Decisión nº 2C-27891-04 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 22 de julio de 2004

194° y 145°

Juez: Dra. R.A.D.O.

Fiscal: Dr. E.G.R.S.,

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Defensora: M.Y.

Imputado: HERRERA RICARDO

Secretaria: HILDA OROPEZA

En fecha 31/01/04 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano HERRERA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.685.304, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-04-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Lagunetica sector El Campo, Casa N° 12, antes de llegar a la Alcabala, cerca del tanque, Sector El Guabito, Los Teques, Estado Miranda, hijo de L.H. (F) y VICENTE MATUTE (F), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del texto legal sustantivo en cuestión. El hecho punible al que se alude en primer lugar fue cometido en perjuicio del ciudadano: R.J.M.G.. El delito al cual se ha hecho mención en segundo lugar fue perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.E.F.G.. Por último, el hecho punible al que se ha hecho referencia en tercer lugar fue cometido en agravio del ciudadano: I.J.M.G..

En fecha 01/07/04 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 01 de enero de 2004, a las 12:15 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando un grupo de personas integrantes de una familia, celebraban tal cual se hace tradicionalmente, lo concerniente al arribo del año nuevo. Para el momento, algunas de esas personas se encontraban en el interior de un inmueble ubicado en el Callejón El Encanto del Sector Lagunetica, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las otras, se encontraban en la parte baja del callejón precedentemente referido. Allí tiene asiento el inmueble habitado por el ciudadano: R.H., quien sin motivo alguno que comprensiblemente pudiera haberlo legitimado, portando un cuchillo en una de sus manos, intencionalmente le dio muerte al ciudadano: R.J.M.G. y lesionó a los ciudadanos: J.E.F.G., adolescente, e I.J.G.M.; a quienes les infirió daños de naturaleza física.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

ADMITE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considéralas pertinentes, útiles y necesarias las cuales se mencionan a continuación:

  1. - La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.S., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - La DECLARACIÓN del funcionario policial: L.H., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  3. - La DECLARACIÓN del funcionario policial: E.F., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. - La DECLARACIÓN del funcionario policial: C.M.M., adscrito a la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  5. - La DECLARACIÓN de la funcionaria policial: E.J.L., adscrita a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  6. - La DECLARACIÓN del médico forense: R.L., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0041-04, de fecha 09 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0037-04, de fecha 08 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - La DECLARACIÓN del ciudadano: W.A.M.G..

  10. - La DECLARACIÓN de la victima: J.E.F.G..

  11. - La DECLARACIÓN de la ciudadana: P.E.M.G..

  12. - La DECLARACIÓN de la ciudadana: Z.M.M.G..

  13. - La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.G.M..

  14. - La DECLARACIÓN del ciudadano: I.J.M.G..

  15. - DECLARACIÓN del funcionario DAWIN ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,

  16. - Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-367-AB-235 de fecha 13-02-04.

  17. - Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-362-AB-230 de fecha 13-02-04.

    18- Declaración de la detective B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

  18. - Exhibición y Lectura del Informe pericial Nro. 9700-035-241-AB-145, de fecha 13-02-04.

  19. - Declaración del médico Anatomopatólogo L.E.M.S., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques.

  20. - Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 005-04 de fecha 01-01-04.

    La Defensa del ciudadano HERRERA RICARDO, Dra. M.Y., opone al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°. Letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del código en referencia.

    Solicitó se desechara la imputación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, si es el caso, que este Tribunal considerare admitir la acusación presentada por el representante fiscal. Solicitó la revisión de la medida impuesta, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público al no reunir la acusación los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem y ACUERDE LA L.P. de su defendido. Solicitó no fueran admitas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admita las pruebas ofrecidas por la defensa realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada de Experticia de Reconocimiento Medico Legal efectuada a su defendido, así como la Declaración del Médico Forense B.B., quien la practicó.

    El Representante del Ministerio Público dió contestación a las excepciones opuesta y ratificó de manera clara y precisa lo esgrimido en la audiencia, subsanando oralmente los defectos señalados por la defensa.

    Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano HERRERA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.685.304, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-04-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Lagunetica sector El Campo, Casa N° 12, antes de llegar a la Alcabala, cerca del tanque, Sector El Guabito, Los Teques, Estado Miranda, hijo de L.H. (F) y VICENTE MATUTE (F), se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se informó a los mismos, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano HERRERA RICARDO manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la admisión de los hechos.

PRIMERO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación en contra del ciudadano R.H., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadano R.J.M.G., occiso, por el delito de LESIONES PERSONALE INTENSIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.E.F.G., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.G..

SEGUNDO

ADMITE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considéralas pertinentes, útiles y necesarias las cuales se mencionan a continuación1.- 1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.S., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: L.H., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: E.F., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: C.M.M., adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 5.- La DECLARACIÓN de la funcionaria policial: E.J.L., adscrita a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 6.- La DECLARACIÓN del médico forense: R.L., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0041-04, de fecha 09 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0037-04, de fecha 08 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- La DECLARACIÓN del ciudadano: W.A.M.G.. 10.- La DECLARACIÓN de la victima: J.E.F.G.. 11.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: P.E.M.G.. 12.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: Z.M.M.G.. 13.- La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.G.M.. 14.- La DECLARACIÓN del ciudadano: I.J.M.G.. 15.- DECLARACIÓN del funcionario DAWIN ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-367-AB-235 de fecha 13-02-04. 17.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-362-AB-230 de fecha 13-02-04. 18- Declaración de la detective B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 19.- Exhibición y Lectura del Informe pericial Nro. 9700-035-241-AB-145, de fecha 13-02-04. 20.- Declaración del médico Anatomopatólogo L.E.M.S., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, 21.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 005-04 de fecha 01-01-04. Se ADMITE asimismo las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales se refiere a 1.- Copias Certificada de experticia de Reconocimiento Medico Legal efectuada a HERRERA RICARDO, realizada en fecha 07-01-04, 2.- como prueba testimonial la Declaración del médico forense DR. B.B., adscrito a la Medicatura Forense del estado Miranda.

TERCERO

En relación a la revisión de la medida de Privación que pesa sobre el acusado este Tribunal la declara SIN LUGAR, y en consecuencia se ordena el mantenimiento de la misma hasta tanto el Juez de EJECUCIÓN QUE CORRESPONDA decida lo pertinente.

CUARTO

En cuanto a la solicitud del sobreseimiento presentada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no concurren lo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, el acusado R.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.685.304, ratificó una vez más su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

Vista la manifestación de voluntad del acusado R.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.685.304, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano HERRERA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.685.304, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-04-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Lagunetica sector El Campo, Casa N° 12, antes de llegar a la Alcabala, cerca del tanque, Sector El Guabito, Los Teques, Estado Miranda, hijo de L.H. (F) y VICENTE MATUTE (F), quien fue responsabilizado por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, su limite máximo es de dieciocho (18) años de presidio, el termino medio por la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, son quince (15) años de presidio, el limite mínimo son doce (12) años. Por LESIONES PERSONALES INTENCIÓNALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, el limite máximo es doce (12) meses de prisión, el termino medio es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión el limite mínimo es de tres meses de prisión, en el presente caso fue perpetrado este mismo delito en dos personas distintas por lo que debemos acumular la misma pena en el delito de Lesiones Intencionales Personales menos graves, en consecuencia al aplicar el artículo 87 del Código Penal debemos convertir la pena de prisión en presidio o sea un día de presidio equivale a dos días de prisión, pena mínima del delito de lesiones Personales Intencionales menos graves, perpetrado contra J.E.F.G., es de tres meses, es decir noventa día de prisión que equivale a cuarenta y cinco 45 días de presidio la pena mínima del delito de lesiones personales Intencionales menos Graves perpetrado en contra de I.J.M.G., es de tres meses, es decir noventa días de prisión que equivalen a cuarenta y cinco días de presidio, conforme a la norme a la pena más graves que es de doce años se le aumentaran las dos tercera parte de las otras. Las dos terceras partes de cuarenta y cinco día es un mes, las dos terceras partes de los otros cuarenta y cinco días es un mes, en total son dos meses los cuales han de sumárseles a doce años, resultando un total de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se condena así mismo a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, como lo son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación en contra del ciudadano R.H., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona del ciudadano R.J.M.G., occiso, por el delito de LESIONES PERSONALE INTENSIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.E.F.G., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.G...

SEGUNDO

ADMITE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considéralas pertinentes, útiles y necesarias las cuales se mencionan a continuación1.- 1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: A.S., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: L.H., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: E.F., adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: C.M.M., adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 5.- La DECLARACIÓN de la funcionaria policial: E.J.L., adscrita a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 6.- La DECLARACIÓN del médico forense: R.L., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0041-04, de fecha 09 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 0037-04, de fecha 08 de enero de 2004, suscrito por el médico forense: R.L., quien está adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- La DECLARACIÓN del ciudadano: W.A.M.G.. 10.- La DECLARACIÓN de la victima: J.E.F.G.. 11.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: P.E.M.G.. 12.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: Z.M.M.G.. 13.- La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.G.M.. 14.- La DECLARACIÓN del ciudadano: I.J.M.G.. 15.- DECLARACIÓN del funcionario DAWIN ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-367-AB-235 de fecha 13-02-04. 17.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 9700-035-362-AB-230 de fecha 13-02-04. 18- Declaración de la detective B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 19.- Exhibición y Lectura del Informe pericial Nro. 9700-035-241-AB-145, de fecha 13-02-04. 20.- Declaración del médico Anatomopatólogo L.E.M.S., adscritos a la medicatura forense de Los Teques, 21.- Exhibición y lectura del informe pericial Nro. 005-04 de fecha 01-01-04. Se ADMITE asimismo las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales se refiere a 1.- Copias Certificada de experticia de Reconocimiento Medico Legal efectuada a HERRERA RICARDO, realizada en fecha 07-01-04, 2.- como prueba testimonial la Declaración del médico forense DR. B.B., adscrito a la medicatura forense del estado Miranda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano HERRERA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.685.304, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-04-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en vía Lagunetica sector El Campo, Casa N° 12, antes de llegar a la Alcabala, cerca del tanque, Sector El Guabito, Los Teques, Estado Miranda, hijo de L.H. (F) y VICENTE MATUTE (F), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIÓNALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 01/07/04, se condena así mismo a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, como lo son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CUARTO

En relación a la revisión de la medida de Privación que pesa sobre el acusado este Tribunal la declara SIN LUGAR, y en consecuencia se ordena el mantenimiento de la misma hasta tanto el Juez de EJECUCIÓN QUE CORRESPONDA decida lo pertinente.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del sobreseimiento presentada por la defensa se declara sin lugar por cuanto no concurren lo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución quien resolverá lo pertinente en relación al sitio de reclusión del acusado.

Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.

La Juez

R.A.D.O.

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Causa N° 2C27891/04

RAO/HO/angela.-

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