Decisión nº 6CS-1136-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Los Teques, 06 de Enero de 2003.

192° y 143°

Causa N° 6CS-1136/02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SOLICITANTE: G.N.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.044.660.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: J.A.A., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.604.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

El día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado el día anterior por el ciudadano G.N.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.044.660, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.661.815, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.604, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLEN TEC, Año 1989, Color BLANCO, Placas XMG774, Serial de Carrocería 8YEDY29MXXV06424, Serial del Motor 6 CILINDROS; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano J.A.A.L., en su carácter de representante legal del solicitante, ciudadano G.N.P., quien manifestó: “El vehículo cuya entrega solicito fue incautado en fecha 18-10-2001, del cual se tiene el título de propiedad del vehículo notariado en el que se plasma lo inherente a la compra y venta del mismo y un acta de remate emitida por la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, además un oficio identificado con el Nº 1409 de fecha 21-07-2000, suscrito por el Coronel del Ejercito A.B.G. y dirigido a A.J.V.G., representante de la Empresa “REPUESTOS USADOS CLASSIC 2000” mediante el cual se le notifica que se le ha otorgado la buena pro para permutar por un monto de Bs. 23.000.000,00 un lote de 167 vehículos pertenecientes al servicio de transporte de la aviación; vehículos estos entre los cuales se encuentra un Jepp GEP CJ7, año 1981, serial de carrocería 843DY29MXXV064242. En virtud de que no hay ningún tercer reclamante y por cuanto dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano del Estado ya que se han realizado las diligencias necesarias no encontrándose irregularidades algunas, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, en nombre de mi poderdante, la devolución del vehículo. Es todo”.

Seguidamente, en intervención concedida al Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la investigación, el mismo, en lo que atañe a la solicitud presentada, se expresó de la manera siguiente: “El vehículo cuya entrega se requiere fue incautado en fecha 18-10-2001, a las 04:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao que para entonces era la Dirección Nacional de Investigaciones Penales. Los funcionarios respectivos constataron lo concerniente a la presencia de algunas irregularidades en los seriales identificativos del vehículo en cuestión, para entonces el sujeto que lo conducía presentó el titulo de propiedad del vehículo un documento notariado en el que se plasma lo inherente a la compra y venta del mismo y un acta de remate emitida por al Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, el título de propiedad de vehículos automotores al que aludo identificado con el Nº 083845, permite aseverar según lo en el plasmado que el propietario del vehículo es la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de La Defensa; en el expediente figura, además un oficio identificado con el Nº 1409 de fecha 21-07-2000, suscrito por el Coronel del Ejercito A.B.G. y dirigido a A.J.V.G. representante de la empresa “REPUESTOS USADOS CLASISC 2000”, mediante el cual se le notifica que se le ha otorgado la buena pro para permutar por un monto de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES un lote de 167 vehículos pertenecientes al servicio de transporte de la aviación; vehículos estos entre los cuales se encuentra un Jepp GEP CJ7, año 1981, serial de carrocería 843DY29MXXV064242. Figura también la copia de un documento en el cual A.V.G. vende a G.N.P. el vehículo antes identificado. Para finalizar quiero indicar que funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron al bien cuya entrega se requiere un peritaje que arrojó los siguientes resultados: la chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero en la que se aprecia la cifra 8YEDY29MXXV064242 se encuentra suplantada; la chapa de seguridad Body en la que se observa la cifra 664242 es falsa, el serial de seguridad del chasis en la que se aprecia la numeración 64242 es falso y aplicado además el proceso de pulimentación de caracteres borrados sobre metal se logró apreciar, parcialmente, la cifra original 71??5. En virtud del resultado al que se alude el Ministerio Público consideró para ese entonces improcedente la entrega del vehículo en cuestión. Es todo”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano G.N.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.044.660, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.661.815 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.604, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLEN TEC, Año 1989, Color BLANCO, Placas XMG774, Serial de Carrocería 8YEDY29MXXV06424, Serial del Motor 6 CILINDROS, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, atendiendo a las actuaciones consignadas ante este Tribunal relativas a la solicitud presentada por el abogado J.A.A.L., en su carácter de apoderado del ciudadano G.N.P., así como a las exposiciones realizadas por los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y profesional del derecho antes mencionado, se observa que, previo al trámite legal para la enajenación de bienes adscritos al Servicio de Transporte de las Fuerzas Armadas, se emitió oficio por la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas por el cual se acordó autorizar la permuta de ciento sesenta y siete (167) vehículos automotores expresamente precisados en cuanto a sus características en cuadros anexos, leyéndose en el renglón Nº 150 “JEPP CJ-AÑO 1981, SC843DY29NXXV064242, SM V-6”, y apreciándose en Título de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº 083845 (8YEDY29MXXV064242-1-1), expedido en fecha veintiséis (26) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el Servicio Autónomo de Administración del T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y otorgado a la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, especificaciones tales como: “serial de carrocería 8YEDY29MXXV064242, AÑO 89”, características estas que igualmente fueran plasmadas en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2001), en cuya oportunidad, del mismo modo, se precisó en nota suscrita por la notario público correspondiente haber sido presentados diversos documentos atinentes al convenio autenticado y otorgado; pero, no obstante, tales contradicciones, no denotan las actuaciones que el ciudadano G.N.P. haya actuado de mala fe en la negociación supra referida, y por la cual adquiriera en propiedad el vehículo Marca Jeep, Modelo CJ Wrangler TEC, año 1989, Color Blanco, Placa XM6774, Serial de Carrocería YEDY29MXXVO64242, apreciación esta que, aunado al hecho de que el vehículo, tanto por lo que respecta a las características que presenta en la documentación relativa al proceso de permuta por ante las Fuerzas Armadas Nacionales, como en las que figuran en el acuerdo de compra venta celebrado entre el ciudadano A.J.V.G. y G.N.P., no se encuentra registrado como solicitado en el sistema que a tales fines llevan las autoridades policiales y no hay posibilidades ciertas de verificar el serial original del mismo y la consecuente propiedad de dicho vehículo automotor; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, en aras de una recta administración de Justicia acuerda la entrega del vehículo in commento, bajo la figura del depósito, al ciudadano G.N.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.044.660, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. J.A.A.L., de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del texto adjetivo penal vigente, por lo que el ut supra mencionado ciudadano queda obligado a presentar tal vehículo automotor cada vez que sea requerido por las autoridades competentes, y consecuencialmente, no podrá hacer actos de disposición sobre el mismo. Se acuerda, por derivación de tal pronunciamiento, librar oficio al estacionamiento en el cual se encuentra aparcado el vehículo a los fines de su inmediata entrega. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega en depósito del vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-Wrangler Tec; AÑO 1989, Color Blanco, Serial de Carrocería visible 8YEDY29MXXV064242, Serial Motor 6Cilindros, al ciudadano G.N.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.044.660, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. J.A.A.L., debiendo el primero de los referidos presentar tal vehículo automotor ante la autoridad competente las veces que le sea requerido, y consecuencialmente, no podrá hacer acto de disposición alguno respecto de tal bien. Líbrese oficio al estacionamiento “La R.u. en S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la decisión de entrega de vehículo emitida.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano G.N.P..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Y.R.C.

La Secretaria,

ABG. IHANARA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 09/2003 al Administrador del Estacionamiento “LA RAIZA” del Municipio Independencia, S.T.d.T., Estado Miranda,

La Secretaria,

ABOG. IHANARA GONZALEZ

YRC/lila*

Causa N° 6CS-1136/02

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