Decisión nº 3M-778-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 3M 778-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

ESCABINOS: TITULAR 1: CAÑAS B.G.J., TITULAR 2: DI F.G.S.A. Y SUPLENTE: CARTA DELNARDO J.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado M.c.S.e.L.T..

VICTIMA: O.E.G.R., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-10-1978, edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres J.A.G. (V) y D.R.D.G. (V), lugar de residencia: Se deja constancia que por razones de seguridad personal se omite su Domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.512.934.

DEFENSA: ABG. E.L.F., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado M.E.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. - CAMACHO VIVAS F.R., Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-06-1978, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres J.S.C. (F) y G.J. VIVAS (F), lugar de residencia Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas, Los Teques, casa Nro. 23, cerca de la cancha, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.148.287.

  2. - VASQUEZ VILLEGAS A.M., Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, manifestó no saber su fecha de nacimiento, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres B.V. (V) y RUFINO VASQUEZ (F), lugar de residencia S.E., Calle Nueva, casa s/n, cerca de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.035.965.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

    En fecha 22-04-2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y VASQUEZ VILLEGAS A.M. y estimo acreditados los siguientes hechos: “…El 26 de febrero de 2004, entre las 10:30 y las 11:00 horas de la noche, aproximadamente el ciudadano O.E.G.R., caminaba, a lo largo de la Avenida Miquilen, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con rumbo al inmueble en el que para entonces residía encontrándose a la altura de la farmacia San Antonio, sorpresivamente salieron, de un lugar contiguo y oscuro, dos individuos. Ellos fueron identificados posteriormente como: F.R.C.V. y A.M.V.V.. El sujeto mencionado en primer lugar portaba en una de sus manos un pico de botella, el cual, de manera violenta y amenazante colocó a la altura del cuello del ciudadano: O.E.G.R., a quien se le exigió entregara todo lo que de valor tenía en su poder. Los agresores lograron apoderarse de los zapatos que calzaba la víctima, la cual, logró huir y suministrar inmediata información sobre lo sucedido a los funcionarios policiales que desplegaban labores de patrullaje en el sector. Los agresores fueron aprehendidos. En su poder encontraron tanto un par de zapatos Marca: HI TECH, pertenecientes al ciudadano O.E.G.R., como el pico de botella que fue empleado para perpetrar el hecho punible”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento once (111) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del presente expediente, en contra de los ciudadanos CAMACHO VIVAS F.R. y VASQUEZ VILLEGAS A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y VASQUEZ VILLEGAS A.M., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 14 de marzo del año en curso, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos F.R.C.V. Y A.M.V.V., aquí presentes, debidamente representados por su Defensora Pública Penal. Acusación ésta presentada en razón que en fecha 26 de febrero de 2004, aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 horas de la noche, el ciudadano O.E.G.R., caminaba a lo largo de la Avenida Miquilen, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con rumbo al inmueble en el que para entonces residía, encontrándose a la altura de la Farmacia San Antonio, sorpresivamente salieron de un lugar contiguo y oscuro dos individuos, ellos fueron identificados posteriormente como F.R.C.V. Y A.M.V.V.. El sujeto mencionado en primer lugar portaba en una de sus manos un pido de botella, el cual de manera violenta y amenazante colocó a la altura del cuello del ciudadano O.E.G.R., a quien se le exigió entregara todo lo que de valor tenía en su poder. Los agresores lograron apoderarse de los zapatos que calzaba la víctima, la cual logró huir y suministrar inmediata información sobre lo sucedido a los funcionarios policiales que desplegaban labores de patrullaje en el sector. Los agresores fueron aprehendidos, en su poder encontraron tanto untar de zapatos marca HI TECH, perteneciente al ciudadano O.E.G.R., como el pico de botella que fue empleado para perpetrar el hecho punible. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de conformidad con lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: 1.- Lo expuesto por los funcionarios N.H.Z.G., F.A.A.D.S. y A.A.M.D., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. 2.- Lo expuesto por el ciudadano O.E.G.R., en su carácter de víctima, en entrevista de fecha 26 de febrero de 2004. 3.- Lo expuesto por el funcionario policial GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento, sobre los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. 4.- Lo expuesto por el funcionario policial GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Avalúo Real, sobre los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicarle que en opinión de este Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.G.R., quien por ser la persona directamente ofendida por el delito, está dotada de la cualidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el acusado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Los agresores actuaron con un pico de botella de doce centímetros de longitud, el cual colocaron a la altura del cuello de la víctima a quien requirieron le entregara todo lo que de valor tenía en su poder, la constriñeron a tolerar se produjera el apoderamiento de los zapatos de los zapatos que calzaba. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los medios de prueba que a continuación describo: 1.- La declaración del funcionario N.H.Z.G., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. 2.- La declaración del funcionario F.A.A.D.S., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. 3.- La declaración del funcionario A.A.M.D., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. 4.- La Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Exhibición y lectura del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-051-RT, suscrito por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Exhibición y Lectura del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-247-060, suscrito por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- La declaración del ciudadano O.E.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.215.934, en su carácter de víctima. Por todo lo expuesto y lo que este Representante del Ministerio Público aspira probar en el presente Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y VASQUEZ VILLEGAS A.M., por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria, es todo…”

    La Defensa DRA. E.L.F., en su derecho de palabra alego: “…La defensa va a rechazar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, y en el transcurso del presente Juicio Oral y Público demostrará que mis defendidos son inocentes de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, es todo …”.

    El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Este no ha sido un juicio complicado, no ha sido un juicio complejo, no hemos tenido la necesidad de desentrañar de lo mas recóndito de cada uno de los seres que se han sentado allí, la verdad, la verdad afloró con suma facilidad, al momento de iniciarse el debate me fue otorgada la palabra e hice algunas aseveraciones, señalé que el hecho se había producido en horas de la noche, lo cual no hubiera tenido ninguna relevancia si solo lo hubiera dicho el Fiscal, la relevancia de esa aseveración, viene dada por cuanto se corroboró con la declaración de los tres funcionarios policiales y la declaración de la víctima, el Fiscal señaló también que la victima se trasladaba hacia el inmueble en el cual residía, a lo largo de la Avenida Miquilen, y que se produjo en la adyacencia a la Farmacia San Antonio, la significancia de esa aseveración está dada en que la víctima y los funcionarios policiales lo corroboraron, cuando señalaron que el hecho punible se perpetró en la Avenida Miquilen en las adyacencias de la farmacia San Antonio, también dijo este Representante del Ministerio Público que los acusados emplearon un pico de botella y se apoderaron de los zapatos de la víctima, lo cual fue corroborado por los funcionarios policiales al señalar que incautaron a los acusados un par de zapatos que fue reconocido por la víctima como de su propiedad y que emplearon con la finalidad de apoderarse de ellos, un pico de botella, ellos estuvieron acá para demostrar que lo dicho inicialmente por este Fiscal del Ministerio Público era cierto , no hay duda alguna acerca de la culpabilidad de los acusados, los tres funcionarios policiales señalaron que los acusados habían sido las personas aprehendidas y que fueron aprehendidas porque estaban perpetrando un hecho ilícito en contra de la víctima, empleando para tal fin un pico de botella y también los reconoció la víctima, no existe duda alguna entonces de que estos ciudadanos perpetraron ese delito una noche mientras la víctima, ciudadano O.E.G.R., caminaba a lo largo de la Avenida Miquilen, cerca de la farmacia San Antonio, empleando un objeto punzo penetrante y apoderándose de los zapatos que calzaba, ese hecho de apoderarse de un bien ajeno, constriñendo a la víctima para que entregue los mismos y empleando un objeto de vidrio, punzo cortante, con bordes irregulares, es lo que se conoce como ROBO AGRAVADO, es decir, es un delito, la pregunta obligada es ¿probó el Fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos CAMACHO VIVAS F.R. y VASQUEZ VILLEGAS A.M., perpetraron un delito en las circunstancias de modo tiempo y lugar que mencionó?, ustedes lo oyeron, el Fiscal cree además que se configuraron dos circunstancias agravantes, lo cual considera amparándose en la Ley, no es una dadiva lo que va a requerir el Fiscal, el artículo 77 del Código Penal señala en su ordinal 1° ejecutarlo con alevosía y el mismo ordinal señala que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, lo cual implica actuar sin que mi actuación comporte riesgo alguna para mi persona y que la victima no haya tenido la posibilidad de repeler o eludir esa agresión, porque frente a dos hombres, empleando uno de ellos un arma impropia, era casi imposible huir a costa del riesgo de perder la vida, esa actuación no comportó riesgo alguno en contra de ellos y el ordinal 12° dice que constituye una circunstancia de cualquier hecho punible y en específico de éste, ejecutarlo en despoblado, lo que podemos presumir por cuanto en la Avenida Miquilen, a esa hora de la noche, no había precisamente un mitin político, y la norma también castiga considerando una circunstancia agravante que el delito se haya ejecutado de noche, de lo cual no cabe duda alguna, como lo escuchamos acá, se utilizó un instrumento que causa daño, no sólo una lesión cuyo resultado puede ser únicamente lesivo, sino también causar la muerte y emplear ese pico de botella infunde un temor tal en la víctima que ésta debe tolerar que se produzca la entrega del objeto, este Fiscal del Ministerio Público considera que fue suficientemente probado lo imputado, por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria y se tome en cuenta las circunstancias agravantes a las que he hecho alusión, contenidas en el Artículo 77 del Código Penal, es todo...”.

    La defensa el DRA. E.L.F., en su derecho CONCLUYE: “…En el presente caso todos presenciamos la declaración de los funcionarios policiales, evidentemente eran tres funcionarios policiales que realizan un solo procedimiento, que están en el desempeño de sus labores, no podemos tomar el testimonio de ellos aparte, es un solo procedimiento realizado por tres funcionarios, en el presente caso no hubo testigos presenciales del hecho, escuchamos el testimonio de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes, los cuales es jurisprudencia que deberá ser tomado como un solo elemento, la defensa considera que tomando estos dos únicos elementos, no son insuficientes para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que le han sido imputados, los cuales considera insuficientes para dictar una sentencia condenatoria y demostrar la participación de los mismos, por lo que solicito la absolución de mis defendidos, por cuanto no hay suficientes elementos para considerar culpables a mis defendidos, ahora bien, no queriendo parecer contradictorio con lo ya señalado, en caso que este Tribunal considere que estos dos elementos son suficientes para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, solicito se tome en cuenta la Frustración, toda vez que el autor A.A.S., hace referencia a este delito imperfecto, establece el Artículo 80 el delito frustrado, señala que la ley requiere que se den todos los elementos necesarios para la consumación, escuchamos cuando la víctima fue preguntada si la persona fue aprehendida en el lugar de los hechos, escuchamos que si, es decir que no tuvieron la posibilidad de aprovecharse del objeto, en este caso la defensa considera que evidentemente estamos en presencia de un delito imperfecto, tal como lo señala el autor A.A.S., por lo que solicito tenga a bien considerar esta circunstancia y se aplique la rebaja correspondiente, por otra parte no fue probado en sala que mis defendidos tuvieran antecedentes penales, por lo que solicito se palique la rebaja consagrada en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al momento de dictar su veredicto, es todo…”

    Ahora Bien, a pesar que las partes realizaron peticiones contrapuestas en sus conclusiones, sin embargo no ejercieron su derecho a réplica.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  3. - La Declaración del funcionario N.Z.G., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.457.012, profesión u oficio Funcionario Policial, lugar de trabajo: División de Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quien manifestó: “Estaba en servicio de patrullaje por la calle Miquilen, adyacente a la Farmacia San Antonio, en ese momento vimos a dos sujetos que despojaban a un ciudadano de unos zapatos, se le dio la voz de alto, los agarramos, procedimos a detener a los ciudadanos y a trasladarlos a la Dirección de Operaciones, inmediatamente se hizo llamado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificar el procedimiento, Al ser interrogado respondió: ¿Ustedes incautaron en poder de esos ciudadanos algún instrumento cortante? Respuesta "Si un pico de botella"; Pregunta: ¿Diga usted, incautaron los bienes que habían sido objeto de apoderamiento? Respuesta "Si, los zapatos"; Pregunta: ¿Diga usted, entregaron los zapatos a la Fiscales del Ministerio Público? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, entregaron el pico de botella a la Fiscalía del Ministerio Público? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, los ciudadanos que ustedes aprehendieron se encuentran en la sala? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, los puede señalar? Respuesta "Son los que están allá, señaló a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M. “. Pregunta: ¿A que hora aproximadamente ocurren los hechos? Respuesta "Aproximadamente las nueve o diez de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, presenció los hechos? Respuesta "los presenciamos porque vimos a los ciudadanos cuando estaban despojando al otro ciudadano de sus zapatos"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la visibilidad en el lugar de los hechos? Respuesta "era clara porque era en plena Avenida Miquilen"; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de luz había? Respuesta " la luz de los comercios que estaban cerrados y la luz de la calle"; Pregunta: ¿Diga usted, era abundante la luz o escasa? Respuesta " regular"; Pregunta: ¿Diga usted, en si practican la detención de los ciudadanos por que? Respuesta "porque en el momento que ellos están atacando al otro ciudadano, el ciudadano nos llama la atención y les dimos la voz de alto, en eso lo habían despojado de los zapatos y le dimos la voz de alto"; Pregunta: ¿Diga usted, después que le manifestó el ciudadano? Respuesta "que estaba siendo atracado por los ciudadanos con el pico de botella que le incautamos en el momento"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos? Respuesta " mi persona y dos funcionarios más"; Pregunta: ¿Diga usted, en total fueron tres funcionarios? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, todos presenciaron los hechos? Respuesta " si, todos presenciamos los hechos…".

  4. - La Declaración del Funcionario F.A.A.D.S., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.158.595, profesión u oficio Oficial de Tercera de la Policía Municipal de Guaicaipuro, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quien manifestó: “La fecha no la recuerdo estábamos haciendo un recorrido en la calle Miquilen hacia el Cabotaje, a la altura de la Farmacia San Antonio se encontraba CAMACHO con un pico de botella despojando a un ciudadano de sus zapatos, en compañía de VASQUEZ, los aprehendimos y los pusimos a la orden de la Fiscalía, Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿Específicamente que instrumentos incautaron a los ciudadanos aprehendidos? Respuesta "un pico de botella"; Pregunta: ¿Diga usted, se habían apoderado de algo propiedad de la víctima? Respuesta "si, tenían los zapatos del joven” Pregunta: ¿Usted presenció los hechos? Respuesta "si, yo era el conductor de la Unidad"; Pregunta: ¿Diga usted, que fue lo que observó? Respuesta "el joven CAMACHO tenía a la víctima con un pico de botella en el cuello, mientras el otro lo despojaba de sus zapatos, no hubo lesiones ni daños, todo fue muy rápido"; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora aproximadamente ocurrió el hecho? Respuesta "no recuerdo, ya era de noche"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la visibilidad? Respuesta "si hay visibilidad porque la Avenida Miquilen está alumbrada desde aquí hasta el Terminal "; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifestó la presunta víctima? Respuesta "que lo habían despojado de sus zapatos y que lo tenían amenazado con cortarle el cuello"; Pregunta: ¿Diga usted, su actuación fue al momento de producirse los hechos? Respuesta "si fue una flagrancia"; Pregunta: ¿Diga usted, que le incautan a los sujetos? Respuesta "un pico de botella y los zapatos del joven "; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba con algún otro funcionario? Respuesta "si, con el inspector ZAPATA y un Oficial de Tercera A.M."; Pregunta: ¿Diga usted, en total eran tres funcionarios los que practicaron la aprehensión? Respuesta " si “.

  5. - La Declaración del Funcionario MONTILLA DELGADO A.A., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.184.604, profesión u oficio Funcionario Policial, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quien manifestó: “Lo que ocurrió fue que como a las nueve de la noche estábamos haciendo las labores de patrullaje y a la altura de la Farmacia San Antonio avistamos a dos ciudadanos que estaban sometiendo a otro con un pico de botella y le habían quitado un par de zapatos, les dimos la voz de alto, los detuvimos y los trasladamos a la División, Al ser interrogado respondió: ¿Los sujetos que ustedes aprehendieron portaban algún instrumento que pudiera ser considerada un arma impropia? Respuesta " portaban un pico de botella que es un instrumento punzo penetrante "; Pregunta: ¿Diga usted, portaban otro objeto? Respuesta " si, un par de zapatos "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas por ustedes aprehendidas se encuentran en esta sala? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, los puede señalar? Respuesta " son los que están sentados allá, señalando a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M. “. Pregunta: ¿Usted presenció los hechos? Respuesta "por supuesto"; Pregunta: ¿Diga usted, cómo se produjo la detención de los ciudadanos, fue al momento que se produjeron los hechos? Respuesta "si fue en ese mismo momento”; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifiesta la presunta víctima? Respuesta "la víctima manifestó que lo estaban robando y estaba pidiendo auxilio para que lo ayudaran y en ese momento ya le estábamos dando la voz de alto a los ciudadanos"; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Respuesta "no recuerdo la hora exacta era aproximadamente las nueve de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación? Respuesta "bastante clara"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practican la aprehensión? Respuesta "tres funcionarios, mi persona y dos funcionarios más”.

  6. - La Declaración del ciudadano O.E.G.R., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-10-1978, edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres J.A.G. (V) y D.R.D.G. (V), lugar de residencia: Se deja constancia que por razones de seguridad personal se omite su Domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.512.934, quien expuso: “Yo soy estudiante, ese día venía de clases, estaba por la Avenida Miquilen donde está la Farmacia San Antonio, me dirigía a la parada de las camionetas que van para mi casa, me interceptaron dos sujetos, uno me amenazó con un pico de botella y me quitó los zapatos, Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿Esos dos sujetos lo amenazaron con algo? Respuesta "si, con un pico de botella"; Pregunta: ¿Diga usted, esos sujetos lograron apoderarse de algo? Respuesta "si, de mis zapatos"; Pregunta: ¿Diga usted, ellos fueron aprehendidos inmediatamente que ocurrieron los hechos o luego de unos días? Respuesta "inmediatamente"; Pregunta: ¿Diga usted, los funcionarios policiales observaron los hechos? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios policiales eran? Respuesta "tres funcionarios"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación? Respuesta "no mucha"; Pregunta: ¿Diga usted, era suficiente la iluminación? Respuesta "si” Pregunta: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos, en que fecha ocurrieron? Respuesta " la fecha exacta no la recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta "eran aproximadamente un cuarto para las diez de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba solo o acompañado? Respuesta "solo"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de ocurrir los hechos los funcionarios se encontraban en el lugar? Respuesta "mientras ocurrían los hechos ellos iban pasando y se percataron de lo que sucedía”; Pregunta: ¿Diga usted, a los sujetos los interceptan al momento que están ocurriendo los hechos y en ese mismo lugar? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, vio bien a los sujetos? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, está en capacidad de reconocerlos de verlos nuevamente? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran? Respuesta "dos, uno alto blanco y uno moreno chiquito"; Pregunta: ¿Diga usted, los funcionarios policiales iban pasando, estos sujetos lograron apoderarse de algún bien suyo? Respuesta "si, ya tenían los zapatos en la mano"; Pregunta: ¿Diga usted, a ellos los aprehenden en el mismo lugar de los hechos? Respuesta "si” Pregunta: ¿Usted describe que supuestamente le robó una persona alta blanca y otro bajito moreno, vio bien sus rostros? Respuesta "si, porque me encontraron de frente, después uno se puso de un lado "; Pregunta: ¿Diga usted, estas personas se encuentran en la sala? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, podría señalarlos? Respuesta "si, son aquellos que están sentados allá, señaló a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M. "; Pregunta: ¿Diga usted, cual de esas personas tenía el pico de botella? Respuesta "el blanco alto, señalando a CAMACHO VIVAS F.R."; Pregunta: ¿Diga usted, quien lo despoja de sus zapatos? Respuesta "el mismo, y el otro me tenía agarrado por un lado"; Pregunta: ¿Diga usted, los dos perpetraron el hecho? Respuesta " si”.

  7. - La Declaración del Funcionario GLEIBER A.U.V., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.882.232, profesión u oficio Criminalista, años de experiencia: 04 años, lugar de trabajo: Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Me fue solicitado mediante un oficio la realización de una experticia de reconocimiento técnico y una experticia de avaluó real a un par de zapatos y un fragmento de vidrio, específicamente un pico de botellas, se dejo reflejado el estado en el cual fue encontrado para el momento de practicarse la misma y el valor comercial para el momento, de acuerdo a la marca y modelo, Pregunta: ¿Recuerda las características de los zapatos? Respuesta "unos botines marca HI TECH, en regular estado de conservación, no presentaban ningún tipo de desprendimiento, estaban en regular estado de uso"; Pregunta: ¿Diga usted, que valor se les atribuyó a esos zapatos? Respuesta "de acuerdo al precio del mercado y estado de uso de los mismos, la marca y el modelo, se valoró en 45.000 bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de bordes presentaba el pico de botella? Respuesta "bordes irregulares punzantes"; Pregunta: ¿Diga usted, ese fragmento de vidrio, ese pico de botella está catalogada como un arma, de que tipo? Respuesta "como un arma punzo cortante"; Pregunta: ¿Diga usted, tiene algún tipo de uso atípico ese instrumento? Respuesta "si, causarle daño a alguna persona” Pregunta: ¿Ratifica usted el contenido de la experticia que suscribió? Respuesta "si, lo ratifico"; Pregunta: ¿Diga usted, la firma plasmada en los reconocimientos es suya? Respuesta "si, de mi puño y letra”.

  8. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS 9700-051-RT, suscrito por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien seguidamente expone: “... DESCRIPCION DE EVIDENCIAS A.- Un (01) Par de calzados, tipo Botín de color azula, talla Americana No 37, marca Hi Tech, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. B.- Un (01) trozo o fragmento de vidrio, de los denominados pico de botella, el cual presenta un longitud máxima de 12 Cm y bordes irregulares, encontrándose en mal estado de uso y conservación CONCLUSIONES: Las Presentes piezas, son utilizadas en condiciones normales, como un calzado, tipo botín, unisex, de la marca arriba señalada, el mismo en regular estado de uso y conservación y el otro objeto es utilizado en condiciones inapropiadas como un objeto punzo cortante, el cual se encuentra en mal estadio de uso y conservación. Se deja constancia que lo antes expuesto fue devuelta a la comisión policial actuante…”

  9. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME PERICIAL IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS 9700-247-060, de fecha 08-02-2004 suscrito por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: quien seguidamente expone: “…MOTIVO: Realizar Avalúo Real, a los objetos que me fueron presentados en este Despacho, por funcionarios del I.A.P.E.M, a fin de dejar constancia de su valor actual.- EXPOSICION: El material objeto del presente estudio consistió en: A.- Un (01) Par de calzados, tipo Botín de color azul, talla Americana N° 37, marca Hi Tech, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. El mismo se le estimo el valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES……Bs. 45.000.°° CONCLUSION: En base al Avalúo Real practicado del material presentado y tomando en cuenta material de elaboración, marca, modelo, lugar de fabricación, estado de uso, conservación y funcionamiento. Se le estimo un valor total CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS….(Bs. 45.000,°°) …”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario N.Z.G., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, al manifestar que ese día el se encontraba en servicio de patrullaje vehicular, en compañía dos funcionarios más, por la calle Maquilen, adyacente a la Farmacia San Antonio, cuando de pronto vio a dos sujetos que despojaban a un ciudadano de unos zapatos, dándole la voz de alto, procedieron a detener a los sujetos, a quienes se le incautó en su poder un pico de botella y unos zapatos, reconociendo a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y A.M.V., como los autores del hecho que presenciaron; a criterio de este sentenciador el presente medio de prueba demuestra el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados a quienes les atribuye responsabilidad directa, es decir, como autores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    La anterior declaración rendida por el funcionario N.Z.G., fue comparada con los demás medios de prueba se determinó que se corresponde con la testimonial rendida por el funcionario F.A.A., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, la cual de igual forma se aprecia y se valora, toda vez que manifestó que ese día en la noche, se encontraba realizando un recorrido en compañía de los funcionarios N.H.Z. y A.M.D., por la calle Miquilen, adyacente a la Farmacia San Antonio, cuando avistó al acusado F.C., quien conjuntamente con el acusado A.V. y con un pico de botella amenazaban a la víctima para despojarlo de sus zapatos, procediendo a darles la voz de alto y a detener a los sujetos, a quienes se le incautó en su el referido poder un pico de botella y unos zapatos, reconocidos a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y A.M.V., como los autores del hecho que presenciaron; en tal sentido es criterio de este juzgador que el presente medio de prueba demuestra el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, así como la culpabilidad de los acusados antes señalados, en virtud que les atribuye responsabilidad directa y como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    Así las cosas las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios N.Z.G. y F.A.A., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, se compararon con los demás elementos de prueba recibidos en el debate evidenciándose que se corresponden con la declaración rendida por el funcionario MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, apreciada y valorada por este sentenciador, al señalar que el hecho ocurrió un día en la noche, al momento de encontrarse en labores de patrullaje en compañía de dos funcionarios más, por la calle Miquilen adyacente a la Farmacia San Antonio, cuando observó que los acusados F.C. y A.V., quienes con un pico de botella, amenazaban a la víctima y la despojaron de sus zapatos, procediendo a darles la voz de alto y al detenerlos efectivamente encontraron en poder de los mismos un pico de botella y los zapatos de la víctima; a tal efecto quien aquí decide considera que el presente medio de prueba demuestra el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, así como la culpabilidad de los acusados antes señalados, en virtud que les atribuye responsabilidad y autoría directa en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    En tal sentido observó este Tribunal Mixto que los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, fueron contestes en sus declaraciones al atribuirles responsabilidad directa a los acusados CAMACHO VIVAS F.R. y A.M.V., quienes empleando como medio de comisión con un pico de botella (que se encontraba en poder del primero de los mencionados) y bajo amenazas de muerte, constriñeron al ciudadano O.E.G. y lo despojaron de los zapatos que portaba en ese momento, aunado a ello las referidas testimoniales de igual forma se corresponden con lo señalado por el ciudadano O.E.G.R., cuya declaración se aprecia por este Tribunal, en virtud de señalar que había salido de estudiar y se dirigía a su residencia, pero siendo entre las nueve y cuarenta y cinco a diez de la noche (9:45 a 10:00 p.m.), aproximadamente, cuando transitaba por la calle Maquilen, cerca de la Farmacia San Antonio, lo interceptaron los dos acusados CAMACHO VIVAS F.R. y A.M.V., a quienes reconoció en la sala de juicio oral y público, siendo que el primero de los mencionados lo amenazó con un pico de botella, pero que conjuntamente lo despojaron de sus zapatos, siendo aprehendidos en el mismo lugar por funcionarios policiales quienes en ese momento estaban patrullando por el lugar, cuando ya le habían despojado de sus zapatos; al respecto, este Tribunal Mixto considera que concatenados todos los medios de prueba anteriormente analizados, demuestran el hecho objeto del proceso atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, así como la culpabilidad de los acusados antes señalados, en virtud que todos fueron contestes en atribuirles responsabilidad y autoría directa, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que se estimó acreditado por este Tribunal.

    Finalmente, se observa que las anteriores declaraciones se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario GLEIBER URBINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por señalar que practicó una Experticia Técnica, a los zapatos y al pico de botella; prueba ésta que se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-051/RT, suscrita por el referido experto e incorporada mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, practicada a un par de Calzados, tipo botín de color azul, talla Americana Nro. 37, marca HI TECHE y un trozo de fragmento de vidrio, denominados pico de botella, con una longitud de 12 cm. y bordes irregulares, el cual se encontraba en mal estado y uso de conservación, de igual forma se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el Nro. 9700-247-060, de fecha 08-02-2004, suscrita por el referido experto e incorporada mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, practicada al referido par de zapatos, los cuales por su estado de conservación y uso fueron valorados en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); a tal efecto se aprecian y se valoran todos los medios de prueba anteriormente señalados, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por ser las personas que el día veintiséis (26) de febrero de 2004, entre las diez y treinta y once horas de la noche (10:30 p.m. y las 11:00 p.m.), aproximadamente en momentos que el ciudadano O.E.G.R., se encontraba caminando con dirección a su residencia, por la Avenida Miquilen, del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, fue sorprendido por los mismos quienes venían de un lugar oscuro, portando el acusado F.R.C.V. un trozo o fragmento de vidrio, de los denominados pico de botella, el cual presenta un longitud máxima de 12 centímetros, con bordes irregulares, el cual se encontraba en mal estado de uso y conservación, y de forma violenta y amenazante se lo colocó a la altura del cuello, quien conjuntamente con el acusado A.M.V.V., constriñeron a la víctima para que le entregara todo lo de valor que tenía en su poder, logrando apoderarse de los zapatos que calzaba para ese momento, descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado bajo el Nro. 9700-051-RT, suscrito por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en su respectiva declaración como Un (01) Par de calzados, tipo Botín de color azul, talla Americana No 37, marca Hi Tech, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, así como en la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signado bajo el Nro. 9700-247-060, de fecha 08-02-2004, suscrito por el referido funcionario, en donde se le estimo el valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), no obstante, a pesar de haber realizado todo lo necesario para la perpetración y consumación del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades, toda vez que para el momento de la perpetración del hecho, se encontraban transitando por el lugar los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logrando percibir lo que estaba sucediendo, procediendo de inmediato a aprehender a los agresores en el sitio del suceso, quienes tenían en su poder el referido par de zapatos Marca: HI TECH, pertenecientes al ciudadano O.E.G.R., así como el pico de botella que fue empleado para perpetrar el hecho punible.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 460 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, previa la advertencia de un POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, este sentenciador consideró que estamos en presencia de un delito imperfecto debido a que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la perpetración y consumación del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades, toda vez que para el momento de la perpetración del hecho, se encontraban transitando por el lugar los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logrando percibir lo que estaba sucediendo, procediendo de inmediato a aprehender a los agresores en el sitio del suceso, quienes tenían en su poder el referido par de zapatos Marca: HI TECH, que ya le habían logrado despojar al ciudadano O.E.G.R., así como el pico de botella que fue empleado para perpetrar el hecho punible, es decir, no solo no tuvieron la posibilidad de disponer del objeto pasivo, sino que además el mismo no salió fuera de la esfera de su tenedor ya que fueron aprehendidos perpetrando el robo agravado, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.

    Así las cosas, los miembros de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. E.L.F., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensora de los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, toda vez que con los medios de prueba que fueron valoradas y apreciadas, tales como las testimoniales rendidas por los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, así como la rendida por el ciudadano O.E.G.R., en su condición de víctima, arrojaron después de ser comparadas entre sí, que se corresponden en su totalidad y son contestes en atribuirle responsabilidad penal y directa a los mencionados acusados, toda vez que afirmaron que el acusado CAMACHO VIVAS F.R., portaba un pico de botella y que conjuntamente con el acusado VASQUEZ VILLEGAS A.M., bajo violencia y amenazas, constriñeron a la víctima para que le entregara un par de calzado, tipo Botín de color azul, talla Americana No 37, marca Hi Tech, tal y como lo afirmó el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el Nro. 9700-051-RT, así como en la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signado bajo el Nro. 9700-247-060, de fecha 08-02-2004, ambas suscritas por el referido funcionario, sin embargo no lograron consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, debido a que fueron aprehendidos en el acto de apoderamiento por los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, tal y como se analizó en la motiva del presente fallo.

    En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, el Representante del Ministerio Público demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado, con las testimoniales rendidas por los funcionarios N.Z.G., F.A.A. y MONTILLA DELGADO ASDRUBAL, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, y por el ciudadano O.E.G.R., en su condición de víctima, por ser las mismas contestes en atribuirle a los acusados la autoría directa del hecho punible que se estimó acreditado en la presente sentencia definitiva.-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, es criterio de este Tribunal Mixto, que se evidenciaron circunstancias agravantes, toda vez que se demostró que los referidos acusados obraron CON ALEVOSÍA (sobre seguros) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, ya que portaban un pico de botella y eran dos sujetos contra la víctima, y además EJECUTARON EL HECHO PUNIBLE DE NOCHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado ordinal 12°, en consecuencia pueden dar lugar a la aplicación de un máximun de la pena, quedando ésta en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.

    Sin embargo, como es un delito imperfecto, por haberse perpetrado EN GRADO FRUSTRACIÓN, se rebajara la tercera parte de la pena que haya que aplicarse (cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días), quedando esta en NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.-

    Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano CAMACHO VIVAS F.R., de Nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12 de junio de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.S.C. (F) y G.J. VIVAS (F), residenciado en: Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas, Los Teques, casa Nro. 23, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.148.287, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

CONDENA: al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS A.M., de Nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, manifestó no saber su fecha de nacimiento, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de B.V. (V) y RUFINO VASQUEZ (F), residenciado en: S.E., Calle Nueva, casa s/n, cerca de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.035.965, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

TERCERO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano CAMACHO VIVAS F.R., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día veinte (20) de julio de dos mil trece (2013).

CUARTO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS A.M., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día veinte (20) de julio de dos mil trece (2013).

QUINTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4°, 87 y 13 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario y así mismo se libró Boleta de Traslado a nombre de los acusados CAMACHO VIVAS F.R. Y VASQUEZ VILLEGAS A.M., a los fines de imponerlos de la Sentencia Definitiva.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticuatro (24) Días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

CAÑAS B.G.J.D.F.S.A.

Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

ACT. Nro. 3M778-04

JJTV/CVG/cf.*

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