Decisión nº 3M464-01 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2003

Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

Los Teques, 31 de Enero de 2003

CAUSA N° 3M 464-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: G.E.M.R., C.I. N° 11.675.063, y otros.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. C.M.O..

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: La Sociedad.

Vista la solicitud presentada por Dr. C.M.O., defensor de G.M.R., recibida en este Tribunal en fecha 28-01-2003, mediante el cual solicita “Medidas procesales Sustitutivas consagradas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustado a derecho”, este Tribunal decide:

UNICO

Consta en autos que a los ciudadanos G.E.M.R., C.I. N° 11.675.063, W.J.A.B., C.I. N° 9.246.053 y M.M.C., C.I. N° 13.816.535, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Control N° 4 de Barcelona, Estado Anzoátegui, luego de ser aprehendidos en fecha 02-09-2000, y presentados ante el Tribunal.

Consta igualmente en autos que en fecha 25 de Septiembre de 2000, el Dr. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos G.E.M.R., W.J.A.B. y M.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 28 de Diciembre de 2000, la Dra. M.B.M., actuando como Fiscal (encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano M.M.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28-06-2001, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitió los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público “por la presunta comisión del delito de TRAFICO y DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, este último caso respecto al ciudadano acusado M.M.C., de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Ahora bien, en fechas 18 octubre 2002 y 18 diciembre de 2002 previas solicitudes de la defensa, este tribunal ratificó las medidas de privación de libertad de los investigados, al considerar que los supuestos para decretar la misma no han variado, situación que considera quien suscribe, permanece igual.

Acusa el Ministerio Público la presunta comisión de un hecho punible que es catalogado por el M.T. de la República como de lesa humanidad, cuya acción penal no está prescrita, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a veinte (20) años, presumiéndose en estos casos por la pena que puede llegar a imponerse el peligro de fuga según el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, aunado a que, a la presente fecha se admitió la acusación fiscal, pues consideró el Juez de Control en su oportunidad que había fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, en consecuencia, considera este Juez vigentes los extremos del artículo 250 eiusdem.

Igualmente, se observa que el legislador en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad aún después de transcurridos dos años de la aprehensión, cual es el caso en estudio, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, estimando quien decide que en el presente caso esta latente el peligro de fuga por la pena a imponer que va de 10 a 20 años de prisión, y la magnitud del delito investigado, que afecta a la humanidad, estando por lo demás vigentes los fundamentos para el decreto de la medida de coerción personal como se expuso precedentemente. Por lo anterior, procediendo de conformidad con los artículos 264, 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juez ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD del defensor del acusado G.M.R. y RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 05 de septiembre de 2000. ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Dr. C.M.O., en su carácter de Defensor privado del ciudadano acusado G.M.R. C.I. N° 11.675.063, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1973, casado, obrero, hijo de A.M.R.V. y V.M.M., residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, Barrio Carapita, calle El Descanso, casa s/n de color blanco, Caracas, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de septiembre de 2000, en aplicación del artículo 244 encabezamiento y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 264, 250 y 251 parágrafo primero eiusdem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese traslado al acusado. Notifíquese al Fiscal y la Defensa.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

JOHANNA MONSALVE MORALES

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