Decisión nº 1C-40736-04 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteCharbel Raffoul
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Dr. CHARBEL RAFFOUL.

Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Abg. H.P..

adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 1C-40736-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dr. E.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dra. C.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO(S): ENDERSON J.B..

VICTIMA(S): J.J.C.

El día Martes quince (15) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 p.m, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa signada bajo el número 1C-40736-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y Dictada como ha sido ante las partes, la decisión por la cual el juez admitió la acusación, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Ciudadano ENDERSON J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.674.555, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de P.E.S. (v) y D. delV.B. (v), residenciado: Guaremal, sector La Laguna, calle Principal, casa s/n de color azul, cerca del colegio A.L.T.E.M., Teléfono 0414-309-56-38, 0212-322-36-07.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se mencionan:

“El 15 de noviembre de 2004, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: ENDERSON J.B., en compañía de otro individuo cuya identidad hasta ahora se desconoce, abordaron una unidad colectora de pasajeros cerca del Sector El Cabotaje, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El vehículo al que se alude cubría la ruta trazada entre el Sector Las Lomitas y el Barrio Miranda. A la altura del Sector La Pirámide, los individuos precedentemente referidos, dirigiéndose tanto al conductor como a los pasajeros les indicaron a viva voz y refiriéndose a la acción que desplegaban: “esto es un asalto”. Los agresores se apoderaron, aproximadamente, de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS, suma ésta que había sido colectada por J.J.C., conductor de la unidad colectora de pasajeros en cuestión. ENDERSON J.B., uno de los agresores, portaba en una de sus manos un instrumento que el conductor consideró era un arma de fuego. En la otra mano portaba un cuchillo. El conductor observó, a través de uno de los espejos retrovisores instalados en el autobús en el que se hallaba, que detrás de éste se desplazaban algunos funcionarios policiales que tripulaban un vehículo automotor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. J.J.C. aminoró la velocidad del autobús que conducía e hizo algunas señas. El logró, de esa manera, que los funcionarios policiales se percataran de que algo anormal ocurría. Una vez que los funcionarios policiales en cuestión se ubicaron delante del autobús, con la finalidad de abordarlo, los agresores bajaron de éste y huyeron, evidentemente, con suma rapidez. Sólo fue aprehendido ENDERSON J.B., en cuyo poder encontraron el facsímil de un arma de fuego y un arma blanca”.

Calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTES Y PASAJEROS DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano; perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.J.C., hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se expone la circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hecha a las victimas, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTES Y PASAJEROS DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.J.C., en los siguientes términos:

CAPITULO II

De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

Artículo 358. Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizando el artículo in comento, observamos que es opinión común, que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, considera este juzgador, que no tiene valor el hecho de que el arma sea fingida, dañada o inadaptada para herir, pues la Ley únicamente se preocupa de su eficacia intimidadora sobre el sujeto pasivo, existe reiterada jurisprudencia al respecto, con la cual comparte su criterio éste Juzgador, que califica este tipo de acción penal como pluriofensiva, la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras razones siguientes:

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté contituída por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con un arma de fuego puede llegar a ser peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a su vez "indefensos" los asaltantes porque un arma espuria no podría detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa: y en este sentido se ha hablado de una supuesta "indefensión" de los asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con un arma de fuego falsa no es por este solo hecho un delincuente de poca peligrosidad.

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano y en donde se establece que el sujeto pasivo está bien lejos de tener conocimiento de la eficacia y de la veracidad del arma; Para que exista la agravante, se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él, igualmente, advertimos, que al imputado se le encontró en su poder, además de un facsímil de arma de fuego, un arma blanca, que para los efectos, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizada de manera atípica contra personas como objeto punzo cortantes, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Considerando que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, en el cual, el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso, estimando el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal se subsumen en el tipo penal establecido, dándole una calificación jurídica provisional, considerando en cuestión, que estos elementos de convicción procesal, van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENDERSON J.B., pudiese ser el presunto autor o partícipe responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTES Y PASAJEROS DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.J.C.. Como son lo expuesto por los funcionarios policiales: M.A., T.M. y G.S., identificados con las cédulas de identidad Nºs. 9.353.441, 10.283.750 y 12.572.905, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente. El funcionario policial: M.A., en fecha 15 de noviembre de 2004, al relatar lo sucedido, afirmó lo que corroborado por los funcionarios: T.M. y G.S. es trascrito parcialmente a continuación:

“... siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-160… cuando realizábamos recorrido por el sector Los Lagos, Vía Barrio Miranda… Los Teques… se desplazaba un autobús muy despacio con dirección hacia barrio Miranda, pasando la unidad al autobús percatándonos que el conductor estaba haciendo cambio de luces por lo cual procedimos a darle la voz de “ALTO” para realizarle la inspección a la unidad de transporte público, pudiendo notar que de la misma se bajaron dos ciudadanos emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de los lagos indicándonos el conductor que los mismos lo acababan de despojar de dinero en efectivo, logrando darle alcance el Agente A.M., a uno de ellos a pocos metros del lugar… procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura, parte interna del lado derecho del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro de plástico, con las inscripciones O.S.A., y en la mano izquierda tenía una bolsa de papel de color marrón con el nombre de RAPHIA, contentiva de un (1) gorro de color beige con rayas de color marrón de marca CONTRY SENTLEMAN, camisa (1) de color marrón con rayas Azules y Anaranjado, un (1) collar de color Amarillo y Verde, y un (1) arma blanca, tipo osa con cacha de madera forrada en material sintético de color negro, no logrando darle alcance al otro sujeto… el ciudadano quedó identificado como… BETANCOURT ENDERSON JOHAN… 14.674.555…”.

Lo expuesto por el ciudadano: J.J.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 13.230.317, de nacionalidad: venezolana y de oficio: chofer. El nació el 12 de febrero de 1974, puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0212-322.66.38 y 0414-239.90.83, está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Guaremal, Callejón El Oso, Casa S/N y labora en la Cooperativa Las Cadenas. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 15 de noviembre de 2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:

…yo venía cubriendo la ruta Las Lomitas – Barrio Miranda, y cuando pasé por la parada del Cabotaje se montaron dos tipos y cuando venía por los lagos, sector la pirámide nos dijeron a los pasajeros y a mi que esto era un asalto, despojándome de cien mil Bolívares (100.000 Bs.) aproximadamente, cuando de pronto me di cuenta que venía una patrulla detrás del autobús y comencé hacerle cambio de luces y bajé la velocidad para que los policías se dieran cuenta ya que me tenían amenazado de muerte, bajándose los policías y al ver que iban a revisar el autobús se bajaron y se fueron corriendo logrando darles alcance a uno de ellos en una zona boscosa… Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el ciudadano entrevistado figuran las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si reconoce al ciudadano que lo despojó de sus pertenencias ?. CONTESTO: Si, es de piel morena, cabello negro corto, aproximadamente 1,75 de estatura y bestía (sic) un pantalón blue jeans y una franela beige que fue el que detuvieron… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI RECONCOE LAS ARMAS UTILIZADAS PARA DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS: CONTESTO: Si, con una pistola negra y tenía una navaja en la otra mano…

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Lo expuesto por el funcionario policial: A.A., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que recayó sobre algunos bienes muebles dotados de interés criminalístico, expresó, tal cual consta en el expediente, lo que parcialmente es transcrito a continuación:

…01.- Un (01) FASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, confeccionado en material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica, con carro abatible, con inscripción en bajo relieve donde se lee: “SPRINGFIELD ARMORY” – PETER-M647-OMEGA” dicho fascímil (sic) posee un émbolo de aire que se alimenta al accionar el carro, que al accionar la misma, expele una cantidad de aire a presión, que dispara balines de material sintético, los cuales se almacenan en un cargador, careciendo de dichos balines, la pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento. 02.- Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO cuya hoja de corte es de forma curva denominada comunmente como HOZ, de confección rudimentaria, presenta una hoja de corte de 12 centímetros en sus extremos más pronunciados, con bisel de corte en uno de sus lados, específicamente el lado interno, insertada en un mango de madera de forma cilíndrica, de 10 centímetros de longitud, cubierto con cinta adhesiva de material sintético color negro (Teipe), presenta la superficie irregular con impregnaciones de herrumbre y óxido. Se aprecia usada en mal estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento…Conclusión: en base a las observaciones practicadas podemos concluir: 01.- La pieza en estudio descrita en el numeral uno corresponde a una imitación fiel y exacta de un arma de fuego verdadera, diseñada como un juguete bélico, posee la propiedad de funcionar como una carabina de aire, diseñada para disparar por medio de propulsión de gases, balines de material sintético, usada de manera típica, para la función que fue diseñada, puede causar lesiones de menor gravedad, por el impacto de los balines disparados, al igual que al ser usada como objeto contundente, esto va a depender de la acción empleada, y de la región anatómica que se vea comprometida, utilizada de manera atípica, simulando tratarse de un arma de fuego verdadera, puede ser utilizada por alguna persona con la finalidad de que luego de someter a otra persona, bajo la amenaza de muerte, puede ésta obtener un beneficio deseado. 02.- La pieza en estudio descrita en el numeral dos, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizada de manera atípica contra personas como objeto punzo cortantes, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada…”.

Lo expuesto por los funcionarios policiales M.A., T.M. y G.S., por el experto: A.A. y por el ciudadano: J.J.C., permite aseverar, que el 15 de noviembre de 2004, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: ENDERSON J.B., en compañía de otro individuo cuya identidad hasta ahora se desconoce, abordaron una unidad colectora de pasajeros cerca del Sector El Cabotaje, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que el vehículo al que se alude cubría la ruta trazada entre el Sector Las Lomitas y el Barrio Miranda; y que a la altura del Sector La Pirámide, los individuos precedentemente referidos, dirigiéndose a los tripulantes y los pasajeros les indicaron a viva voz y refiriéndose a la acción que desplegaban: “esto es un asalto”; donde los agresores se apoderaron, aproximadamente, de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS, suma ésta que había sido colectada por J.J.C., conductor de la unidad colectora de pasajeros en cuestión. Aunado a que ENDERSON J.B., uno de los agresores, portaba en una de sus manos un instrumento que el conductor consideró era un arma de fuego; y que en la otra mano portaba una navaja; entoces el conductor observó, a través de uno de los espejos retrovisores instalados en el autobús en el que se hallaba, que detrás de éste se desplazaban algunos funcionarios policiales que tripulaban un vehículo automotor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; aminoró la velocidad del autobús que conducía e hizo algunas señas; logrando, de esa manera, que los funcionarios policiales se percataran de que algo anormal ocurría; y que una vez que ellos se ubicaron delante del autobús, con la finalidad de abordarlo, los agresores bajaron de éste y huyeron, evidentemente, con suma rapidez; logrando ser aprehendido solamente ENDERSON J.B., en cuyo poder encontraron el facsímil de un arma de fuego y un arma blanca.

Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES.-

PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.441, quien está adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.-Que el 15 de noviembre de 2004, las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje a bordo de la unidad identificada con las placas 4-160;

2.- Que se encontraba en compañía de los funcionarios: T.M. y G.S.;

3.-Que hallándose en el Sector Los Lagos, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, observaron que un autobús se desplazaba muy despacio con dirección hacia el Barrio Miranda;

4.-Que se percataron de que el conductor cambiaba repetidamente las luces;

5.-Que se ubicaron delante del autobús y le requirieron al conductor que detuviera la marcha;

6.-Que observaron que del autobús bajaron dos ciudadanos que en carrera se dirigieron hacia la parte baja del Sector Los Lagos;

7.-Que el conductor del autobús les informó que los sujetos en cuestión lo acababan de despojar de dinero en efectivo;

8.- Que el funcionario cuya declaración se ofrece alcanzó a uno de los individuos a pocos metros del lugar;

9.- Que procedió a practicar la inspección corporal de rigor;

10.- Que a la altura de la cintura, del lado derecho, el sujeto al que le habían dado alcance tenía un facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de color: negro, de plástico, con las inscripciones O.S.A.;

11.- Que en la mano izquierda tenía una bolsa de papel de color marrón con una inscripción en la que se leía: “RAPHIA”, contentiva de un gorro de color beige con rayas de color marrón de marca COUNTRY SENTLEMAN; una camisa de color marrón con rayas de colores azul y anaranjado; un collar de colores amarillo y verde y un arma blanca, tipo osa, con cacha de madera forrada en material sintético de color negro;

12.- Que no lograron darle alcance al otro sujeto; y,

13.- Que el aprehendido fue identificado como: BETANCOURT ENDERSON JOHAN.

SEGUNDO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: T.M., titular de la cédula de identidad Nº. 10.283.750, quien está adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que el 15 de noviembre de 2004, las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje a bordo de la unidad identificada con las placas 4-160;

2.- Que se encontraba en compañía de los funcionarios: M.A. y G.S.;

3.- Que hallándose en el Sector Los Lagos, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, observaron que un autobús se desplazaba muy despacio con dirección hacia el Barrio Miranda;

4.- Que se percataron de que el conductor cambiaba repetidamente las luces;

5.- Que se ubicaron delante del autobús y le requirieron al conductor que detuviera la marcha;

6.- Que observaron que del autobús bajaron dos ciudadanos que en carrera se dirigieron hacia la parte baja del Sector Los Lagos;

7.- Que el conductor del autobús les informó que los sujetos en cuestión lo acababan de despojar de dinero en efectivo;

8.- Que el funcionario M.A. alcanzó a uno de los individuos a pocos metros del lugar;

9.- Que el funcionario M.A. procedió a practicar la inspección corporal de rigor;

10.- Que a la altura de la cintura, del lado derecho, el sujeto al que le habían dado alcance tenía un facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de color: negro, de plástico, con las inscripciones O.S.A.;

11.- Que en la mano izquierda tenía una bolsa de papel de color marrón con una inscripción en la que se leía: “RAPHIA”, contentiva de un gorro de color beige con rayas de color marrón de marca COUNTRY SENTLEMAN; una camisa de color marrón con rayas de colores azul y anaranjado; un collar de colores amarillo y verde y un arma blanca, tipo osa, con cacha de madera forrada en material sintético de color negro;

12.- Que no lograron darle alcance al otro sujeto; y,

13.- Que el aprehendido fue identificado como: BETANCOURT ENDERSON JOHAN.

TERCERO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: G.S., titular de la cédula de identidad Nº. 12.572.905, quien está adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que el 15 de noviembre de 2004, las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, desplegaba labores de patrullaje a bordo de la unidad identificada con las placas 4-160;

2.- Que se encontraba en compañía de los funcionarios: M.A. y T.M.;

3.- Que hallándose en el Sector Los Lagos, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, observaron que un autobús se desplazaba muy despacio con dirección hacia el Barrio Miranda;

4.- Que se percataron de que el conductor cambiaba repetidamente las luces;

5.- Que se ubicaron delante del autobús y le requirieron al conductor que detuviera la marcha;

6.- Que observaron que del autobús bajaron dos ciudadanos que en carrera se dirigieron hacia la parte baja del Sector Los Lagos;

7.- Que el conductor del autobús les informó que los sujetos en cuestión lo acababan de despojar de dinero en efectivo;

8.- Que el funcionario M.A. alcanzó a uno de los individuos a pocos metros del lugar;

9.- Que el funcionario M.A. procedió a practicar la inspección corporal de rigor;

10.- Que a la altura de la cintura, del lado derecho, el sujeto al que le habían dado alcance tenía un facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de color: negro, de plástico, con las inscripciones O.S.A.;

11.- Que en la mano izquierda tenía una bolsa de papel de color marrón con una inscripción en la que se leía: “RAPHIA”, contentiva de un gorro de color beige con rayas de color marrón de marca COUNTRY SENTLEMAN; una camisa de color marrón con rayas de colores azul y anaranjado; un collar de colores amarillo y verde y un arma blanca, tipo osa, con cacha de madera forrada en material sintético de color negro;

12.- Que no lograron darle alcance al otro sujeto; y,

13.- Que el aprehendido fue identificado como: BETANCOURT ENDERSON JOHAN.

CUARTO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.A., experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas.

Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que él suscribió el informe pericial que elaboró una vez que practicó el peritaje; 2.- Que el peritaje recayó sobre un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, confeccionado con material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica, dotado de un carro abatible, con una inscripción en bajo relieve donde se leía: “SPRINGFIELD ARMORY” – PETER-M647-OMEGA”

3.- Que dicho facsímil poseía un émbolo de aire que se alimenta al accionar el carro;

4.- Que al accionar el facsímil es expelida una cantidad de aire a presión que permite se disparen balines de material sintético, los cuales se almacenan en un cargador;

5.- Que el facsímil objeto de peritaje carecía de balines;

6.- Que la pieza objeto de peritaje se encontraba usada, en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento;

7.- Que la experticia recayó, además, sobre un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO cuya hoja de corte es de forma curva, es denominada comúnmente como HOZ y es de confección rudimentaria;

8.- Que el cuchillo en cuestión presentaba una hoja de corte de 12 centímetros en sus extremos más pronunciados, con bisel de corte en uno de sus lados, específicamente el lado interno;

9.- Que la hoja de corte se hallaba inserta en un mango de madera de forma cilíndrica, de 10 centímetros de longitud, cubierto con cinta adhesiva de material sintético color negro; es decir, con teipe;

10.- Que el cuchillo presentaba la superficie irregular con impregnaciones de herrumbre y óxido;

11 Que la pieza se apreciaba usada, en mal estado de conservación y mantenimiento y en buen estado de funcionamiento;

12.- Que la pieza en estudio descrita en el numeral 1 es una imitación fiel y exacta de un arma de fuego verdadera y está diseñada como un juguete bélico;

13.- Que posee la propiedad de funcionar como una carabina de aire diseñada para disparar por medio de propulsión de gases, balines de material sintético;

14.- Que usada de manera típica; es decir, para la función que fue diseñada, o, también, que usada como objeto contundente, puede causar lesiones de menor gravedad, por el impacto de los balines disparados;

15.- Que eso va a depender de la intensidad de la acción empleada y de la región anatómica que se vea comprometida;

16.- Que utilizada de manera atípica, simulando tratarse de un arma de fuego verdadera, puede ser empleada por alguna persona con la finalidad de que luego de someter a otra persona, bajo la amenaza de muerte, puede ésta obtener un beneficio deseado;

17.- Que a pieza en estudio descrita en el numeral 2, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular; y,

18.- Que utilizada de manera atípica contra personas como objeto punzo cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.

QUINTO: La DECLARACIÓN del ciudadano: J.J.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 13.230.317, de nacionalidad: venezolana y de oficio: chofer. El nació el 12 de febrero de 1974, puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0212-322.66.38 y 0414-239.90.83, está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Guaremal, Callejón El Oso, Casa S/N y labora en la Cooperativa Las Cadenas.

Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que el 15 de noviembre de 2004, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, cerca del Sector El Cabotaje, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dos sujetos abordaron una unidad colectora de pasajeros conducida por la persona cuya declaración se ofrece;

2.- Que el vehículo al que se alude cubría la ruta trazada entre el Sector Las Lomitas y el Barrio Miranda;

3.- Que a la altura del Sector La Pirámide, los individuos precedentemente referidos, dirigiéndose tanto a la persona cuya declaración se ofrece como a los pasajeros les indicaron a viva voz y refiriéndose a la acción que desplegaban: “esto es un asalto”;

4.- Que los agresores se apoderaron, aproximadamente, de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS, suma ésta que había sido colectada por la persona cuya declaración se ofrece;

5.- Que uno de los agresores, precisamente, el que fue aprehendido, portaba en una de sus manos un instrumento que la persona cuya declaración se ofrece consideró era un arma de fuego;

6.- Que en la otra mano portaba una navaja;

7.- Que la persona cuya declaración se ofrece observó, a través de uno de los espejos retrovisores instalados en el autobús en el que se hallaba, que detrás de éste se desplazaban algunos funcionarios policiales que tripulaban un vehículo automotor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda:

8.- Que él aminoró la velocidad del autobús que conducía e hizo algunas señas; 9.- Que él logró, de esa manera, que los funcionarios policiales se percataran de que algo anormal ocurría;

10.- Que una vez que los funcionarios policiales se ubicaron delante del autobús, con la finalidad de abordarlo, los agresores bajaron de éste y huyeron, evidentemente, con suma rapidez; y,

11.- Que el aprehendido fue uno de los agresores.

DOCUMENTALES.-

PRIMERO: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-DT-269, de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario: A.A., quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas.

Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: A.A. se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que él funcionario policial referido de manera precedentemente inmediata suscribió el informe en cuestión;

2.- Que en el instrumento al que se alude se asienta textualmente lo siguiente: “…01.- Un (01) FASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, confeccionado en material sintético de color negro, conformado por dos tapas unidas por medio de adherencia térmica, con carro abatible, con inscripción en bajo relieve donde se lee: “SPRINGFIELD ARMORY” – PETER-M647-OMEGA” dicho fascímil (sic) posee un émbolo de aire que se alimenta al accionar el carro, que al accionar la misma, expele una cantidad de aire a presión, que dispara balines de material sintético, los cuales se almacenan en un cargador, careciendo de dichos balines, la pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento.

03.- Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO cuya hoja de corte es de forma curva denominada comunmente como HOZ, de confección rudimentaria, presenta una hoja de corte de 12 centímetros en sus extremos más pronunciados, con bisel de corte en uno de sus lados, específicamente el lado interno, insertada en un mango de madera de forma cilíndrica, de 10 centímetros de longitud, cubierto con cinta adhesiva de material sintético color negro (Teipe), presenta la superficie irregular con impregnaciones de herrumbre y óxido. Se aprecia usada en mal estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento…

Conclusión: en base a las observaciones practicadas podemos concluir:

01.- La pieza en estudio descrita en el numeral uno (01) corresponde a una imitación fiel y exacta de un arma de fuego verdadera, diseñada como un juguete bélico, posee la propiedad de funcionar como una carabina de aire, diseñada para disparar por medio de propulsión de gases, balines de material sintético, usada de manera típica, para la función que fue diseñada, puede causar lesiones de menor gravedad, por el impacto de los balines disparados, al igual que al ser usada como objeto contundente, esto va a depender de la acción empleada, y de la región anatómica que se vea comprometida, utilizada de manera atípica, simulando tratarse de un arma de fuego verdadera, puede ser utilizada por alguna persona con la finalidad de que luego de someter a otra persona, bajo la amenaza de muerte, puede ésta obtener un beneficio deseado.

02.- La pieza en estudio descrita en el numeral dos (02) corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizada de manera atípica contra personas como objeto punzo cortantes, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada…

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De igual forma se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas y que no hubo estipulación entre las partes.

OPOSICIÓN HECHA POR LA DEFENSA

La defensa se opuso a la Admisión del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-DT-269, de fecha 16-11-2004, suscrito por el funcionario A.A., el cual, ha sido ofrecido para su exhibición y lectura, por cuanto, no está incorporado al proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto observamos que la N.A.P. establece en sus artículos 197 y 242, lo siguiente:

TITULO VII

Régimen Probatorio

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Asimismo el artículo 242 establece:

Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

De lo anteriormente expuesto y apreciado se desprende que el Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-DT-269, de fecha 16-11-2004, suscrito por el funcionario Á.A., el cual, ha sido ofrecido para su exhibición y lectura, por el representante de la Vindicta Pública, en la oportunidad legal, se encuentra dentro de los extremos exigidos por legislador patrio para tener plena validez como elemento de convicción, y el mismo fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la oposición alegada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio.

EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo al secretario en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BETANCOURT ENDERSON JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.674.555, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de P.E.S. (v) y D. delV.B. (v), residenciado: Guaremal, sector La Laguna, calle Principal, casa s/n de color azul, cerca del colegio A.L.T.E.M., Teléfono 0414-309-56-38, 0212-322-36-07 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTES Y PASAJEROS DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, y perpetrado en agravio del ciudadano: J.J.C., hecho este cometido en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitas, útiles y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación en contra del ciudadano ENDERSON J.B., libre de todo apremio y coacción y en pleno conocimiento de los hechos objeto del proceso, así como de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante éste Tribunal, si desea o no, admitir los hechos objeto del proceso, el cual respondió en forma clara y entendible: NO deseo admitir los hechos objeto del proceso.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue la libertad plena, o en su defecto, se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que es improcedente dicha solicitud, por cuanto las condiciones existentes cuando se decretó la misma, no han variado para la presente fecha, en consecuencia el imputado continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO

Se declara sin lugar la oposición a la Admisión del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-DT-269, de fecha 16-11-2004, hecho por la Defensa, por cuanto el mismo ha sido ofrecido para su exhibición y lectura, y ha sido incorporado al proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.

SEXTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

SEPTIMO

Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Dejándose constancia que se dictara Auto por separado de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara concluido el presente acto siendo las 3:10 pm de la tarde. Se deja constancia que se leyó la presente acta. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL

EL SECRETARIO

H.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CAUSA N° 1C-40736-04

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