Decisión nº 0372-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Diciembre de 2005.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/0935/2005.- DECISION 0372-2005.-

Siendo las Cuatro horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado P.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos E.E.E., J.D.J.R., C.A.E. PIRONA, ELISAUL J.N.E. y SEGUNDO VALMORE ROMERO, los cuales estando presentes en este acto, designaron como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. W.M.H.C., Defensora Pública de Presos N° 04 (S), adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “Pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos E.E.E., J.D.J.R., C.A.E. PIRONA, ELISAUL J.N.E. y SEGUNDO VALMORE ROMERO, quienes se encuentran involucrados de acuerdo a las actas, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 segundo aparte, ambos de nuestro Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.G., y para quienes solicito por ante este Tribunal y con el debido respeto le sea decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° de nuestro COPP. Igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de cuatro de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: E.E.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 09-11-83, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.170.170, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de P.A. y de I.E., y residenciado en Bachaquero, Vía Los Teques, calle 04, casa 57, a dos casas del Comercial Borjas, Municipio Valmore R.d.E.Z.. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: J.D.J.R.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 02-06-86, de 21 años de edad, no porto documentos personales, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de E.C. y de C.R., y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, calle 04, casa La Tostonera, casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración, en consecuencia fue identificado de la siguiente manera: Mi Nombre es: E.S.N.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 27-12-86, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-18.508.407, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de J.N. y de J.V.V. (d), y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, Urbanización la Gran Victoria, calle 08, casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración, por lo que se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es SEGUNDO VALMORE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 29-03-82, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.170.084, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de A.E. y de C.R., y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, calle 04, casa S/N, La Tostonera, Municipio Valmore R.d.E.Z.. Seguidamente la Juez de Control ordena la comparecencia del último de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, por lo que se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es: C.A.E.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 25-02-85, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.151.435, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de M.E. (D) y de M.A. FINOL (D), y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, Urbanización La Gran Victoria, calle 08, manzana 05, casa S/N, Municipio Valmore R.d.E.Z., en consecuencia expuso: Primero que todos somos todos familia, yo soy tío de él, alega que yo le di con un tubo, el me señala a mi primero, el dice que yo llegue a donde él estaba donde él venía llegando, con los demás compañeros mío, el dice 08 y somos cinco, el dice que yo le dije que me la iba a pagar, y está mintiendo porque el si llegó cuando dijo, el andaba ebrio y yo le dije que dejara de estar hablando que éramos familias, entonces me respondió y me dijo que no fuera yo tan mama huevo, de una ves sacó un palo de la canoa que teníamos, se me pegó a tras, cuando eso yo corro entonces en una de esa me caí corriendo, vino él y me dio con el palo, y después me pare y seguí corriendo, entonces saliendo había un alambra, yo iba pasando y me aruñe y el no lo vio, el venía con el palo y una cuchilla y el no vio el alambre y el alambra lo frenó, lo paro el se revolcó de la cera cayó para la carretera, y los compañeros míos vieron y pensó que se iban a meter, el andaba con otro muchacho se llama B.P., le dijo que nos tirara que se iban a meter y que no eran problemas de ellos, salió alguna gente del pueblo y vio cuando él me estaba ofendiendo me dijo bruja y cargaba una piedra en la mano, el tiro la piedra y casi se la pega a la mujer mía, y la mujer de el estaba con él, y vino el pueblo y se metió y mucha gente lo agarraron y se lo llevaron del sitio, empezó como a las siete, y como a las nueve o diez llegó la policía y nos llevó, así sucedieron los hechos, yo tengo la marca en la espalda cuando me dio con el palo (El Tribunal deja constancia que presenta hematoma en la parte de la espalda izquierdo a nivel del hombro y otra herida -un aruño en la parte del hombro izquierdo-), es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, en cuantas oportunidades fue golpeado por la víctima, Contesto: Una sola. Otra: Diga usted, la posible ubicación del ciudadano B.P., Contesto: Donde vivimos nosotros ahorita en Gibraltar, al lado del Bar Restaurante Negro Primero. Otra: Diga usted, si habían otras personas en el lugar del acontecimiento, Contesto: Habían algunas personas cuando ya todo estaba terminado que a él se lo llevaron. Otra: Diga usted puede identificar alguna de ellas, Contesto: La Mujer m.Y.Q., J.L., Yésica, y estaba el papá de la mujer mía que le dicen Patica. No fue mas preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa lo interroga de la siguiente manera: Diga usted, llegó usted a propinarle un golpe a la víctima, Contesto: En ningún momento. Otra: Diga usted, si los ciudadanos que acá lo acompañaban observó si estos le llegaron a ocasionar algún golpe a la víctima, Contesto: Tampoco. Otra: Diga usted, pudo observar usted a la víctima si esta tenía algún golpe alguna lesión, Contesto: Antes no, pero después si cuando le llegó al alambre que lo vi con sangre. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Ciudadana Juez, respetuosamente solicito a favor de mis defendidos acuerde la libertad plena de los mismos, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, ya que si bien existe una denuncia, así como un informe Médico Legal practicado a la Víctima, este último no es elemento determinante de responsabilidad penal, sino simplemente de unas lesiones sufridas, como bien lo expuso mi defendido ciudadano C.A.E., existían al momento de ocurrir el hecho por el cual la representación fiscal hoy los ha imputado, varios testigos y a los cuales no se le tomó declaración, siendo este un elemento que puede coadyuvar al ciudadano Juez a los fines de poder determinar si mis defendidos tienen o no responsabilidad en el hecho. Asimismo, la Víctima en su declaración señala que agredida con un tubo, en las actas procesales no consta que se haya recuperado en el lugar señalado por ésta el referido tubo, o cualquier otra evidencia de interés Criminalístico, aunado a ello tampoco se ha realizado una Inspección en el lugar del hecho, a los fines de determinar el mismo. De manera, que al Juzgador, la representación Fiscal no le ha presentado ha consideración de esta Defensa, otros elementos que permitan corroborar la denuncia formulada por la Víctima. En razón a ello, ciudadana Juez es que hago mi petición. Igualmente, le solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, es todo. Acto continuo la Juez de Control, suspende por el lapso de 20 minutos el presente acto para emitir el correspondiente pronunciamiento. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado P.T., la declaración del imputado C.A.E.F., así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 11 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano H.A.G., informó a la Policía Regional, del Departamento Policial Sucre, que llegando a Bobures y ya en la Playa de Gibraltar, mientras sacaba el motor de su Lancha, llegaron seis personas y entre ellos, una llamado CARLOS, y le dijo “aquí es donde me la vas a pagar”, expresando igualmente que le propinó un tubazo en la boca partiéndole el labio de abajo, así también en el brazo derecho y a la altura de su cadera izquierda. Manifiesta que se defendió con un objeto (palo) que guarda en la canoa, logrando escapar e introduciéndose en una vivienda y fue trasladado posteriormente al Hospital donde lo atendieron. Agrega en su denuncia que varias personas a demás de CARLOS, lo agredieron con el tubo. Al folio catorce (14) se aprecia Informe Medico Legal practicado por el experto profesional III F.C., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Caja Seca del C. I. C. P. C., en el que concluye que las lesiones ocasionadas a la mencionada Víctima fueron producidas por un objeto contuso, entre otras actuaciones. De las actas comentadas, surgen plúmbeos y congruentes elementos de convicción para estimar acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, así como también para estimar la autoría de los mismos para el presente momento procesal, esto significa, que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, se encuentran satisfechos, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho acordar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, suficientes para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso que se inicia, y en aras de garantizar el derecho que tienen de ser juzgados en libertad, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los diversos Pactos y Convenios que en materia de derechos Humanos a suscrito la República, decretándose las siguientes: Las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 9, relativas a la presentación periódica por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas de este mismo Circuito Judicial, cada 15 días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la Víctima, ya sea en el lugar donde este reside o en su Trabajo, respectivamente. Y así se decide. En relación con lo planteado por la defensa Técnica, estima quien decide, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso en la causa que nos ocupa, los elementos traídos a esta Audiencia resultan suficientes, para luego de oír al imputado se acuerde o no Medidas Cautelares cualquiera que sea su naturaleza, para garantizar desde ya que estará a disposición para ser juzgado, sin que nada entorpezca su desarrollo, por lo tanto se desestima su pedimento. Así se declara. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos E.E.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 09-11-83, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.170.170, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de P.A. y de I.E., y residenciado en Bachaquero, Vía Los Teques, calle 04, casa 57, a dos casas del Comercial Borjas, Municipio Valmore R.d.E.Z., J.D.J.R.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 02-06-86, de 21 años de edad, no porto documentos personales, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de E.C. y de C.R., y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, calle 04, casa La Tostonera, casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, E.S.N.E., de nacionalidad Venezolano, Natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 27-12-86, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-18.508.407, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de J.N. y de J.V.V. (d), y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, Urbanización la Gran Victoria, calle 08, casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, SEGUNDO VALMORE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 29-03-82, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.170.084, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de A.E. y de C.R., y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, calle 04, casa S/N, La Tostonera, Municipio Valmore R.d.E.Z., y C.A.E.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 25-02-85, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.151.435, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de M.E. (D) y de M.A. FINOL (D), y residenciado en Bachaquero, Sector Los Teques, Urbanización La Gran Victoria, calle 08, manzana 05, casa S/N, Municipio Valmore R.d.E.Z., a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.G., en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2, 8, 243, 244, 256 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez de Control impone a los imputados de las obligaciones establecidas, quienes manifestaron cada uno por separado, comprometerse y jurar cumplirlas. Así las cosas, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se acuerda expedir copias simples de la presente causa a la Defensa Técnica de los imputados. El presente procedimiento se regirá por las vías Ordinarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cinco horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal,

Abg. P.T..

Los Imputados,

E.E.E..-

J.d.J.R.R.

E.S.N.E..-

Segundo Valmore Romero.-

C.A.E.F..-

La Defensa,

Abg. W.H.C..

La Secretaria,

Abg. M.E.O..-

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