ordinal ya citado, pero en su literal “i” del adjetivo penal, vale lo señalado en el particular SEPTIMO, del presente dictamen, y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma, así como sin lugar la Solicitud e sobreseimiento provisional. Y así se decide.

NOVENO

Visto que el escrito acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Publico reúne los requisitos formales contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, LO ADMITE PARCIALMENTE, y en este acto advierte a las partes que se da una calificación jurídica distinta y provisional a la señalada por el Ministerio Publico de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a la el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda; por no haber señalado la vindicta publica en su acto conclusivo los elementos por los cuales encuadra el tipo penal por motivos “Fútiles” por lo que en este sentido se tiene como tipo penal admitido a saber: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, y en perjuicio de C.G.A. (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DECIMO

En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE PARCIALMENTE, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Dr. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien fue la persona que practico el Protocolo de Autopsia al cadáver en fecha 27-05-2012. 2.- Declaración de los funcionarios F.C., J.R., Y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizaron la Inspección Técnica al cadáver del ciudadano C.A.. 3.- Declaración de los funcionarios F.C., JUNER AGUILERA Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso. 4.- Declaración de la Funcionario Dra. A.J.C., quien realizo el dictamen Pericial al ciudadano Carlos González… en fecha 27-05-2012. 5.- Declaración de los Funcionarios HOSWARD RANGEL Y LINERO URBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la Inspección Técnica a la vivienda de la ciudadana M.S.. TETIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios F.C., J.R. Y AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al Hospital P.A.O.. 2.- Declaración del funcionario U.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración del ciudadano G.C.D.J., victima indirecta del presente asunto. 4.- Declaración de la ciudadana M.S.D.C., quien es testigo de los hechos investigados. 5.- Declaración de la ciudadana VELAZQUE A.A.L., quien es testigo de los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana SEIJAS L.M., quien es testigo de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27-05-2012, suscrito por el Dr. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1295 de fecha 28-05-2012, suscrita por los funcionarios HOSWAR RANGEL, LINERO URBANO, Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración de la Ciudadana M.S. realizada como prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 10-07-2012. 4.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 10-07-2012 realizado en la sede de la Policía del Estado Apure. NO SE ADMITE LA PRUEBA CORRESPONDIENTE A LA DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO A.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien fuere la persona que realizare la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-05-2012, signada con el numero 9700-253-375, a la evidencia consignada por la ciudadana SEIJAS L.M., al momento de su deposición, puesto si bien es cierto la misma es legal por cuanto se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que no es licita, toda vez que no fue colectada por el organismos comisionado para tal investigación, si no por un tercero que se dice ser testigos, lo que trae como consecuencia que tal evidencia de interés criminalistico este contaminada, al no ser, se repite, colectada por el órgano de investigación correspondiente.

DECIMO PRIMERO

Se tiene como pruebas de la defensa, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO SEGUNDO

Se admite TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, señaladas en su escrito consignado en fecha 10-09-2012, toda vez que el mismo señalo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son a saber las siguientes: TESTIMONIALES: DE F.P., R.Z.; S.C.; G.R.; J.A.C.; A.A.; J.B.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ROL DE GUARDIA (ORDEN DEL DIA) de fecha 26-05-2012, identificada con el numero 148-12 de todos los funcionarios que complen funciones de vigilancia interna en el Centro de Coordinación Policia de POLIAPURE. 2.- COPIA CERTIFICADA del LIBRO DE NOVEDADES DEL ROL DE SERVICIO de fecha 26-05-2012. En cuanto a la Prueba de Informe referida al Orden del Día de fecha 26-05-2012, numero 148-12, que señalada la defensa Privada se encuentra anexada por error en el asunto penal 1C-16449-12, este Tribunal acuerda requerir la misma para su consignación correspondiente.

DECIMO TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. I.E.L. Y J.L.F., en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, consignadas por escrito en fecha 04-09-2012, por señalar los mismos en su escrito la utilidad, pertinencia y necesidad a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos: S.D.C.C.; M.M.R.; J.M.L.; Y H.T.L..

DECIMO CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados YORWIN J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 06/07/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa Privada en la sala de audiencias del día de hoy.

DECIMO QUINTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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