Decisión nº WP01-R-2007-000177 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

JUEZ PONENTE: N.S..

Asunto: Nº WP01-R-2007-000177

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por ciudadano M.C.P., en su carácter de víctima en el presente proceso, asistido por el Dr. A.J. BARRIOS J. ABAD, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de Julio de 2007, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír a las partes, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 6 de julio del 2.007, a tal efecto se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“...Título II Del motivo del recurso Capítulo I Del Acta de fecha 06 de julio del 2007 y Auto razonado del 18 de julio del 2007 Según se aprecia del acta levantada en fecha 06 de julio del corriente año con ocasión a desarrollarse la Audiencia conforme lo preceptúa el artículo 323 de nuestra ley penal adjetiva, una vez escuchadas las partes involucradas el Juzgado de Control expresó lo siguiente...Es importante resaltar el hecho que si bien es cierto que el acta de la audiencia tan sólo recoge la síntesis de la decisión de la juez recurrida, no es menos cierto que sus lineamientos en un (sic) decisión razonada no pueden ni deben ser diferentes a lo expresado en el acta, pues se estaría vulnerando la seguridad jurídica de las partes en actas procesales; así pues la juez de instancia debió motivar, es decir cumplir con los parámetros de la lógica jurídica, esas reglas que conseguimos establecidas en diversas de (sic) sentencias de Tribunal Supremo de Justicia; que tan sólo a título de ejemplo se transcribe sentencia 203 de 11 de junio del 2004 de la Sala de Casación Penal que estableció:...Razón asiste entones al m.T. cuando en sentencia 114 de fecha 03 de mayo del 2005 establece...Ahora bien, revisemos que dijo la recurrida en auto razonado de cincuenta (50) folios en los cuales los fundamentos de hecho y derecho fueron expresados en tan sólo cinco (5) folios...Resulta un tanto cómplice la Juez de la recurrida en un acto de injusticia al no hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente en razón de las siguientes consideraciones. 1.-Consecuencias de la decisión de fecha 17 de enero del 2007 por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas. Como consecuencia de haberse violentado todos los derechos constitucionales que tengo como víctima, la d.C.d.A.d.E.V., conoció de este asunto produciendo decisión de fecha 17 de enero del corriente año cuyo dispositivo reza lo siguiente de maneta (sic) textual:...Como consecuencia de ello entonces se anula la decisión de fecha 14 de julio del 2004 y TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A ESTA DECISIÓN con excepción del pronunciamiento del tribunal de Alzada; ahora bien, tal como se puede observar tanto del acta que una vez más transcribimos:...Ahora bien; la Juez de Instancia olvida, soslaya y no toma en cuenta la decisión de la Corte de Apelaciones la cual ANULO todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 14 de julio del 2004; lo que quiere decir que la ratificación hecha por la Fiscal Superior de fecha 10 de diciembre del 2004 es NULA; por lo que la recurrida se basó en un acto inexistente para decretar un sobreseimiento que obra en mi contra y ello ...ni hacer análisis de la denuncia por cual se iniciaron las investigaciones, sino única y exclusivamente en la ratificación de la Fiscal Superior que la misma es inexistente en el mundo jurídico como consecuencia de la anulación de la corte de apelaciones. El profesor de la Universidad Central de Venezuela C.B. en su obra titulada Nuevo P.P., editado por Librosca en caracas en el año 1.999, en su pagina 430 expresa lo siguiente:...Vale decir una vez más y ahora precisando actos en el caso de marras, la Corte de apelaciones del Estado Vargas en su decisión de fecha 17 de enero del corriente año expreso de manera taxativa que TODOS LOS ACTOS POSTERIORES INCLUYENDO LA DECISIÓN DEL 14 de julio del 2004 son nulos, luego como puede basarse y encontrar apoyo la juez recurrida en un acto que está viciado de nulidad como lo es la ratificación de la fiscal superior que es posterior a la nulidad decretada por la alzada por ello considero que una vez más se me ha violentado mis derechos constitucionales de víctima en el proceso y resulta oportuno traer a colación sentencia número 933 de Sala de casación Penal, expediente número 933 de Sala de Casación (sic) expediente número 99-1372 de fecha 06 de julio del 2000 que en materia de garantía procesal y control jurisdiccional expresó. ...todo sin entrar en consideraciones de fondo sobre el supuesto errado de la recurrida de afirmar que en el presente averiguación ha operador la cosa juzgada, punto éste que pese a tocarlo en la siguiente parte del presente recurso considero que esta no es la instancia a debatirla, pues debe ser expresadas por el juez de instancia quien examine a profundidad la solicitud fiscal y la innumerables fallas en la misma pretendiendo “echar tierra a los ojos jurídicos de la justicia”...2.-Incongruencia y falla de motivación con respecto al tercer pronunciamiento. La juez A-quo en el acta del 06 de julio en su tercer pronunciamiento expresa lo siguiente...No obstante ello, cuando uno hace una revisión del auto motivado de fecha 18 de julio del corriente año, no encuentra que este dispositivo dictado en la audiencia del 06 de julio se encuentre; lo que me hace deducir que 1) ¿Habrá sido un olvido? 2) ¿No tiene sentido practico la dispositiva dictada en la audiencia que no hacía falta motivarla? Es de interés traer a colación una vez más la doctrina establecida por nuestro m.T. en su Sala de Casación Penal, expediente C99-129 en decisión de fecha 18 de febrero del año 2000 en la que reza acerca de la garantía procesal:...Obsérvese que en el dispositivo de la audiencia del 06 de julio, la Juez de la recurrida admite para ser incorporada la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y pese a ese pronunciamiento EN LAS ESCASAS CUATRO PAGINAS DE RAZONAMIENTO DEL PORQUE ELLA CONFIRMA LA RATIFICACIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR no destaca que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia contradice las decisiones penales que se basan en una falsa prescripción. Es de extremo interés y aquí si se toca la piedra angular y álgida del asunto sobre la cual debe estar debatido el fondo del asunto; puesto que ella da por sentado que la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó que:...Pero soslaya por completo el hecho e indefectible que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre del año 2006, dictó decisión en el expediente AA20-C-2005-000850 en la que expresó entre otras cosas:...Vale decir que nuestro M.T. aclaró las erradas interpretaciones de todas la tramoya procesal, afirmando de manera categórica que la venta sobre la nave-objeto de toda miseria jurídica-es nula al no haberse procedido conforme al ordenamiento jurídico; lo que contradice diametralmente opuesto a la posición del Juzgado Penal que conoció de la prima (sic) denuncia hecha al creer que como no se había violentado ninguna disposición del ordenamiento jurídico civil especial no existía ningún supuesto penal; siendo esto completamente falso, pues ha sido el Tribunal Supremo de Justicia quien ha declarado la nulidad de la venta de la nave al constatar que se desprende que la contravención del requisito legal de consentimiento escrito del acreedor hipotecario para realizar la venta de la nave, constituye un fraude marítimo que conlleva a una sanción penal establecida en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales. Luego mi incansable lucha ha estado centrada en un fraude procesal el cual ha sido denunciado y NO INVESTIGADO por parte del Ministerio Público; pues han sido sorprendido en su buena fé, los órganos de administración de justicia a los fines de producir toda una serie de decisiones que entorpezcan, dilaten y hagan nugatoria la correcta y justa aplicación de la justicia; por lo que no puede en forma alguna operar COSA JUZGADA sobre un fraude procesal cometido en virtud de decisiones judiciales; cuando ha sido nuestro m.t. quien al hacer examen del caso HA ESTABLECIDO QUE SI EXISTE FRAUDE MARITIMO. Es por ello que en p.a. se encuentra nuestra jurisprudencia y así lo observamos en sentencia número 425 de fecha 2 de diciembre del 2003… la Sala de Casación con respecto a las pruebas expresó:..una de las reglas de oro del estado de derecho que ha recogido nuestra Constitución es la del debido proceso contenida en el artículo 49…Pero ¿Qué ha pasado en mi caso? Simplemente de una manera muy dejada y fácil el Ministerio Público se ha dejado llevar por los “cantos de sirena” de la prescripción olvidando por completo la investigación centrada en el fraude procesal que pese a tratarse de los mismos hechos, corresponde a ópticas diferentes, pues implica que se ha usado el sistema de administración de justicia para entretener una telaraña que impida la correcta justicia y cometer un fraude en mi contra. Una vez más traigo doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expediente 05-0159, sentencia 198 del 09 de mayo del 2006 en el que expresa:…Es que acudo humilde pero con la fuerza moral asistida por el orden jurídico, a solicitar de manera formal a esa d.C.d.A. que bajo los argumentos aquí establecidos y examinados los quebramientos de Ley, declare CON LUGAR LA APELACIÓN y se ordene a un Juzgado de Control distinto de ese Circuito Judicial Penal, llevarse a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación y anule la sentencia pronunciada por la Juez Quinta de Control de ese Circuito Judicial Penal, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de 1999, y los artículos 447, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem….”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Del análisis a los elementos señalados ut supra, se observa que los hechos denunciados si pueden encontrar perfecta adecuación y subsumirse dentro de uno de los tipos penales consagrados en nuestras leyes penales vigentes, como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y sólo se requiere que sea a instancia de la parte agraviada. Se observa que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la figura de COSA JUZGADA, entendiéndose esta como todo aquello que tienen una medida de valor y que puede ser objeto de Derecho, entonces podríamos definirla como un objeto que ha sido motivo de un juicio, es una forma de autoridad y una medida eficacia de una sentencia judicial cuando no existan en contra de ella medios de impugnación que permitan modificarla, esto por una parta, por la otra, la figura del fraude procesal, mencionada por la víctima, señala la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21-08-2002, la cual entre otras cosas expresas:…Cursa en la presente causa, que existen decisiones emanadas por juzgados de primera instancia en lo penal y confirmados por Juzgados Superiores, donde coinciden en terminar la presente averiguación, a las denuncias interpuestas por el ciudadano M.C.P., ampliamente identificados en autos, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil COBRAMAR C.A., en fecha 22-10-92, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal del estado Miranda, en la cual se obtuvo SENTENCIA, del Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, vista la inhibición del Juez Undécimo, el (sic) la cual decidió decretar TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en cuanto a la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, decisión que fue CONFIRMADA por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-05-97, en fecha 26-08-97, el ciudadano M.C.P., en su carácter de presidente de la entidad mercantil COBRAMAR C.A, presentó denuncia ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05-11-97, acordó declarar TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no revestir carácter penal, por considerar que en ninguno de los supuestos de hecho o de derecho previstos en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en la comisión del delito de FRAUDE, no se encuentran configurados en la situación jurídica existente entre las empresas COBRAMAR C.A., BANCO CARACAS S.A.C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERA C.A, decisión que fue CONFIRMADA, por el Juzgado Superior Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-01-98, por considerar que los hechos denunciados no configuran la materialidad del delito de fraude, previsto en la ley privilegios e hipotecas navales, no ejerciendo el denunciante los recursos correspondientes a dichas decisiones (ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS). En fecha 06-12-02, el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la entidad mercantil COBRAMAR C.A, presentó denuncia, por ante la Fiscalía Superior, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Jurisdicción del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, aperturándose la correspondiente averiguación, evidenciándose que los hechos fueron ventilados con anterioridad en sendos procesos concluidos mediante sentencia definitivamente firme, y que son idénticos a los expuesto en la denuncia interpuesta (o) (sic) por ante dicha fiscalía, amparándose este nuevo proceso bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento cursa en la presente causa, sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, expediente Nº 2005-000850, de fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual expresa entre otras cosas:…el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia 30 de septiembre de 2005, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiera C.A, parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, sin lugar el pedimento de la parte actora por cuanto se niega el carácter de acreedora privilegiada de COBRAMAR C.A., ordenó notificar y remitirle copia de la sentencia a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas y al Registro Naval Venezolano con sede principal. No hubo condenatorias en costas. El mismo Juzgado Superior dictó aclaratoria de la sentencia en fecha 18-11-2005, contra la señalada decisión anunciaron recurso de casación las representaciones de las sociedades mercantiles Arrendadora Bancarac Arrendamiento financiero C.A y COBRAMAR, C.A. Sin embargo, únicamente formalizó la primera de las nombradas. Hubo impugnación, replica y contrarréplica. Y en dicha decisión: PERECIDO, el mencionado recurso y sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado…Conforme al principio del ne bis in idem, nadie puede volver a ser juzgado por el mismo delito que fue objeto de una sentencia ejecutoriada anterior; y así como la litis pendencia, hace paralizar el curso del nuevo proceso para que continúe uno solo de ellos ante la autoridad judicial competente, la excepción de la cosa juzgada debe producir el efecto de no darse entrada al nuevo juicio, por haber sido decidida antes y haberse extinguido así la acción penal que con él se pretende deducir nuevamente. La garantía de la cosa juzgada, tiene fundamento constitucional. En tal sentido, el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:…Por otra parte, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:…Pudiendo ser apreciada directamente por el Ministerio Público (como director de la investigación), si existiesen fundamentos suficientes para ello, debiendo solicitar, según los casos, la desestimación de la denuncia o querella con las que se pretende reabrir un caso ya decidido, toda vez que la cosa juzgada constituye un obstáculo legal para el ejercicio de la acción correspondiente (artículo 301 ejusdem) o el sobreseimiento de la causa cuando compruebe que existe tal cosa Juzgada…en el caso sub judice, no solo da a plenitud todos y cada uno de los elementos que caracterizaban la cosa juzgada identidad de sujetos objeto y causa petendi, sino que el Ministerio Público, en el curso de la investigación adelantada por sus representantes, acreditó la existencia de dicha cosa juzgada mediante la incorporación a las actas que la integran, de las sentencias definitivamente firmes (y por ende ejecutoriadas) correspondientes a los sendos procesos en los cuales se debatieron anteriormente los hechos que el ciudadano M.C.P. solicitó fuese objeto de una nueva persecución penal en este nuevo proceso. Dispone los artículos 318 numerales 3º y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Pena (sic) expresando el primero:…Artículo 323…tal como se desprende del artículo 323 supra trascrito y visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual RATIFICÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A. C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C. A., el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en las actas de la existencia de COSA JUZGADA presentado por los Dres. A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional, la Dra. LARILEM R.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena nivel nacional, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, representada por el Dr. J.A.L. (A), es por lo que a lo ordenado por dicho artículo 323 y según lo dispuesto en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DICTA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A. C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C. A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delitos de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.-

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que el recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto dictó el Sobreseimiento, de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 432, 433,439 y 447 numeral 1º todos del Código orgánico Procesal Penal. A objeto de decidir esta Alzada, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente de autos, en el capítulo I de su escrito de apelación, alegó que del acta de fecha 06 de julio del 2007, motivada el 18 de julio del 2007, con ocasión a celebrarse la audiencia oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que si bien es cierto, que el acta de la audiencia tan sólo recogió la síntesis de la decisión de la Juez Recurrida, no es menos cierto, que sus lineamientos en una decisión razonada no pueden ni deben ser diferentes a lo expresado en el acta, pues se estaría vulnerando la seguridad jurídica de las partes en actas procesales; así pues la Juez de Instancia debió motivar, es decir cumplir con los parámetros de la lógica jurídica, esas reglas que conseguimos establecidas en diversas sentencias de Tribunal Supremo de Justicia; que tan sólo a título de ejemplo se transcribió sentencia Nº 203 de 11 de Junio del 2004 de la Sala de Casación Penal, la sentencia Nº 114 de fecha 03 de mayo del 2005, que la recurrida en auto razonado, resultó un tanto cómplice en un acto de injusticia al no hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente.

Por otra parte, la decisión de fecha 17 de enero del 2007, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, tiene las siguientes consecuencias, según el recurrente de autos:

La Corte de Apelaciones del Estado Vargas, conoció de la presente controversia produciendo decisión de fecha 17 de enero del 2007, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ANULÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14- 07-04 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y de los actos sucesivos con excepción de la decisión referida, debiendo el Tribunal de la Causa convocar a las partes y a la víctima a la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, a los fines que expongan sus alegatos o motivar, si así lo estima conveniente, la prescindencia de dicha audiencia. Arguyendo el ciudadano M.C.P., en su carácter de víctima en el presente proceso, asistido por el Dr. A.J. BARRIOS J. ABAD, que como consecuencia de ello entonces se anuló la decisión de fecha 14 de julio del 2004 y TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A ESTA DECISIÓN con excepción del pronunciamiento del Tribunal de Alzada; que la Juez de la Causa olvidó y no tomó en cuenta la decisión de la Corte de Apelaciones la cual anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 14 de julio del 2004; lo que quiere decir a criterio del recurrente que la ratificación hecha por la Fiscal Superior de fecha 10 de diciembre del 2004 es NULA; por lo que, la recurrida se basó en un acto inexistente para decretar un sobreseimiento que obra en su contra, como consecuencia de la anulación de la Corte de Apelaciones, por lo que la Juez de la recurrida en un acto que está viciado de nulidad como lo es la ratificación de la Fiscal Superior que es posterior a la nulidad decretada por la Alzada, en consecuencia consideró que una vez más se le han violentado sus derechos constitucionales de víctima en el proceso.

Además señaló oportuno traer a colación sentencia número 933 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 933 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 99-1372 de fecha 06 de julio del 2000.

En razón de la denuncia de infracción realizada por el ciudadano M.C.P., en su carácter de víctima en el presente proceso, asistido por el Dr. A.J. BARRIOS J. ABAD, es menester, que esta Alzada, enfatice, en cuanto a la decisión impugnada si versa o no del vicio in procedendo, por inmotivación.

Frente a tal argumento de impugnación, esta Alzada denota que el fallo recurrido trascrito en el Capítulo II del presente fallo, se encuentra debidamente motivado, ya que la juez de la recurrida, a.l.f.d. hecho y de derecho, que la llevaron a la conclusión del decreto del Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6 del Código Penal y 494 del Código de Comercio; respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6 del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determinó que el fallo aludido, no violentó lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porqué tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes indicado, Claria Olmedo, nos propone en su obra: Tratado de Derecho Procesal Penal (Tomo I), lo siguiente:

El proceso exigido es una entidad jurídica, pues ha de ser regular y legal, estando comprendido en el concepto de el debido proceso legal, que mencionan los textos norteamericanos...

(P. 225). (Negrillas del autor)

De igual tenor, el Procesalista A.P.B., al referirse al Debido Proceso en su libro titulado El Debido P.P., dice:

Lo debido se desdobla, primero se relaciona con la aplicación justa de la norma procesal penal; segundo, derivado de ello, se conexiona la aplicación, también justa de la ley de fondo. En síntesis, la normativa procesal penal se convierte así, por vía del debido proceso en una instrumentalidad justa en tanto a su vez, es un medio para la obtención de un fin preciso: la aplicación justa de una pena o en su caso, de una medida de seguridad...

(Negrillas del autor).

El debido proceso legal, constituye un principio de proyección netamente procesal, el cual, condiciona la función jurisdiccional del Estado, ya que la sentencia o fallo, (acto con el que culmina la función jurisdiccional), jamás podrá dictarse sin el cumplimiento del debido proceso legal; en pocas palabras, sin el cumplimiento de los formales actos procesales esenciales y previos, que determina la ley adjetiva.

En total comprensión adecuadamente esgrimido por este Juzgado Ad quem, también denotamos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido este último postulado, mediante la sentencia N° 29, de fecha 15 de Febrero del 2.000, expediente N° 00-0052, en los siguientes términos:

…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Estudiado como ha sido esta garantía constitucional, es menester acotar, que la misma condiciona la función jurisdiccional del Estado, pues está culmina una resolución judicial, y en razón de ello, al hablar de la sentencia, ella debe haber previamente cumplido con todas las formalidades del proceso.

De un estudio de las actas que conformen el presente expediente, así como de las jurisprudencias y de las doctrinas señaladas por esta Corte, se desprende que la razón no le asiste al apelante de autos, en cuanto a éste punto se refiere, quien invoca el referido vicio de inmotivación, en razón que en la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, resulta a todas luces motivada, toda vez que realizó razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que la juez fundamentó su fallo, para llegar a la conclusión de decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las exigencias jurídicas establecidas por el Legislador patrio.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que ciertamente la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 17 de enero del 2007, dictó el siguiente pronunciamiento: DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C.P., y ANULÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14-07-04 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y de los actos sucesivos con excepción del fallo dictado por la referida Corte, acotando que debió el Tribunal de la Causa convocar a las partes y a la víctima a la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, a los fines de la exposición de sus alegatos o motivar, si así lo estimaba conveniente, la prescindencia de dicha audiencia.

En relación a este punto se advierte, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Efectos La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, de la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

(Subrayado de la Corte)

El Autor R.R.M., en su libro “NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES”, en relación a los efectos de la nulidad señala lo siguiente:

…Establece el artículo 196 los efectos de la declaración de nulidad. En el primer párrafo expresa que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Es obvio que la nulidad de una decisión únicamente afecta las actuaciones que dependen de ella, porque requieren de su validez para poder existir. Pero cuando el acto declaro nulo no es requisito indispensable para la existencia de otros posteriores que tienen vida propia e independiente del anulado, no hay ninguna razón para que su invalidez los afecte. Si el defecto no se comunica a todos los actos del proceso, o a un conjunto de ellos, o a un acto en sí mismo completo…la reposición del proceso o la renovación del acto procesal, procede entonces cuando todos los actos que lo integran o un conjunto de ellos o un acto en sí mismo completo, se encuentre afectados por la nulidad…El auto de declaración de nulidad debe precisar todos estos aspectos y razonar la conexión y porque se anulan los actos a partir del acto nulo. Debe tenerse presente que la norma in comento dispone que la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

(Subrayado de la Corte)

Si bien es cierto, que el escrito de ratificación de la Dra. S.A., en su carácter de Fiscal Superior sobre el sobreseimiento, solicitado en la presente causa por el Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; quedó nulo, es decir, no existe. No es menos cierto que el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por los mencionados Fiscales se encuentra incólume el cual se baso igualmente en el hecho de existir cosa juzgada; razón esta, que acogió la juez de la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que es compartido por quienes aquí deciden, ya que efectivamente de actas se desprende la existencia de la cosa juzgada. En efecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 5-11-1997 el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no revestir carácter penal los hechos; posteriormente, en fecha 14-01-1998, el Juzgado Superior Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmo la decisión consultada. Resaltándose que el denunciante de autos no ejerció el recurso correspondiente a dichas decisiones, por lo que forzoso resulta concluir que estamos ante una decisión definitivamente firme.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, ha sostenido en relación a la cosa juzgada, lo siguiente:

…El no bis idem busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinar hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley

.

En consecuencia considera la Sala que resultaría inoficioso retrotraer el proceso a la emisión de un nuevo pronunciamiento, por el hecho de declarar con lugar la solicitud de ratificación del fiscal Superior, cuando lo correcto era declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Dr. A.R., Fiscal Décimo a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr. J.A.L., siendo que tanto la motiva como la dispositiva se basaron en la existencia de la cosa juzgada y ello, vulnera las garantías establecidas a favor de las partes involucradas en el proceso; igualmente, se observa que las razones del Juzgado de la Causa en nada varían el dispositivo de su fallo; por lo que se declara Sin Lugar la denuncia referida en el presente punto.-

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto al punto Nº 2 señalado por el recurrente de autos, sobre la “Incongruencia y falta de motivación con respecto al tercer pronunciamiento”. El recurrente señaló que la juez A-quo en el acta del 06 de julio del 2007, al momento de celebrarse la audiencia oral para oír a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, en su tercer pronunciamiento, expresó lo siguiente:

Se admiten para ser consignado en la presente causa FORMULARIO DE RESALTE TOTAL DE VISITA, SOBRE CONCURSO REAL DE DELITOS y sentencia del Juzgado SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS…

Esta Alzada constató que el Juzgado de la Causa, en fecha 6 de julio del 2007, en su tercer pronunciamiento de su dispositiva, admitió para ser “consignado” en la presente causa FORMULARIO DE RESALTE TOTAL DE VISITA, SOBRE CONCURSO REAL DE DELITOS y sentencia del Juzgado SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, y en su fallo dictado, posteriormente, en fecha 18 de julio del 2007, la Juez A-quo, no hizo motivación alguna acerca del referido punto.

Al respecto, se denota que el Legislador Patrio es claro al señalar en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado por esta Corte, que las “decisiones” deberán ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, constatándose que en relación al tercer pronunciamiento no se basó en una controversia entre partes que se encontraban presentes al momento de celebrarse la audiencias oral, conforme al artículo 323 ejusdem, sólo el Juez de la recurrida acordó admitir una consignación, vale decir: una entrega de un formulario de resalte total de visita, sobre concurso real de delitos y sentencia del Juzgado Superior Marítimo con competencia y sede en la ciudad de Caracas, que no fue debatida en la mencionada audiencia oral, que se llevó por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 6 de julio del 2007, en consecuencia, no se subvirtió el orden procesal en la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en cuanto a este punto se refiere.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte de apelaciones considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión motivada en fecha 18 de julio del 2007, por el Juzgado A-quo, mediante el cual Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A. C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano M.C.P., en su carácter de víctima en el presente proceso, asistido por el Dr. A.J. BARRIOS J. ABAD, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de Julio de 2007, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír a las partes, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 6 de julio del 2.007, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A. C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículos 465 numeral 6 del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

(Ponente),

N.S.

LA JUEZ EL JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nº WP01-R-2007-000177

NS/OR/JFC/joi

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