Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001063

ASUNTO : LP01-P-2006-001063

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: E.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.655.292, hijo de C.Z. y A.R., soltero, de profesión pintor, domiciliado en Calle Principal, Barrio A.E.B., Casa N° 5-63, por la entrada del Parque La Isla, más abajo del puente, aproximadamente 500 mts, cerca de la escalera con salida a la avenida Universidad y a la Panadería “Sierra Nevada”, Estado Mérida, teléfono N° 0274-2448828, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: I.R. y E.C., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 05 de Abril del 2006, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-inspector (P.M.) J.P., Sargento 1° (P.M.) E.R., Cabo 2° (P.M.) W.R., Agente (P.M.) Molino Livio, Agente (P.M.) F.S. y Agente (P.M.) R.G., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida en fecha 04-04-2006, por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida en contra del ciudadano: E.A.R.Z., se constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., Calle Principal, Casa No. 5-63, solicitándo la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos, identificados como: Valero Valero Albeiro y Muños Trejo F.J., y allí fueron atendidos por el mismo ciudadano a quien iba dirigida la orden, a quien luego de imponerle de todos sus derechos le preguntaron si tenía en el interior de su vivienda alguna sustancia ilícita, respondiendo este que si, informándole además de su derecho a estar asistido por una persona de su confianza, procediendo a llamar a la abogada: T.d.C.N., titular de la cédula de identidad No. V-15.590.721, quien se hizo presente en el lugar, acto seguido el ciudadano: E.A.R.Z., condujo a los funcionarios integrantes de la comisión policial, a los testigos y a la abogada asistente hasta su habitación, en cuyo interior se encontraba oculta la sustancia ilícita, concretamente en el interior de un escaparate, donde se encontraba un sweter, color blanco, con rayas negras, marca DIPAZZI, el cual contenía en el bolsillo de la parte posterior: Un (01) Envoltorio de Papel Aluminio, contentivo a su vez de Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Beige, amarrada en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentiva de Un Polvo de Color B.d.P.D., además, en el mismo escaparate se encontraba Un (01) Frasco de Vidrio, en cuyo interior se encontraban Seís (06) Envoltorios de Material Sintético, amarrados en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, Cinco (05) de Color Azul y Uno (01) de Color Negro, todos contentivos de Un Polvo de Color B.d.P.D., razón por la cual el mencionado ciudadano fue detenido.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público calificó el referido hecho punible como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de ello, la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, de ser el autor material del delito supra señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: E.J.C., señaló al Tribunal lo siguiente: “…Manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, el mismo desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la rebaja establecida en el mismo artículo. Solicitó se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes, como por ejemplo que al momento de los hechos, su representado tenía menos de 21 años de edad y no posee antecedentes penales. Narró brevemente las circunstancias ocurridas en el procedimiento de orden de allanamiento. De igual manera, solicitó la rebaja correspondiente de la pena a la mitad. Solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a tal procedimiento, ya que el mismo es de carácter personalísimo…”, Es todo.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: E.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.655.292, hijo de C.Z. y A.R., soltero, de profesión pintor, domiciliado en Calle Principal, Barrio A.E.B., Casa N° 5-63, por la entrada del Parque La Isla, más abajo del puente, aproximadamente 500 mts, cerca de la escalera con salida a la avenida Universidad y a la Panadería “Sierra Nevada”, Estado Mérida, teléfono N° 0274-2448828, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.

Se deja expresa constancia de que tanto la Defensa Privada como al acusado de autos, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue manifestaron que renuncian al lapso legal para ejercer la apelación respectiva por estar plenamente de acuerdo con la decisión pronunciada.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 26 de Junio del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible constitutivo del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta de Allanamiento de fecha 05 de Abril del 2006, inserta al folio dos de las actuaciones (f. 02), suscrita por los funcionarios actuantes, Sub-inspector (P.M.) J.P., Sargento 1° (P.M.) E.R., Cabo 2° (P.M.) W.R., Agente (P.M.) Molino Livio, Agente (P.M.) F.S. y Agente (P.M.) R.G., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a través de la cual dejan constancia del procedimiento realizado, en la Calle Principal, Barrio A.E.B., Casa N° 5-63, la identificación concreta del detenido, vale decir, el ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas en el mismo.

Inspección Técnica Policial N° 1306, de fecha 05 de Abril del 2006, que se encuentra inserta al folio trece (f. 13), suscrita por los funcionarios Agentes: J.P. y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en la Calle Principal, Barrio A.E.B., Casa N° 5-63, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde se cometió el hecho y se realizó la aprehensión del acusado.

Experticia Química signada con el N° 900-067-404, de fecha 06 de Abril del 2006, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrita por la experta Farmacéutico Y.C.M., donde se concluye que se trata de Un Polvo Blanco, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de: Setenta y Dos (72) Gramos con Trescientos (300) Miligramos.

Experticia de Barrido Químico signada con el N° 9700-067-405, de fecha 06 de Abril del 2006, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por la experta Farmacéutico Y.C.M., donde se concluye que luego del examen practicado a una prenda de vestir, denominada sweter, marca dipazzi, color blanco, con rayas de color negro, se encontró en sus bolsillos residuos de polvo blanco, específicamente Clorhidrato de Cocaína.

Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-406, de fecha 06 de Abril del 2006, inserta al folio dieciseis (f. 16) de las actuaciones, practicada al acusado de autos, ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, la cual arrojó los siguientes resultados: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de Metabolitos de la COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA) y RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de la Resinas de MARIHUANA”.

Acta de Entrevista de fecha 05-04-2006, realizada al ciudadano: VALERO VALERO ALVEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.992, quien funge como Testigo Presencial en la presente causa, y da fé de la forma como sucedieron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, el día 05-04-2006.

Acta de Entrevista de fecha 05-04-2006, realizada al ciudadano: MUÑOZ TREJO F.J., titular de la cédula de identidad No. V-16.656.381, quien funge como Testigo Presencial en la presente causa, y da fé de la forma como sucedieron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, el día 05-04-2006.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 05 de Abril del 2006, en la Calle Principal, Barrio A.E.B., Casa N° 5-63, por la entrada del Parque La Isla, más abajo del puente, aproximadamente 500 mts, cerca de la escalera con salida a la avenida Universidad y a la Panadería “Sierra Nevada”, Estado Mérida, cuando al practicar una Orden de Allanamiento, le encontraron oculto dentro de sus pertenencias: un sweter, color blanco, con rayas negras, marca DIPAZZI, el cual contenía en el bolsillo de la parte posterior: Un (01) Envoltorio de Papel Aluminio, contentivo a su vez de Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Beige, amarrada en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentiva de Un Polvo de Color B.d.P.D., además, en el mismo escaparate se encontraba Un (01) Frasco de Vidrio, en cuyo interior se encontraban Seís (06) Envoltorios de Material Sintético, amarrados en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, Cinco (05) de Color Azul y Uno (01) de Color Negro, todos contentivos de Un Polvo de Color B.d.P.D., que luego de practicadas las Experticias Químicas respectivas, resultó ser Droga de la denominada: Clorhidrato de Cocaína, que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante este Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos :

… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión… (omissis)

. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma la Circunstancia Agravante del referido hecho punible consagrada en el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, dispone lo siguiente:

Se Consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33de esta Ley, cuando sea cometido:

(…Omissis…)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la comisión del hecho punible imputado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo señalado en el Artículo 46 numeral 5° Ejusdem, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos E.A.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.655.292, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 46 numeral 5° Ibidem, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR CONSIDERARLAS ÚTILES, LICITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al ciudadano E.A.R.Z., plenamente identificado en la presente acta, el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes como que para el momento de los hechos el acusado tenia 21 años de edad y no tiene antecedentes penales el ciudadano E.A.R.Z., y lo sentencia a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos, se encuentra detenido, luego que el tribunal de control número dos (2), le dictará medida de privación judicial preventiva de Libertad, se acuerda mantenerlo en ese mismo estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución según sus atribuciones se pronuncie al respecto. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario y se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución, una vez que se declare firme la sentencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 26-06-2009. QUINTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO E.A.R.Z.. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir oficio y copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.A.D.M.S. (18/07/2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. M.E.M..

LA SECRETARIA

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