Decisión nº 966-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 966-10 CAUSA No. 6C-25.175-10

En el día de hoy, viernes (17) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal (A) 8° del Ministerio Publico, ABG. R.M.R.B., a objeto de presentar al imputado E.A.C., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. D.C.. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. D.C., Inpreabogado N° 87.849, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización R.L., II Etapa, Bloque 5, Apto 01-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-632-63-55. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- E.A.C.: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09/01979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.082.614, de profesión u Oficio Radio Técnico, hijo de E.A.C. (D) y L.D. , Residenciado en el sector principal los estanque, Av. Principal de la Pomona, calle 52, casa No. 19-111, al fondo de la rampa del Hotel Maruma, Teléfono: 0424-659-1055, Municipio Maracaibo del Estado zulia, manifestó que de su hermana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz perfilada pequeña, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, presenta un tatuaje en la mano derecha en el ares del dedo pulgar en forma de símbolo, presenta una cicatriz en el área del pómulo izquierdo el mismo manifiesto que fue producto de un accidente automovilístico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano E.A.C. por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; dándose por reproducido en este acto la circunstancia de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Maracaibo, realizaron la aprehensión del hoy imputado aunado a los otros elementos que constituyen este procedimiento y por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado E.A.C., expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presenta causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado E.A.C. . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra al imputado E.A.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23-08-2010, por efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo quienes señalan lo siguiente (…) “siendo las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho el AGENTE YRWIN VELÁSQUEZ, adscrito al área de Investigaciones Contra Robo y Hurto de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal número 1-606.731, indicado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la-Propiedad (Robo de Vehículo con Mercancía), en momentos que me trasladaba en vehículo particular por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Sector Pomona, Barrio los Estanques, calle 111, plena vía pública; en compañía del Inspector Jefe J.M., Inspector J.G., Detectives H.G., R.A., F.M. y Agente V.G., portando como vestimenta chaquetas, gorras y distintivos alusivos a esta Institución, por cuanto habíamos recibida información de una persona que no quiso aportar ningún dato en relación a su identidad por temor a futuras represalias, que en dicha dirección específicamente en el local de nombre club la Pomona, en horas de la mañana logró visualizar el ingreso de un vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo chasis cabina, color Beige, del cual cuanto en dicho local funcionaba una carpintería y no un depósito, una vez obtenida dicha información y tomando en cuenta que las características del vehículo descrito por el ciudadano coincidían con las del vehículo relacionado con la presente causa, decimos abordar dicho local a fin de corroborar la información aportada, el mismo se encuentra ubicado en el Sector Pomona, Barrio los Estanques, calle 111, local sin numero de nombre club Pomona, parroquia M.D., una vez en las instalaciones fuimos recibido por los ciudadanos GALBIN CHAVEZ, YAMAC CHACIN, JOHANDER TALES y DAINNY HERNÁNDEZ, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y exponer del motivo de nuestra presencia, manifestaron ser trabajadores de la carpintería y que desconocían sobre los hechos investigados, permitiéndonos el libre acceso hacia el interior de las instalaciones, asimismo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos en mención que mostrasen cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, no visualizando ningún objeto de interés criminalistico, una vez dentro de la edificación pudimos observar que efectivamente funcionaba una carpintería y que los antes señalados se encontraban fabricando puertas de madera, solicitándoles que fungieran como testigos en el procedimiento a realizar, exponiéndoles de manera clara sobre nuestra comparecencia, manifestando los mismos desconocer los hecho que se investigan, procediendo a efectuar una revisión en las instalaciones localizando en una habitación la cual se encuentra habilitada como oficina principal, varias cajas de cartón contentivas de pepitos, papitas, chicharrones, doritos, elaborados por empresas Frito Ley, por lo que se acordó en practicar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo observamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómícos de contextura obesa, de tez blanca, de cabello castaño, de 30 años aproximadamente, de ojos claros, de cara redonda, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un Jean de color azul y una franelilla de color blanco, vestimenta no acorde a los de los trabajadores y sin restos de los desechos propios de dicho trabajo tales como las partículas denominadas "serrín" siendo éste desconocido por el resto de los ciudadanos como trabajadores de allí, quien se encontraba en estado de nerviosismo por cuanto presentaba sudoración y palidez en su rostro, a quien se le inquirió sobre la permanencia y procedencia de la mercancía hallada, sin obtener respuesta alguna, siendo señalado únicamente por los testigos del procedimiento como la persona que sin autorización alguna, aprovechándose de la falta de seguridad del local, había guardado dicha mercancía, quedando identificado dicho sujeto como E.A.C.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-09-79, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de E.C. y L.D., residenciado en el Sector los Cortijos, calle principal, casa número 19-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-22.082.614; en vista de la identidad plena entre la mercancía denunciada como robada, relacionada con la presente causa así como la identidad en el vehículo robado con el aportado en la información procesada, como el vehículo utilizado para descargar la misma en el sitio del hallazgo, aunado al dicho de los testigos quienes señalan al antes identificado como autor de tal acción; por lo que siendo la una hora y cincuenta minutos (01:50) de la tarde, en la dirección que ha quedado anotada, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al ciudadano que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en FLAGRANCIA en uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma se procedió a imponerlo de sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la Sede de nuestro Despacho, con el ciudadano aprehendido, los testigos del procedimiento a fin de recibirles entrevista escrita en torno al procedimiento practicado y la mercancía incautada. Una vez en la sede, me trasladé hacia la sala de Comunicaciones a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y los testigos, donde fuimos atendidos por el Asistente Administrativo J.F., quien nos indicó que los números de cédulas verificados les corresponden y no presentan registros ni solicitud alguna por nuestro sistema, seguidamente se le dio parte e información al Jefe de Investigaciones de este Despacho Inspector Jefe O.D., quien ordenó la asignación a las actuaciones practicadas del control de investigación número 1-606.739, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo), así mismo que se le notificase al Ministerio Público Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en relación a la aprehensión, por lo que posteriormente se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal de Guardia por Detenidos, Fiscal Octavo Abogada S.F., a quien se le impuso de manera pormenorizada del procedimiento en cuestión y de la remisión del ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", solicitando ésta la remisión de las actuaciones correspondientes en los lapsos establecidos. Se deja constancia que la cantidad exacta de cajas incautadas ascendió a un total de ochenta y una las cuales se detallan y describen en la inspección técnica y que las mismas quedaron en calidad de depósito en la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, ubicado en la zona industrial Segunda Etapa, Municipio San Francisco. Se anexa acta de notificación de derechos del Imputado, acta de inspección técnica realizada y copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de la causa 1-606.731, contentiva de trece (13) folios útiles e iniciada en la presente fecha por el primero de los delitos supermercados (Robo de Vehículo con Mercancía), donde aparece como denunciante el ciudadano V.M.N.M., titular de la cédula de identidad número V- 17.368.318 y como víctima el mismo, E.R. y la empresa Pepsi cola; hecho ocurrido en el Sector Haticos por arriba, avenida principal, frente al supermercado "Centro 99" vía publica, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 06:45 horas de la mañana del día de hoy. Es todo.” inserta al folio (03, vuelo, 04 y su vuelto) 2.- Acta de Inspección de fecha 15/09/10 inserta al folio (05); 3.- Oficio No. 9700-135-SDM-10994, de fecha 15/09/10, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, inserta al folio (02). 4.- imagen Fotográficas de fecha 15/09/10 inserta al folio (06). 5.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano V.N. inserto al folio inserto al folio (07). 6.-copia del Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio (08), 7.- Factura No.23930 inserto al folio (09, vuelto y 10), 8.- Acta de Investigación Penal insertada al folio (11), 9.- imagen Fotográfica de fecha 15/09/10 insertada al folio (12). 10.- Memorando No. 9700-135-SDM de fecha 15/09/10, dirigido al Jefe de Área de Criminalistica insertada al folio (15), 11.- Memorandum No. 9700-135-SDM-JC, de fecha 15/09/10, dirigido agente R.P. insertada al folio (16). 12.-Acta Derechos del Imputado de fecha 15/09/10 insertada al folio (18). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Yamac Chacin de fecha 15/09/10 inserta al folio (19, vuelto y 20). 13.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Galbin Enrique insertada al folio (21, vuelto y 22). 14.- Acta de Entrevista al ciudadano Johanfer Tales, de fecha 15/09/10, insertada al folio (23, vuelto y 24). 15.-Actas de Entrevista realizada al ciudadano Dainny Hernández de fecha 15/09/10 insertada al folio (25, vuelto y 26). 16.- oficio No. 9700-242-DEZ-DC-2445 de fecha 16/09/10 dirigido al Jefe de Área de investigaciones Contra Hurto y Robo Sub- Delegación Maracaibo insertada al folio (28). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.A.C., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado E.A.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado E.A.C.: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09/01979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.082.614, de profesión u Oficio Radio Técnico, hijo de E.A.C. (D) y L.D. , Residenciado en el sector principal los estanque, Av. Principal de la Pomona, calle 52, casa No. 19-111, al fondo de la rampa del Hotel Maruma, Teléfono: 0424-659-1055, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la tres y treinta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL (A) 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.M.R.B..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. D.C.

EL IMPUTADOS,

E.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 966-10, y se oficio bajo Nº 4.348-10

EL SECRETARIO

ARHH/LP

CAUSA No. 6C-25.175-10

ASUNTO: VP02-P-2010-041764

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