Decisión nº 2U-754-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

Los Teques, 14 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 2M-754-04

JUEZ: R.D.E.

SECRETARIA: ABG. V.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BRACHO PARRA U.R., titular de la cédula de identidad número V.- 11.040.550.

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Dra. A.R.P., Defensora Privada.

Visto el escrito presentado por el Dra. A.R.P., en su carácter de Defensora del acusado BRACHO PARRA U.R., mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

…”POR LO QUE SOLICITO FORMALMENTE SEA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA A MI REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUTIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REVISION QUE SOLICITO A USTED DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE…”

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2002 en Audiencia Oral de presentación del aprehendido, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa:

…”POR LO QUE LO HCHOS SE SUBSUMEN EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL. EN ESTE SENTIDO EL TIPO DE ROBO IMPROPIO, ESTABLECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO…EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN POSIBLE ESTIMAR LA AUTORIA O PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN LO HECHOS ANTES NARRADOS, LO CUAL SURGE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO…EXISTE PELIGRO DE FUGA, CIRCUNSCTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 NUMERAL 2° Y 3° DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, EN VIRTUD DE LO ELEVADO DE LA PENA QUE SE PUDIERA LLEGAR A IMPONER POR EL DELITO PRESUNTAMENTE COMETIDO, TODA VEZ QUE LA PENA A IMPONER ES DE CUATRO (04) A OCHO (08) DE PRESIDIO; AUNADO A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, SIENDO QUE EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, ES UN DEITO DE GRAVE ENTIDAD, POR CUANTO AFECTA DIVERSOS BIENES JURIDICOS LEGITIMAMENTE PROTEGIDOS; NO SOLO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO ADEMAS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS. EXISTE EN CONSECUENCIA, PROPORPCIONALIDAD ENTRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE IMPLICA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL HECHO PRESUNTAMENTE COMETIDO POR EL IMPUTADO, NO SIENDO PROCEDENTE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, SOLICITADA POR LA DEFENSA; A LOS FINES DE GARANTIZAR SU SUJECIÓN A LOS ACTOS DEL PROCESO…”

Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Publica, se realiza en fecha 10 de Marzo de 2003, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, quien en los pronunciamientos segundo y tercero dispone lo siguiente:

SEGUNDO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano BRACHO PARRA U.R., en fecha 26 de Febrero del 2004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y LESIONES PERSNALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 encabezamiento, todos del Código Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que no han variado las circunstancia que motivaron a este Tribunal decretar tal medida de coerción personal, en fecha 07-02-2004; en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

En tal sentido, observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 en su encabezamiento, Ejusdem, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRACHO PARA U.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la L.d.R. y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1° del artículo 250 dispone:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el caso de marras, el Tribunal Tercero en funciones de Control una vez realizada la presentación del imputado, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 encabezamiento, Ejusdem.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Siendo que el Juzgado Tercero de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del acusado en el hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso de marras consideró el Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que son hechos punibles que establecen penas de 4 a 8 años de presidio y 3 a 12 meses, respectivamente; de igual manera el acusado no posee un documento que acredite la identificación plena del mismo, ya que se encuentra indocumentado y para el momento de la Audiencia Preliminar manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550.

    En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal.

    En atención a todo lo antes señalado asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. A.R.P., en su carácter de defensora del ciudadano BRACHO PARRA U.R., titular de la cédula de identidad número V.- 11.040.550, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.

    LA JUEZ,

    R.D.E.

    LA SECRETARIA,

    V.Z.

    .

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenad y así lo certifica.

    LA SECRETARIA

    V.Z.

    Causa: N° 2U-754-04

    RDE/vzv.-

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