Decisión nº PJ0012008000493 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-L-2006-000267

DEMANDANTE: E.J.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.793.171

ABOGADADA ASISTENTE: abogada PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.611.006, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.484

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO S.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

Corresponde a este Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo esta causa asignada a éste Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2006, dándole entrada en fecha 17 de Abril del 2006. Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE M.C.M., la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 31 de Julio de 2007, según Oficio Nº CJ-07-2111, Tomando Posesión del Cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2007, me Aboco de oficio al conocimiento de la presente demanda incoada por el Ciudadano E.J.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.793.171, debidamente asistido por la abogada PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.611.006, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.484, en demanda que por Beneficio de Jubilación, incoara en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A; y posteriormente, el día Once (11) del mes de Julio del 2006, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en los Ordinales 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación y claridad del petitorio con base a lo solicitado, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente ordenada. Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “el día Treinta y uno (31) de Junio del año 2006, el alguacil T.S.U. J.Á.G., consigno notificación dirigida al ciudadano E.J.Q., la cual no fue posible practicar debido a que el referido ciudadano no vive en la dirección que aparece en las actas.” motivado a esta exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil, la Notificación del referido Ciudadano por la Cartelera del mismo Tribunal, El alguacil cumpliendo con lo ordenado consigno lo siguiente “el día Diez (10) de Noviembre del 2008, siendo la 02:00 p.m., en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, me traslade a la sala de lectura de este Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí a fijar y publicar por la cartelera de este Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano E.J.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.793.171, parte actora, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. ”

Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde día 18 de noviembre de 2008, día en que se agrego y se certifico por la secretaria del Tribunal la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinal 3 ejusdem, referente a lo indicado requisito formal exigido por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano E.J.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.793.171, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

NOTA: En esta misma fecha 17-12-2008, se publico la presente decisión a las 09.29 A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

YMCM/

Exp. IH31-L-2006-000267.-

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