Decisión nº 3668-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 29 de octubre de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3668-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.F.G.V., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques de fecha 28 de junio del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de agosto del corriente año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 10 de agosto de 2004, se oficio al Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, con carácter de EXTREMA URGENCIA, para que remitiera en un lapso que no excediera de 24 horas a partir del respectivo oficio, computo de los días transcurridos desde la publicación del acta de audiencia preliminar hasta el día en que el profesional del derecho L.A.G.S., interpone su Recurso de Apelación, a los fines de ilustrar mejor el criterio de este Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 13 septiembre de 2004, se oficio al Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, con carácter de EXTREMA URGENCIA, para que remitiera en un lapso que no excediera de 24 horas a partir del respectivo oficio, el expediente original de la presente causa.

En fecha 28 de junio del año 2004, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano GARCÍA VIVAS J.F.; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

“…El Juez acordó dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso…Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO, formalmente a ciudadano: J.F.G.V., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 417 y 415 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: L.L. Y J.L., respectivamente. En consecuencia solicito el Enjuiciamiento del imputado, se declare la culpabilidad del mismo en los delitos que se les imputa y se le imponga la pena privativa de libertad…Igualmente en lo que se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano: L.L. OREJUEA… se desprende que… configura el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal, pero luego de un detalle y minucioso de las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos se encuentran prescritos, ya que desde la comisión del hecho han transcurrido mas de un (01) año y nueve (09) meses, de que en consecuencia solicito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 108, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ordinal 8º ejusdem, el Sobreseimiento de presente causa por considerar que la acción Penal se encuentra prescrita…El imputado manifestó su deseo de declarar… y expone: “En ningún momento he sido acusado ya que seis personas fueron a mi casa y dentro de mi casa optaron por cortar los pinos que son de mi propiedad, estas seis personas comandados por E.L. y A.B. y su hijo cuando intente impedir que cortaran los pinos, me agredieron clavándome la motosierra, el señor P.R. me cortó con un machete, J.L. me cayo a batazos, y los demás me agredieron con palos dentro de mi propiedad, como se puede ver ellos fueron a buscarme y yo estaba dentro de mi casa e intentaron de matarme, los únicos testigos presentes en mi casa fueron mi esposa y mi hija de 9 años…Las lesiones supuestas del Señor López orejuela son totalmente falsas, puesto que yo en ningún momento lo toque y lo pude comprobar porque en el mes de diciembre de ese mismo año, este señor sufrió un accidente de volcamiento con un carro… Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. L.A.G. SAN JUAN quien expuso: Rechazo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público… Invoco la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones producidas después de la formulación de cargos que hiciere el extinto Fiscal Primero del Ministerio Público, por violación del debido proceso, con graves perjuicio (sic) para mi defendido…Rechazo tanto en los hecho (sic) como el derecho la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, ya que la misma es violatoria de uno de los principios constitucionales más significativos del proceso, tal como lo es el DEBIDO PROCESO… De acuerdo a los artículos 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 literal E Ejusdem, opongo la omisión o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación o querella… De acuerdo a los artículos 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 5º Ejusdem, tal es la prescripción de la acción, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (08-11-98) al día de hoy lunes 1º de septiembre de 2003 han pasado mas de 4 años, 9 meses y 23 días, tiempo este superior al de la prescripción aplicable establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 110 primer aparte ejusdem… OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Ratifico las ofrecidas por la defensa a los folios 121 al 125… Oídas las exposiciones de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: este Tribunal como punto previo pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa de la siguiente manera:… Observa este Tribunal la extemporaneidad del escrito de la defensa por cuanto el mismo fue presentado en fecha 02-10-03, siendo fijada la preliminar para el día 03-10-02, es evidente que ya habían transcurrido las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa dada la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa y se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Dr. DAMIANO D´ANGELO Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCÍA RIVAS J.F.… TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias, y así mismo no se admiten las pruebas promovidas por la defensa por extemporáneas…SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere al ciudadano L.L.O., en cuanto a las lesiones culposas menos graves… OCTAVO: Se declara desistida la querella en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de julio del año 2004, el Profesional del Derecho L.A.G.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.F.G.V., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

…Se inicia este proceso como consecuencia de la denuncia y luego acusación interpuesto por el ciudadano L.L., en contra de mi defendido J.F.G.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente… hecho este ocurrido el día 8 de noviembre del año 1998 y de esta fecha a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 28/06/2004, habían ocurrido más de cinco (5) años y siete (7) meses, tiempo harto suficiente para que operara la prescripción especial de la acción, ya que durante ese lapso hubo actos interruptivos de la misma, pues mi defendido si estuvo sujeto hasta esta última fecha a algunas de las instituciones que el Código Penal Vigente, la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales consideran como actos interruptivos de la prescripción (flagrancia, orden de detención, medida cautelar sustitutiva, etc.), violando así el Juzgador A-quo el principio NULLUM CRIMEN, NULA POENA SINE LEGE, en que se cimienta el derecho penal y en este caso la ausencia de punibilidad se produjo sobrevenidamente en el decurso de la investigación, por lo que el Tribunal carece del poder jurisdiccional de juzgar e imponer sanciones. Es así, por haberse pronunciado en este punto sin notificación alguna y contraviniendo a su entender la figura de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal y haber violado los límites de su competencia, pronunciándose sobre hechos que perdieron el carácter de punibles, violándose el debido proceso, así como las disposiciones de carácter sustantivo y adjetivo causando un gravamen irreparable a mi defendido… Al contrariar sin fundamentación alguna el Juzgador a-quo, la institución de la prescripción, viola indefectiblemente las disposiciones previstas en los artículos 108 y 109 en concordancia con el artículo 37 todos del Código Penal vigente, así como las previstas en los artículos 48 ordinal 8vo, artículo 1y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es así como al revisar el acta contentiva de la audiencia preliminar, el Juez de Control en su pronunciamiento nunca verificó con adecuación, no solo la letra de la Ley, sino la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal, si había operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, pudiendo pensar la defensa que estamos en presencia de la figura de imprescriptibilidad de las persecuciones penales o simple ligereza del Juzgador, propio de la situación que se vive en el estrado, que en todo caso afecta ostensiblemente a mi defendido, causándole gravamen irreparable, el hecho de conducirle a un juicio oral y público por haberse obviado instituciones de ORDEN PÚBLICO, y es por ello que apelo igualmente en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo corregirse tal situación, mediante la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se verifique lo aquí planteado o en su defecto se produzca un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal 3º ejusdem… Afirma el Juzgador para la negativa a la admisión de pruebas que son extemporáneos (folios 47 al 52 pieza 5ta del expediente), pero lo hace basado en que dicho escrito fue presentado en fecha 01-10-2003, siendo fijada la audiencia preliminar el día 03-10-2002, en consecuencia consideró precluído el lapso, y en consecuencia refleja el acta semejante pronunciamiento… Al manejar el Juzgador a-quo en una forma tan ligera el vicio referido, no se dio cuenta a que el escrito a que el hace referencia fue consignado en esa fecha pero A TITULO DE COMPLEMENTO del anteriormente presentado en el primer momento oportuno, ya que dicha audiencia preliminar fue diferida y anulada en distintas oportunidades violentándose así el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente semejante situación causa GRAVAMEN IRREPARABLE en contra del BUEN DERECHO y en contra de mi defendido J.F. GARCÍA VIVAS… por ello apelo igualmente en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal… razón por la cual solicito sean admitidas las pruebas aportadas…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjo en fecha 28 de junio del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 07 de julio del año 2004, evidenciándose al folio 187 de la causa in commento, cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la interposición del Recurso de Apelación, siendo interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

Alega como primer punto de impugnación el recurrente en su escrito de apelación, la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109, en concordancia con el artículo 37 todos del Código Penal, así como las disposiciones previstas en los artículos 48 ordinal 8º, 1 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como el mismo lo afirma:

… Se inicia este proceso como consecuencia de la denuncia y luego acusación interpuesto por el ciudadano L.L., en contra de mi defendido J.F.G.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente…hecho este ocurrido el día 8 de noviembre del año 1998 y de esta fecha a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 28/06/2004, habían ocurrido más de cinco (5) años y siete (7) meses, tiempo harto suficiente para que operara la prescripción especial de la acción, ya que durante ese lapso hubo actos interruptivos de la misma, pues mi defendido si estuvo sujeto hasta esta última fecha a algunas de las instituciones que el Código Penal Vigente, la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales consideran como actos interruptivos de la prescripción (flagrancia, orden de detención, medida cautelar sustitutiva, etc.), violando así el Juzgador A-quo el principio NULLUM CRIMEN, NULA POENA SINE LEGE, en que se cimienta el derecho penal y en este caso la ausencia de punibilidad se produjo sobrevenidamente en el decurso de la investigación, por lo que el Tribunal carece del poder jurisdiccional de juzgar e imponer sanciones…Es así como al revisar el acta contentiva de la audiencia preliminar, el Juez de Control en su pronunciamiento nunca verificó con adecuación, no solo la letra de la Ley, sino la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal, si había operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, pudiendo pensar la defensa que estamos en presencia de la figura de imprescriptibilidad de las persecuciones penales o simple ligereza del Juzgador, propio de la situación que se vive en el estrado, que en todo caso afecta ostensiblemente a mi defendido, causándole gravamen irreparable, el hecho de conducirle a un juicio oral y público por haberse obviado instituciones de ORDEN PÚBLICO, y es por ello que apelo igualmente en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…

Solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a tal pedimento, este Tribunal de Alzada observa que los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 109. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

ARTÍCULO 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…

La prescripción penal no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar; por tanto, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que esta se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores. Para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal, pues si se tomare aplicable la pena en su límite superior la situación del procesado se haría desfavorable.

Ahora bien, siendo que la prescripción, es una institución, que extingue la acción penal o la aplicación de la pena, por el mero transcurso del tiempo, la misma procede en aquellos casos, en los cuales el juicio se prolongare por un tiempo igual al de prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando esa prolongación no sea imputable al reo; ésta prescripción es la llamada por la doctrina como “prescripción judicial”; señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la misma es susceptible de ser interrumpida, por una serie de actos, tal y como lo prevé el artículo ut supra transcrito (artículo 110 del Código Penal).

En relación a este punto, el Catedrático J.L.S., en su obra Código Penal comentado y concordado, ha señalado lo siguiente:

… Con respecto al primer aparte de la norma hay que resaltar que el auto de detención ya no existe en el innovador Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaración indagatoria… Al no existir el auto mencionado creemos que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación judicial preventiva de libertad según los artículos 259 y 263 del COPP, o, en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 127 y siguientes del mismo cuerpo legal, y también las diligencias procesales que continúen…

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha emitido pronunciamiento, en cuanto a la interrupción de la prescripción, señalando lo siguiente:

… Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten actos interruptivos. El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos… la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial… A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismos (sic) debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción… Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como tal las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…

(Subrayado Nuestro).

Así las cosas, y siendo que la prescripción “judicial”, procede en aquellos casos, en los cuales el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena aplicable, más la mitad de la misma, siempre y cuando como se había resaltado en líneas anteriores no sea imputable al acusado de autos, y ello puede verificarse con el estudio del presente expediente, esta Corte de Apelaciones, al realizar dicho estudio, constató lo siguiente:

En fecha 09/03/1999 fue decretado auto de detención en contra del ciudadano GARCÍA VIVAS J.F. (folios 6 al 19 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 14/04/1999 el ciudadano GARCÍA VIVAS J.F., rinde declaración indagatoria (folios 20 y 21 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 14/04/1999, se sustituye el auto de detención dictado en contra del acusado de autos, por el sometimiento a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley de Beneficios en el proceso penal (folios 23 y 24 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 04/04/1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, confirma el auto de detención dictado en contra del ciudadano J.F.G.V., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal Venezolano (folios 30 al 35 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 30/06/1999, el Profesional del Derecho A.J.M.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta su descargo fiscal en contra del acusado de autos (folios 58 al 64 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 16/08/2000, el Profesional del Derecho C.E.D.L., Fiscal encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.F.G.V., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal Venezolano (folios 70 al 77 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 01/06/2001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano J.F.G.V. (folios184 al 199 de la II pieza del presente expediente).

En fecha 27/06/2001 se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 23/07/2001 a las 10:00 de la mañana (folio 2, pieza III). En fecha 23/07/2001 fue diferida la celebración del juicio para el día 20/08/2001 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 7, pieza III). En fecha 20/08/2001se difiere la realización del Juicio Oral para el día 06/09/2001 en virtud de que la defensa presentó constancia médica en la cual señala que el acusado debía estar de reposo por ocho días por crisis hipertensiva. En fecha 06/09/2001 se difiere el Juicio Oral por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose como nueva fecha el 17/09/2001, comenzando en esta fecha el Juicio Oral y Público el cual se prolongó hasta el día 19/09/2001, fecha esta en la que se dicto sentencia. Publicándose la respectiva decisión en fecha 25/09/2001.

En fecha 22 de octubre del año 2001, los Profesionales del derecho R.B. y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con Sede en Los Teques (folios 2 al 21 de la Pieza IV). Recurso este que fue contestado en fecha 31 de octubre del año 2001 por los Profesionales del derecho P.E.R. y A.G.M. (folios 27 al 29, Pieza IV).

En fecha 15/11/2001, ingresa el presente expediente a la sede de esta Corte de Apelaciones, admitiéndose el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/11/2001, realizándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19/03/2002.

En fecha 11/06/2002 esta Corte de Apelaciones emite su respectivo pronunciamiento, declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01/06/2001 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quedando igualmente nulos todos los actos subsiguientes a dicha Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva audiencia ante otro Juzgado de Control.

En fecha 26/08/2002 le corresponde previa distribución del expediente, conocer al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de la presente causa, fijándose en la misma fecha la celebración de la audiencia preliminar para el día 03/10/2002 (folios 92 y 93, Pieza IV).

En fecha 07/10/2002, se difiere la realización de la audiencia para el día 15/11/2002 por solicitud de la defensa del acusado de autos. En fecha 13/01/2003 se dicta auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar fijada para el día 15/11/2002 por cuanto en esa fecha el Tribunal no dio despacho por encontrarse el Juez de curso en el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose como nueva fecha el 23/01/2003. En esta fecha se difiere la audiencia para el día 03/02/2003 por incomparecencia del imputado, difiriéndose nuevamente para el día 17/03/2003 por incomparecencia del imputado y de su defensor. En fecha 17/03/2003 se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose como nueva fecha el 08/04/2003, fecha esta en la que no compareció ni el imputado ni el Fiscal.

En fecha 09/07/2003 se acuerda mandato de conducción al ciudadano GARCÍA VIVAS J.G., por solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/08/2003 se fija como nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar el día 01/09/2003, en esta fecha se difiere nuevamente para el día 02/10/2003 por incomparecencia de la víctima y del defensor del acusado de autos. En fecha 02/10/2003 se difiere nuevamente la audiencia para el día 20/11/2003 por incomparecencia del defensor del imputado y de los querellantes, difiriéndose nuevamente para el día 08/01/2004 por incomparecencia del Fiscal, el 08/01/2004 se difiere para el 10/03/2004 por falta de asistencia de las víctimas, del acusado, de su abogado privado y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10/03/2004, se difiere para el día 13/04/2004 por solicitud de diferimiento de las víctimas, fecha esta en la que se difiere nuevamente por los mismos motivos para el día 08/06/2004, fecha esta en la que se difiere para el día 28/06/2004, por incomparecencia del Apoderado Judicial de las Víctimas, fecha esta en la que se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de julio del 2004, el Profesional del Derecho L.A.G.S., interpone escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

De todo el análisis anteriormente efectuado, se desprende que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó el respectivo auto de detención en contra del ciudadano GARCÍA VIVAS J.F., se han realizado una serie de actuaciones que evidencian la no paralización del proceso, pues dichas actuaciones interrumpen la prescripción alegada, ya que la hace susceptible de que la misma comience a correr nuevamente, por lo que, el proceso aún está vivo, recordando este Tribunal de Alzada, que la prescripción en este caso se produciría si el proceso se paraliza por causas imputables al órgano jurisdiccional y por ello se prolonga en el tiempo sin culpa del acusado. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la prescripción a la que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, llamada por la doctrina como “judicial”, y alegada en el presente caso por la defensa del acusado de autos, no procede en el asunto de autos ya que el supuesto para que la misma proceda, es que el proceso se encuentre paralizado por causas no imputables al acusado, tal y como lo prevé el ya citado artículo 110 del Código Penal, así como también lo ha señalado nuestro máximo Tribunal; y en el caso que nos ocupa, se observa que el proceso esta aún vivo pues desde la fecha en que se dicto el respectivo auto de detención hasta la presente fecha se han realizado una serie de actuaciones procesales que no han permitido que la acción penal se extinga, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar formulada por el defensor del acusado de autos, en virtud de que el Tribunal A-quo no declaro la prescripción de la acción penal en base a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Como segundo punto de impugnación de la sentencia recurrida, el Profesional del Derecho L.A.G.S., alega que el Tribunal A-quo negó la admisión de las pruebas presentadas por su persona por ser extemporáneas, basándose el Juzgador del Tribunal Cuarto de Control, en que dicho escrito fue presentado en fecha 02/10/2003, estando la audiencia fijada para el día 03/10/2002, considerando en consecuencia precluído el lapso, alegando al respecto el defensor del acusado de autos, lo siguiente:

… Al manejar el Juzgador a-quo en una forma tan ligera el vicio referido, no se dio cuenta a que el escrito a que el hace referencia fue consignado en esa fecha pero A TITULO DE COMPLEMENTO del anteriormente presentado en el primer momento oportuno, ya que dicha audiencia preliminar fue diferida y anulada en distintas oportunidades violentándose así el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente semejante situación causa GRAVAMEN IRREPARABLE en contra del BUEN DERECHO y en contra de mi defendido J.F. GARCÍA VIVAS… por ello apelo igualmente en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal… razón por la cual solicito sean admitidas las pruebas aportadas…

Ahora bien, en el marco de un Estado de Derecho, existen un conjunto de mecanismos de protección de los derechos de las personas, los cuáles otorgan eficacia al proceso penal y evitan la manipulación del mismo por los organismos administradores de justicia. Nuestra Constitución, establece un conjunto de garantías que sustentan la idea del juicio justo lo cuál caracteriza la idea de un Estado democrático y de derecho diferenciado de regímenes autoritarios; por ello la Carta Magna le asigna al juez la obligación de administrar justicia siendo esta la finalidad última del proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos. En este sentido consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna este conjunto de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio.

En la Fase Intermedia del proceso, una vez presentada la Acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, el Juez debe convocar a las partes a una Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo no antes de diez ni después de veinte días, durante este plazo las partes pueden presentar por escrito el conjunto de sus alegatos de hecho y de derecho, hasta antes de cinco días de vencerse el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Este procedimiento se encuentra estipulado en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:

ARTICULO 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte…

ARTICULO 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…

… Ordinal 7º: Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

De lo cual se desprende que el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…

(CONF. E.L.P.S.. La Prueba en el P.P.A.).

En el caso de marras, se observa que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 03 de octubre del año 2002, siendo celebrada la misma en fecha 28 de Junio del año 2004, en virtud de los distintos diferimientos que se realizaron.

Ahora bien, efectivamente las partes tienen un plazo para presentar los actos establecidos en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, de cinco días antes de que se venza el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el presente caso sería cinco días antes del 03/10/2002. Asimismo se observa que la defensa del acusado presenta un escrito en fecha 02/10/2003, es decir, un año después de haber sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, escrito del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

Yo, L.A.G. SANJUAN… en mi carácter de defensor del ciudadano J.F.G.V., me dirijo ante su competente autoridad a fin de dar cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; a título de complemento, habida cuenta del tiempo transcurrido y los hechos nuevos suscitados, tales como la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía en beneficio del autor responsable de las lesiones sufridas por mi defendido, así como la causal que por extinción de la acción penal beneficia a mi defendido… OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Ratifico las ofrecidas por la defensa a los folios 121 al 125 del escrito anterior…

(Subrayado nuestro).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre del año 2002, con ponencia del Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

“… el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad… como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura… El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”

La anterior Jurisprudencia fue alegada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para fundamentar la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa del acusado de autos, tal como se evidencia en los folios 119 y 120 de la pieza V del presente expediente, pero es de advertir que el supuesto de hecho plasmado en la Jurisprudencia, no se configura con los supuestos de hechos que hoy nos ocupan, pues en el caso conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se denuncia el ofrecimiento de las pruebas justo en el momento de la celebración de la audiencia preliminar sin la presentación previa de escrito alguno, mientras que en el caso de marras si bien es cierto que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que dicha audiencia no se celebró en la fecha pautada (03/10/2002) sino casi dos años después, específicamente el 28 de junio del año 2004, por cuanto la misma fue diferida en diversas oportunidades, amén de que el escrito presentado no es precisamente un escrito de ofrecimiento de pruebas, pues el defensor del acusado de autos, lo que hizo fue ratificar un escrito de pruebas que ya había sido presentado con anterioridad por la Abogado A.R.P., anterior defensora del ciudadano GARCÍA VIVAS J.F., escrito este que si fue de ofrecimiento de pruebas y que cursaba en autos desde la fecha 27/03/2001.

La disposición legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser interpretada de manera literal y restrictiva, por el contrario, su interpretación debe ser teleológica, con lo cual se indaga el sentido que el Legislador Venezolano le quiso dar a la misma; siendo este el que las partes no presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas. Una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así que la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, señala:

…Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite…

(Subrayado Nuestro)

En consecuencia, si dicho escrito de ratificación de las pruebas promovidas en fecha 27/03/2001, fue presentado en fecha 02/10/2003, y la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el 28/06/2004, es evidente que tal escrito cumplió con su finalidad, de modo que las otras partes, en virtud de los diferimientos realizados por el Juez Cuarto de Control, tuvieron suficiente tiempo de conocer cuales eran las pruebas que estaba presentado la defensa del acusado, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, razón por la cual en ningún momento se estaría incurriendo en desigualdad jurídica para la contraparte, ni afectando el derecho a Contradicción de las pruebas; toda vez que tuvieron tiempo suficiente para preparar sus descargos en relación a los planteamientos y proposiciones presentados por el Abogado L.A.G.S., defensor del acusado de autos.

Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A-quo, aún y cuando declara la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa del acusado de autos, entra a conocer y emite pronunciamiento en cuanto a los planteamientos formulados por la defensa en su escrito señalando lo siguiente:

… a todo evento el tribunal al analizar dichas excepciones, constata que en cuanto a la referida en el artículo 28 literal e, el Ministerio Público tanto en su escrito acusatorio de fecha 16-08-00, cursante a los folios 70 al 77 de la II pieza, así como en la exposición oral hecha en la presente audiencia señala una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al acusado, asimismo señala el Ministerio Público los fundamentos de la imputación con los respectivos elementos de convicción que la motivan, verificándose de igual manera por parte del Ministerio Público el señalamiento respectivo de los preceptos jurídicos aplicables, con el ofrecimiento de los medios de pruebas… por lo que se declaran SIN LUGAR dichas excepciones, por lo que evidentemente en el caso de que hubiese sido presentado en tiempo hábil el escrito de la defensa dichas excepciones hubieran sido declaradas sin lugar… y en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal este Tribunal… pasa a hacer acotación de los siguientes actos del proceso ya verificados como son… Con dichos actos procesales entre los cuales nos encontramos con pronunciamientos jurisdiccionales los cuales entre uno y otro no llego a transcurrir un lapso mayor de un año y dos meses tomando en cuenta el último pronunciamiento jurisdiccional de fecha 11-06-02 hasta la presente fecha han transcurrido dos años y diecisiete días por lo que queda más que demostrado que no ha operado la prescripción de la causa, y que aún cuando como se señalo anteriormente el escrito de la defensa es extemporáneo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio analizó la solicitud de sobreseimiento de la defensa… En cuanto a la solicitud hecha por el imputado de protección a su familia, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma debe ser hecha por ante el Ministerio Público como una actuación propia… Asimismo vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que el Tribunal se pronunciara sobre la ausencia del querellante, este Tribunal observa…. que aún cuando lo señalado por el hijo del querellante, podría constituir una justa causa para demostrar su no asistencia a la audiencia, a este Tribunal no le ha sido presentada constancia alguna que demuestre lo señalado por el hijo del querellante, por lo que declara desistida la querella en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada debe hacer el siguiente señalamiento: si el Tribunal recurrido emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por el Profesional del Derecho L.A.G.S., defensor del ciudadano J.F.G.V., aún y cuando su escrito fue declarado extemporáneo, como es que el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto a la ratificación de promoción de pruebas presentado por la Abogado A.R.P., anterior defensora del acusado, cuando ya se había pronunciado de oficio respecto a los otros pedimentos realizados por la defensa, siendo el punto más importante el pronunciamiento respecto a las pruebas, pues es con esto que se da paso o no al respectivo juicio oral, debate este en el que se deben controvertir todos los alegatos de hecho y de derecho promovidos por las partes, preguntándose esta Alzada, como es que se dicta la apertura al Juicio Oral cuando el acusado no cuenta con ninguna prueba para defenderse en el debate oral?, o es que acaso ya se presume su culpabilidad?, que pasa entonces con el principio de presunción de inocencia?. No se puede violentar de tal manera el derecho a la defensa del acusado; no se puede llevar a una persona a Juicio sin medios con los cuales defenderse de las argumentaciones de su contraparte, pues esto atentaría contra la garantía constitucional que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el acusado J.F.G.V., y visto el retardo procesal que existe en la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 13 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ratificadas en fecha 02 de octubre del año 2003, por el Profesional del Derecho L.A.G.S., y presentadas en fecha 27/03/2001 por la Abogado A.R.P., anterior defensora del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 13 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ratificadas en fecha 02 de octubre del año 2003, por el Profesional del Derecho L.A.G.S., y presentadas en fecha 27/03/2001 por la Abogado A.R.P., anterior defensora del acusado de autos. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar formulada por el defensor del acusado de autos, en virtud de que el Tribunal A-quo no declaro la prescripción de la acción penal en base a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

CAUSA N° 3668-04.

LAGR/ Ecv.

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