Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KL01-X-2004-0000017

JUEZA: P.F.D.G.

SECRETARIA: ABG. L.G.P.

DEMANDANTE: E.R.D., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.088.203, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre calles 11 y 12 numero 1146,Quinta Leonor, en Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DEMANDANTES: L.J.C.L. y A.R.V. (IPSA: 90.464 Y 90.413 respectivamente con domicilio procesal en la Torre Campanario Uno, piso 2 oficina 9 en Barquisimeto, Estado Lara)

DEMANDADO: D.E.M.A., Venezolano, mayor de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.857.419, residenciado en la calle Nro. 5de la Urbanización Copacoa, casa Nro. C5-32 de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara.

ABOGADO DEMANDADO: R.P.L. (IPSA 8819)

ACCION CIVIL: REPARACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SENTENCIA CONDENATORIA (Arts. 113,120,121,122 del Código Penal )

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Julio del presente año se llevo a efecto Audiencia oral a los fines de resolver sobre Acción civil incoada por los abogados L.J.C.L. y A.R.V. asistiendo al Ciudadano: E.R.D., plenamente identificado en esta decisión, en contra del Ciudadano: D.E.M.A., igualmente identificado y quien estuvo representado por el Abogado R.P.L., a los fines de fundamentar la Sentencia dictada en audiencia, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 5 de octubre de 2000 el demandante debidamente asistido por los hoy abogados accionantes, introduce escrito contentivo de acción civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hoy demandado D.E.M..

Acompaña el demandante el libelo de la demanda con los siguientes documentos probatorios: 1) certificación de gravamen de un inmueble adquirido por los ciudadanos: E.d.C.D.U. y D.E.M.A. (f.8-9), 2) Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, dictada por el Tribunal sexto de juicio, en cuya dispositiva se condena a D.E.M.A., a cumplir la pena un año y tres meses de prisión mas las accesorias de ley por el delito de Lesiones Preterintencionales Graves.(f.425-439), 3) Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2002, (f.24 al 31) dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmando la decisión de Primera Instancia. 4) Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (F.32 al 37) en la cual se confirma la decisión dictada en la Jurisdicción del Estado Lara, con ocasión del hecho ilícito por el cual se condeno al demandado. 5) Auto de fecha 10 de Junio de 2003, en el cual al Corte de Apelaciones de este Estado (f.41) declara definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del hoy demandado D.E.M.A. y el correspondiente auto de remisión al Tribunal de Ejecución. 6) Recibo de pago original de Honorarios Profesionales (f.56) de fecha 17-9-04 cancelados a los abogados en ejercicio L.J.C. y A.R.V.L., por su representación en todas las incidencias del caso.

En fecha 16 de Noviembre de 2004 el Tribunal sexto de Juicio, mediante auto ordena al demandante E.R.D. subsanar fallas en el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificado como fue el demandante, presento el escrito de la demanda debidamente subsanado en el lapso legal, tal consta de cómputo realizado en fecha 7-12-04 (f.55)

En fecha 20-12-04 este Tribunal admitió mediante auto, la demanda a sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo auto se intima al demandado D.E.M. a cumplir la reparación de los daños y perjuicios y en caso contrario se le emplaza a contestar en el lapso de ley.

A los folios 63 y 64 consta solicitud de medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad del demandado.

En fecha 24 de Febrero de 2005 (f.87 y 88) mediante auto, el tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar al 50% de los derechos de propiedad, que sobre un inmueble posee el demandado. Ordenándose la apertura de cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-3-05 se realizo audiencia oral de Conciliación, a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.102 al 104)

En fecha 27 de Abril de 2006 quien aquí decide se avoca al conocimiento del asunto y se ordena fijar audiencia oral para el día 19-5-06 de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2006 el Tribunal dicto Sentencia parcialmente con lugar, condenando al demandado al pago de dieciocho millones de Bolívares, por daño emergente y moral a favor del demandante.

DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Presentes todas las partes y agotada la Audiencia conciliatoria, el demandante expuso los hechos y el derecho que dieron lugar a la acción civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios, así como el daño moral, causados por el demandado D.E.M.A., en ocasión de haber sido sentenciado en causa penal por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Lesiones preterintencionales graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Penal.

Declarada definitivamente firme la Sentencia penal de fecha 11 de Marzo de 2002, en contra del hoy demandado, el accionante fundamenta su petitum en el derecho que le asiste de percibir una indemnización, toda vez que demostrada fehacientemente la comisión del hecho punible, el daño se extiende a decir del demandante, más allá de las lesiones físicas afectando otros bienes jurídicos protegidos, y que el demandante individualiza en la moral, la reputación y el honor.

Los hechos concretos que afectan los ya citados bienes jurídicos los resume el accionante señalando que a raíz de las lesiones sufridas, se perdió la paz en el hogar del hoy demandante, absteniéndose de participar o asistir a muchos de los sitios sociales que habitualmente visitaba con su grupo familiar, que se ha visto afectado en el sueño, todo por pensar en el ataque y daño inmenso de que fue objeto al recordar como el agresor, hoy demandado lo expuso a un ataque callejero, y lo hizo objeto de insultos y vejámenes.

Concluyendo los accionantes en demandar y solicitar del Ciudadano D.E.M.A., una reparación del daño material causado a la persona del demandante y una indemnización por los perjuicios ocasionados sobre su persona y su familia, devenida del hecho ilícito por el cual resulto responsable.

Los fundamentos jurídicos de la pretensión los establece el demandante en el último párrafo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 113,120,121 y 122 del Código Penal en relación con los artículos 23,49,51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita igualmente el accionante como fundamento de su pretensión las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En la audiencia oral reitera el petitum contenido en el escrito o libelo de la demanda y especifica los montos a ser reparados en los siguientes términos: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales fueron pagados a los abogados accionantes, y cuyo pago reclama a título de daño emergente. CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.100.000.000,00) como indemnización del DAÑO MORAL sufrido por el accionante y su familia en razón del agravio inflingido por el hoy demandado D.E.M.A., por último reclama el pago de las costas del proceso, por los conceptos previstos en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los accionantes ratifican la solicitud al tribunal de mantener vigente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que le fuera acordada por este Tribunal en la oportunidad en que fue admitida la demanda, hasta tanto se hubiese satisfecho su petitum.

Por su parte la defensa negó que existiera un auto de intimación en contra de su representado, manifestando que no existía daño moral, que habían realizado una oferta razonable de diez millones de Bolívares, que el demandado era un profesor de educación jubilado sin capacidad económica para la cancelación de la suma de intimación señalada por el querellante. Que el demandante parte de una premisa falsa, como es sostener que existe una intimación, que la demanda adolece de fallas que no se ajusta a derecho, que el demandado fue condenado por lesiones preterintencionales y que al demandarse por diez millones de Bolívares, se demanda por honorarios profesionales y paralelamente se demanda las costas del proceso, que los honorarios son parte de las costas del proceso y para ello debe darse el proceso y demandar posteriormente, que por ello insiste en lo improcedente de la demanda. Alego la incongruencia de la demanda en cuanto al daño moral y rechazo el monto. Para finalmente solicitar que la demanda fuera declarada sin lugar.

Aperturado el proceso a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se oyeron las testimoniales de Yosmery Ysmar Serrano Ramírez, S.A.D.M., Nuncia C.M.d.M.. Se dio lectura a las documentales, dándose por reproducidas las Sentencias emitidas por los distintos tribunales, así como el recibo de honorarios profesionales. Las partes presentaron conclusiones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica. Finalmente intervinieron tanto el demandante como el demandado.

Esta juzgadora a los fines de decidir sobre el asunto en cuestión a.l.p.q.l. fueron presentadas en la audiencia, siendo que la pretensión fundamental se origina en el derecho que asiste al accionante invocado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 113 y 120 del Código Penal y 1185, 1191, 1192 y 1273 del Código Civil,

Ahora bien, toca a.s.l.p.d. la parte actora no es contraria a derecho, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos ha sostenido sobre lo que debe entenderse por contrario a derecho, que se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico; aquella acción que esté prohibida o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, de tal forma que la frase “Contrario a Derecho” significa, que la acción intentada no esté amparada por la Ley o que por contrario esté prohibida por ella.

En consecuencia, estando amparada la petición del actor en la Ley sustantiva, al haber quedado plenamente probado en el transcurso del proceso que efectivamente el demandante tiene condición de víctima frente al demandado quien fue condenado por haberle infringido un daño corporal, lo cual consta en sentencia penal definitivamente firme, por lo que esta juzgadora concluye que la ACCIÓN intentada, NO ES CONTRARIA A DERECHO pues evidentemente no contradice un dispositivo legal específico. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, evidencia esta Sentenciadora, que durante el proceso la parte demandada no promovió prueba alguna que enervara la legitimidad del origen de la pretensión de la parte actora, como es la existencia real de un hecho punible en perjuicio del demandado y cuya responsabilidad penal recayó en contra del hoy demandado D.E.M.A., tal se evidencia de las pruebas documentales que debidamente incorporadas al proceso, fueron objeto del contradictorio y mantuvieron su valor probatorio por que no fueron rechazadas ni impugnadas por el demandado, como es la Sentencia Penal de fecha 11 de Marzo de 2002, dictada por este Tribunal en audiencia en fecha 25 de Febrero del mismo año, en contra del demandado, a quien se le condena a cumplir la pena de un año y tres meses por haber lesionado al hoy demandante H.R.D., y lo cual fue ratificado en Sentencia de la Corte de Apelaciones sin que fuera revocado por el Tribunal Supremo de Justicia, que también conoció del asunto tal se evidencia de las documentales ya citadas. Así mismo este Tribunal valora el documento privado de honorarios profesionales que fue presentado en audiencia e incorporado a las actas al ser ratificado en su contenido por los abogados accionantes, quienes expusieron ante el tribunal en forma oral, que el monto de diez millones establecido en dicho documento, fue cancelado en su totalidad por el demandante E.R.D., en ocasión de haberlo asistido como consecuencia del daño sufrido por la acción desplegada por el demandado en su contra.

De manera pues que probados los hechos que dieron lugar a esta acción civil en ocasión de una acción penal, estamos aceptando que efectivamente existe un daño y por ende, nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, por lo que necesariamente debe el demandante responder civilmente tal lo prevé el artículo 113 del Código Penal y así se establece.

En razón de lo expuesto y aceptados los hechos, corresponde a esta Sentenciadora analizar el derecho:

El artículo 30 de la Constitución de la República establece:

…El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…

Infiere quien aquí decide que el constituyente patrio dio rango de garantía y derecho privilegiado propio de las víctimas, quienes más allá de la sanción penal, tienen por derecho constitucional la vía procesal de ser indemnizadas y obtener una reparación material por el daño que les fue infligido producto de un hecho punible.

Tal disposición es consona con la disposición ya citada en esta sentencia y prevista en el artículo 113 del Código Penal establece: “…toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente…”

Por lo que esta juzgadora concluye que, como consecuencia del contenido de la norma, es presupuesto sinequanon del derecho a exigir civilmente, la existencia previa de una Sentencia condenatoria penal, definitivamente firme.

Y en el mismo orden de ideas el artículo 120 de la misma ley penal, determina el ámbito del alcance de la responsabilidad civil, citando expresamente: la restitución, La reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

En tanto que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas del procedimiento a seguir, a los fines de materializar la reparación del daño y la indemnización que una vez obtenida sentencia condenatoria definitiva le asiste por derecho a la víctima, asì reza: “…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la eparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

Siendo así que interpreta esta sentenciadora, que establecida como definitivamente firme la sentencia condenatoria, no puede entrar el juez en el procedimiento para la reparación del daño entrar a conocer ni siquiera referencialmente, sobre los hechos que originaron tal pretensión, pues los mismos quedaron plenamente establecidos en la Sentencia Condenatoria de origen penal, que es la prueba fundamental de la pretensión y por ende presupuesto necesario para la admisión de la demanda que propondrá a elección del demandante, por ante un tribunal civil o en el mismo tribunal penal que dicto la sentencia condenatoria y que por vía especial, conocerá de un procedimiento que en principio es esencialmente civil, correspondiéndole al demandante establecer los montos y las pretensiones que dan lugar a su pretensión, y al demandado solo le asiste el derecho a oponerse a la demanda bien, por que el demandante no tenga cualidad para ello, o bien porque el monto exigido sea evidentemente abusivo y no se corresponda con el daño causado. Así se infiere del contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida…”

Al respecto, esta juzgadora considera pertinente hacer alusión, nuevamente, al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que en su primer aparte, establece:

...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...

(negrillas y subrayado propio)

De la anterior cita se infiere, que es potestativo del sentenciador establecer el monto de la indemnización que por daño, se produzca en el caso de una lesión personal, ocasionada a la víctima en el mismo sentido se pronuncia el legislador como ya fue citado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en ese orden de ideas resulta pertinente establecer ligeramente cuando existe el daño y que se debe entender por daño emergente.

Apoyándose esta juzgadora en el criterio de M.,. quienes sostienen que el daño para que sea resarcible debe ser cierto, no debe haber sido reparado y debe atentar contra un interés legítimo de la víctima y además debe ser personal a quien lo reclama, resulta lógico concluir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte, el juez está facultado para acordar una indemnización a la víctima en caso de una lesión corporal, y que la víctima directa, como lo es en el caso que nos ocupa, está legitimada para intentar la acción, toda vez que es ella quien ha sufrido no solo la lesión física, sino el daño material económico, al ver afectado su patrimonio como consecuencia directa del hecho punible por el cual quedo definitivamente condenado el demandado y lo cual no fue objeto de contradicción en el debate judicial.

Como corolario de lo expuesto, podemos concluir que cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente, ya que el daño material comprende las perdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente) y el cual no se hubiese producido de no haberse materializado el ilícito que dio lugar al nacimiento del derecho del demandante.

El actor en su libelo solicitó el resarcimiento por este concepto, por el monto de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) DE BOLIVARES, a tales efectos ofreció como medio probatorio documento privado debidamente incorporado a los autos y ratificado en la audiencia oral, documento que no fue impugnado por la parte demandada como falso, pues si bien rechazo el monto que de el se desprendía por considerar que se confundía con las costas del proceso, y que estaba mal planteado el petitum, no rechazo en momento alguno la legitimidad de tal documento, por lo que esta juzgadora lo valora en toda su extensión a los fines de establecer, que efectivamente la víctima cancelo de su patrimonio dicho monto, ocasionándole un gasto como consecuencia de la lesión que le infiriera el demandado, lo cual constituye una erogación que a título de daño emergente debe serle retribuida por el demandado y así se declara.

En consecuencia, queda establecido que la parte demandada ESTÁ OBLIGADA A PAGAR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el demandante reclama la indemnización de cien millones de Bolívares por concepto de DAÑO MORAL, al respecto debe señalarse que afectados los derechos subjetivos no susceptibles de valoración patrimonial de una persona, como son los derechos inherentes a la personalidad, pues todo sufrimiento humano no patrimonial como la vida, el honor, la reputación, cuyos elementos básicos reconocidos son: la existencia de una lesión o de un interés jurídicamente protegido, otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. El daño debe ser personal y cierto que afecte directa o indirectamente al reclamante y debe afectar directa o indirectamente al demandante y por último para la existencia del daño moral debe afectarse un derecho subjetivo. Así tenemos que el Artículo 1.185 del Código Civil consagra el hecho ilícito y expresa: “.. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..”

La obligación que nace de la ejecución de un hecho ilícito surge una acreencia de carácter moral, representada en el dolor psicológico, el sufrimiento interno del ánimo del individuo, que doctrinariamente ha venido aceptándose y la cual es susceptible de resarcimiento económico, como una extensión del sentido que se le da a la palabra “daño” utilizada por la ley con basamento en razones de equidad a los fines de sostener su vigencia. Criterio que actualmente es aceptado casi en forma unánime por todos los países del mundo y de lo cual se ha hecho eco la jurisprudencia patria, reiterando que el daño debe ser reparado tanto moral como material, pues el espíritu de la ley no es otro que proteger todos los derechos inherentes a la condición humana, sus bienes, su dignidad, su honor, siendo así que el daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa material, pero que lesiona internamente el alma del afectado.

El acto reflejado en una sentencia condenatoria, que establece una pena como sanción al enjuiciado, es prueba fehaciente e irrefutable de la existencia de un ilícito, de una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, generada con intención dolosa incurriendo en la inobservancia abierta de la normativa legal en perjuicio de la persona del demandante.

Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.

A mayor abundamiento, el autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

.

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso al tratarse de una lesión corporal no susceptible de retrotraerse a su estado natural, hace procedente acordar la indemnización económica, que el tribunal estima en ocho (8) millones de Bolívares, toda vez que la misma no causo en el tiempo daño físico de incapacidad o cicatriz permanente, atendiendo además a criterios de justicia y de equidad, pues el demandado es un padre de familia, que si bien no probo fehacientemente su condición económica en el debate, tampoco el demandante trajo al contradictorio prueba alguna de que se trate de una persona con bienes de torturan, por lo que esta sentenciadora se acoge a principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad para establecer en la suma ya fijada la indemnización por daño moral Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte el tribunal desestima los testimonios de las ciudadanas: Yosmery YsmarSerrano Ramírez, S.A.D.M., Nuncia C.M.d.M. pues de sus dichos solo se desprenden nociones de conocimiento y afecto hacia el demandado, que en nada inciden en la probación del daño emergente y daño moral, el primero por que este tribunal lo considera suficientemente probado en los términos expuestos, sin que la declaración de Yosmery Ysmar Serrano, en su condición de Secretaria de los abogados le merezca a tales fines valor probatorio alguno a esta juzgadora, y en cuanto al daño moral no es susceptible a criterio de quien aquí decide de establecerse a través de testimoniales, pues siendo un elemento eminentemente subjetivo no resulta perceptible a persona distinta a quien lo sufre, no es cuantificable ni medible y en consecuencia mal puede ser probado vía testimonial y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este tribunal unipersonal de juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, incoada por el Ciudadano: E.R.D. debidamente asistido en el proceso por los abogados: L.C.L. y A.R.V., en contra del Ciudadano: D.E.M.A., asistido por el abogado R.P.L. y en consecuencia se CONDENA a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECIOCHO (Bs. 18.000.000,00) MILLONES DE BOLÍVARES correspondientes al daño emergente diez (10.000.000,00) millones de Bolívares y por concepto de Daño Moral, estimado por el tribunal en ocho (8) millones de Bolívares.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada y condenada en esta decisión a dar cumplimiento a lo establecido en el lapso de tres días, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código Civil.

La presente Sentencia se dicto en audiencia oral y pública y fue leída la dispositiva el día 18 de Julio de 2006 siendo publicada in extenso en el día de hoy dos de Agosto de 2006, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria

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