Decisión nº 3C-40712-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 16 de Noviembre de 2004

194º y 145º

Causa Nº 3C 40712-04

PARTES:

Fiscal: E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

Investigado: M.A.A..

Defensa: Unidad de Defensa Pública Penal Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.A., C.I. Nº V-4.388.739, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, residenciado en Edificio Aldebarán, Torre A, piso 3, Apto. 31, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir el presente asunto, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “el hecho no se realizó”, por lo cual acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

PRIMERO

DE LOS HECHOS.

En fecha 15.08.2003, aproximadamente siendo las 03:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraba en un punto de control, ubicado en la carretera principal, vía San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, indican al ciudadano M.A.A., portador de la cédula de identidad N° 4.388.739, quien conducía un vehículo MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO 1990, PLACAS: NAK-66R, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28UXLV066808, que se detuviera, y al revisarle los seriales, señalaron que presentaba “irregularidades”, por lo que el vehículo fue retenido.

SEGUNDO

SOLICITUD FISCAL.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que

En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente, la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializó. No hay base, en virtud de ello para ejercer la acción penal en contra del imputado. Es indudable que la apreciación que sobre el asunto tuvieron los funcionarios policiales que incautaron el vehículo cuyas características han sido descritas fue equivocada. Esa apreciación no se adecuó, en modo alguno a la realidad. Con el resultado obtenido una vez practicada la experticia correspondiente en los seriales asentados en el vehículo en referencia se corrobora lo precedentemente afirmado y se contraría la estimación que sobre el particular tuvieron los funcionarios policiales que lo incautaron. Los seriales mediante los cuales es posible individualizar el vehículo en cuestión se encontraba en estado original. En lo que a ellos respecta, en consecuencia, nunca hubo alteración alguna. Acusar, entonces, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso penal prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la desestimación de la acusación eventualmente presentada, o, a posteriori, la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público. (…) SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO (…) numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

.sic.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas cursantes en el expediente, se advierte que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público. En efecto, si bien es cierto que inicialmente el vehículo es retenido por presentar supuestamente los seriales irregulares, ello según el dicho del funcionario policial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), luego de realizada experticia N° 899 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, Los Teques, se determina que los seriales de carrocería del vehículo JEEP CHEROKEE placas NAK-66R, 8YEFJ28UXLV066808, son originales, nunca hubo alteración de los mismos, por lo cual indefectible es concluir que el hecho no se realizó. En consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.A., C.I. Nº V-4.388.739, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, residenciado en Edificio Aldebarán, Torre A, piso 3, Apto. 31, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ACT. Nº 3C-40712-04

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