Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano E.H.R., de Nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.454.983, domiciliado en el Sector Conuco Viejo, Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JHACNINI TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.694.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.S.A. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.749.562 y 2.169.137, respectivamente, ambos de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.099.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano E.F.H.R. en contra de los ciudadanos J.G.S.A. y A.M., ya identificados.

    Alega el accionante por medio de su apoderada judicial que en fecha 2-08-2000, en horas de la mañana cuando se trasladaba hacia su trabajo por la Avenida J.B.A. en sentido Punta de Piedras-Porlamar; en una moto tipo: Paseo, Marca: Honda, Modelo: CBR 900, Placas: 5569-E; cuando sorpresivamente lo impactó una camioneta Marca: Playmont, transformada en imbus para transporte de pasajero, placa: PL 154, Color: Dorado, Tojo y Negro, Serial del Motor: 9M3180088222614, Serial de Carrocería: C6E9K3120613, conducida por el ciudadano J.G.S.A. y propiedad del ciudadano A.M., el cual en forma irresponsable y sin precaución alguna, con una conducta violatoria de las leyes y reglamentos de tránsito, tomó el canal izquierdo (canal rápido) por el cual se desplazaba, ocasionándole fracturas de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, herida infectada en el muslo derecho, derrame pleural derecho, excoriación en hemi-cara izquierda, antebrazo derecho y ambos miembros; de carácter grave que ameritaban según diagnostico forense un tiempo de curación de siete (7) meses, con intervención quirúrgica privada, no estando recuperado totalmente hasta la presente fecha, requiriendo aún una nueva operación. De la colisión se tuvo como consecuencia que la moto que conducía quedara totalmente destruida, tales daños demuestran el informe pericial, en el cual se describieron los siguientes daños: Encarenado delantero, manubrio, retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda, los cuales para la fecha de realización de la experticia el 03-08-2000 se cuantificaron en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) pero que para el momento de la reparación efectiva de la misma ascendieron a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 3.350.214,00). Más adelante señala el actor que además de la conducta imprudente y la impericia del ciudadano J.G.S.A., que le causó los daños físicos y materiales antes referidos, el mencionado ciudadano con una conducta irresponsable e inhumana llegó al extremo de intentar darse la fuga, lo cual fue impedido por dos motorizados que lo interceptaron y viendo el estado en que me encontraba, lo obligaron a prestarle auxilio, trasladarlo hasta el Hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar, donde lo dejo y hasta la presente fecha no ha asumido la responsabilidad de su conducta ilícita.

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 25-07-2001 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado y siendo admitida por auto de fecha 27-07-2001 (f.7 y 8), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se haga.

    Por auto de fecha 02-08-2001 (f. 17), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado se declaró incompetente debido a que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) cantidad que supera el límite de la cuantía de ese Tribunal en consecuencia se ordenó remitir original de este expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Estabilidad laboral de este Estado. Librándose oficios (f. 18 y 19).

    En fecha 09-08-2001 (f. vto. 19), la secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Estabilidad laboral de este Estado dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado. En esta misma fecha la Dra. R.S. en su carácter de Juez Suplente Especial de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó dar entrada.

    En fecha 22-10-2001 (f. 21), la parte actora por medio de su apoderada judicial solicitó se sirviera decretar la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del co-demandado A.M..

    En fecha 05-11-2001 (f. 23), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirviera ejecutar la medida preventiva de embargo sobre los bienes del co-demandado A.M., para lo cual ofrecieron causa suficiente. Ordenándose abrir el cuaderno de medidas correspondiente en fecha 13-11-2001 (f. 24).

    En fecha 17-12-2001 (f. 25) compareció el ciudadano J.L.S., asistido de abogado y solicitó se oficiara al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villaba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que envíe las resultas del despacho de embargo debido a que el 13-12-2001, ese Tribunal procedió a embargar un vehículo de su propiedad clase: autobusete público, marca: plimoutrl, color: dorado y negro, serial de carrocería: 06E9K320613, placas: 0PL 154, modelo: 1979, serial del motor: 9M31808222614.

    En fecha 06-02-2002 (f. 26) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirviera librar las boletas de citación a los fines de que se practicara la citación personal de los co-demandados. En fecha 30-05-02 se dejó constancia de haberse librado las compulsas. (f. vto. 26).

    Por diligencia de fecha 04-06-02 (f. 27) el ciudadano A.M. debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 04-06-02 (f. 38) el ciudadano S.G. en su carácter de alguacil del Juzgado que conoce la causa consignó en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.S. (f. 39).

    En fecha 04-06-2002 (f. 40 y 41) se recibieron las resultas del oficio Nro. 374 de fecha 30-05-2002, dirigido al Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

    En fecha 19-06-2001 (f. 44 y 45) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles, en el cual opuso las cuestiones previas Nro. 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 02-07-2002 (f. 47) la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS en su condición de Juez Suplente Especial de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 02-07-2002 (f. 48) la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS en su condición de Juez Suplente Especial de ese Juzgado se inhibió de conocer de la presente causa.

    Por auto de fecha 11-07-2002 (f. 49) se ordenó notificar a la Dra. C.R.R. para que acepte el cargo de Juez Accidental de esta causa. Librándose boleta (f. 50). La cual no acepto debido a que se encuentra desempeñando un cargo público. (f. 51).

    En fecha 30-09-02 (f. 56) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constate de tres (3) folios útiles y anexos (f. 58 al 119)

    Por auto de fecha 02-10-2002 (f. 120) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; en cuanto al capitulo III del escrito de pruebas se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y en cuanto al capitulo IV se ordenó comisionar lo conducente a la Dirección de Vigilancia de T.T. de este Estado. Librándose los oficios (f. 121 al 124).

    En fecha 04-11-2002 (f. 125 al 145) se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 13-01-2002 (f. 146 al 147) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.M. y J.G.S.A. consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 19-05-2003 (f. 149) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.M. y J.G.S.A. solicitaron se dejara sin efecto el oficio Nro. 22-02-2-02-802 de fecha 02-10-2002 dirigido al Inspector de Vigilancia de T.T. de este Estado. Negandose dicha solicitud por auto de fecha 22-05-2003. (f. 150).

    En fecha 20-06-2003 (f. 153) se recibió la resulta del oficio dirigido al Inspector de Vigilancia de T.T. de este Estado.

    En fecha 01-07-03 (f. 155 al 157) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.M. y J.G.S.A. consignaron escrito de informe constante de dos (2) folios útiles. Ordenándose en esa misma fecha agregarse a los autos. (f. 158).

    Por auto de fecha 01-07-2003 (f. 159) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a ese día.

    En fecha 01-06-2004 (f. vto. 161) se dejó constancia de haberse recibido por distribución el presente expediente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, avocándose la Juez al conocimiento de la causa y ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento. Librándose boletas de notificación en esa misma fecha. (f. 162 al 164)

    En fecha 10-06-2004 (f. 165) el ciudadano J.M.R.R. en su condición de alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por A.M. (f. 166).

    En fecha 14-06-2004 (f. 167) el ciudadano J.M.R.R. en su condición de alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por J.G.S.A. (f. 168).

    En fecha 15-06-2004 (f. 169) el ciudadano J.M.R.R. en su condición de alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por E.F.H.R. (f. 170).

    Por auto de fecha 03-08-2004 (f. 171) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 01-10-2004 (f. 176) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13-11-2001 (f. 1) se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en consecuencia se ordenó constituir fianza hasta cubrir la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

    Por diligencia de fecha 22-11-2001 (f. 2) la apoderada judicial de la parte actora ofreció la Afianzadora Euroamericana, C.A, como solidaria.

    Por auto de fecha 28-11-2001 (f. 3) se ordenó constituir la fianza ofrecida por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 29-11-2001 (f. 4 al 56) compareció la ciudadana S.M.S. apodera especial de la empresa afianzadora Euroamericana y constituyó a su representada como fiadora solidaria, principal y suficiente a favor del ciudadano E.F.H.R..

    Por auto de fecha 30-11-2001 (f. 58) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano A.M. y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado. En esta misma fecha se libró despacho de embargo. (f. 59 y 60)

    En fecha 05-02-2002 (f. 61) la apoderada de la parte actora solicitó se oficiara al SETRA Nueva Esparta a los fines de que informara quien es el propietario del vehículo y que se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 06-02-2002 (f. 88 al 90) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano A.M. y se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

    En fecha 06-03-2002 (f. 91 al 121) se recibieron las resultas de la librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado constante de 19 folios útiles debidamente cumplida.

    En fecha 14-03-2002 (f. 122 al 125) el ciudadano J.L.S. asistido de abogado consignó escrito de oposición a la medida de embargo constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. Ordenándose agregar a los autos por auto de fecha 14-03-2002 (f. 126).

    En fecha 28-05-2002 (f. 131) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina del SETRA Nueva Esparta a los fines de que informara quien es el verdadero propietario del vehículo objeto de la medida de embargo decretada en la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha 30-05-02. (f. 132).

    En fecha 16-07-03 (f. 133 al 136) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.M. y J.G.S.A. consignaron escrito mediante el cual solicitó se revocara la medida de embargo preventivo acordado y ejecutado constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. Siendo agregado a los autos en fecha 16-07-03 (f. 137).

    Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora

    1. - Copia al carbón (f.9) de planilla de depósito Nro. 21952913, del Banco Industrial de Venezuela del cual se extrae que en fecha 06-09-2000 el ciudadano E.H. realizó un depósito a la Entidad Estatal Vigilancia y Transito en la cuenta corriente Nro. 32-102199-0 por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo, evidenciándose en manuscrito “ANULADO”. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano E.H. realizó un depósito a la Entidad Estatal Vigilancia y Transito en la cuenta corriente Nro. 32-102199-0 por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo. Y así se decide.

    2. - Original (f. 10) de planilla emitido por el SETRA de donde se extrae que le fueron acordadas las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en fecha 26-09-2000 por el ciudadano E.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 80.454.983, de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en Conuco Viejo, calle Nro. 6, Don Diego c/c Calle Cadafe, del expediente Nro. 395 contentivo de croquis y planillas de reporte de accidente contentivos de datos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 02-08-00 a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f. 61) de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se extrae como paciente ciudadano HERRERIA EDDIE, de 31 años de edad, sexo masculino, atendido en ese centro el día 02-08-00, con diagnóstico de emergencia de Herida Abierta en Muslo Derecho, conducta 100 puntos de sutura por plano y tratamiento toxoide, antibiotecoterapia y rayos X de Muslo. El anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el día 02.08.00 fue atendido como paciente el ciudadano HERRERIA EDDIE, de 31 años de edad, sexo masculino, el cual presentó Herida Abierta en Muslo Derecho, conducta 100 puntos de sutura por plano y tratamiento toxoide, antibiotecoterapia y rayos X de Muslo. Y así se decide.

    4. - Original (f. 62) de Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del p.E.F.H.R., fecha 09-08-00 del cual se extrae que el paciente masculino de 32 años, ingresó por emergencia del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, el día 04-08-00 con Diagnóstico de Traumatismo Abdominal Cerrado y Herida Complicada de Muslo Derecho, posterior a Accidente Automovilístico de 2 días de Evolución, presentando posteriormente dolor en Hemitorax y Abdomen DER. Realizándose econosonograma que revela líquido Sufrénico aproximadamente 200cc. Se decidió hospitalizar con diagnostico de Trauma Hepático Grado II para observación y tratamiento; y trasladado a Clínica Privada en contra de opinión Médica el día 08-08-00. El anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano E.F.H.R. ingresó por emergencia del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, el día 04-08-00 con Diagnóstico de Traumatismo Abdominal Cerrado y Herida Complicada de Muslo Derecho, posterior a Accidente Automovilístico de 2 días de Evolución, presentando posteriormente dolor en Hemitorax y Abdomen DER. Realizándose econosonograma que revela líquido Sufrénico aproximadamente 200cc. Y así se decide.

    5. - Original (f. 63 al 64) de Informe Médico emanado del Centro Médico LA FE, de fecha 11-08-2000 del cual se extrae que el día 07-08-2000 ingresó a esa clínica el p.E.F.H.R., cédula de identidad Nro. 80.454.983, de 31 años de edad, proveniente del hospital L.O.I. de Porlamar; donde se encontraba hospitalizado a consecuencia de politraumatismos debido a un accidente vial ocurrido el 02-08-2000. Al evaluarlo se apreció múltiples escoriaciones en etapa de resolución, facies tóxica, valor torácico derecho (por fracturas costales) y en el miembro inferior derecho se apreció a nivel del tercio superior, cara anterior una herida que involucra la piel y planos mas profundos en sentido horizontal, de unos 15 centímetros de longitud, eritemetosa, saturada, de bordes edematosos, con abundante secreción purulenta, muy inflamada que le causaba dolor y dificultad para movilizar dicho miembro. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    6. - Original (f. 65) de factura de venta Nro. 120800002529 emitida por Fundafarmacia Porlamar, en fecha 02-08-2000 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió Ciprofloxacina 500 mg x 6 comp adul, Canesten 1 % x 20 Gts crem ambos, Colval 4 Mg x 1 ampo adulto, Aulin 100 Mg x 10 tabl adulto, Zolina Infusión 200 Mg x 100 ml amp, todo por la cantidad de Bolívares Ciento Diecinueve Mil Setecientos Noventa (Bs. 119.790,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    7. - Original (f. 66) de factura de venta Nro. 1208000017028 emitida por Fundafarmacia Porlamar, en fecha 16-08-2000 a nombre del señor DIEX HERERIA de la cual se extrae que adquirió Legye 500 Mg x 10 ovul adulto, Iavox L.P. 75 Mg x 10 cápsulas, todo por la cantidad de Bolívares Ocho Mil Novecientos Setenta y Un (Bs. 8.971,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    8. - Original (f. 67) de recibo emanado de la Farmacia San Rafael en fecha 20-08-2000 a nombre del señor E.H. del cual se extrae que adquirió Atamel tbls 500, Pamkneom tbls por un total de Bolívares Cinco Mil Ciento Noventa y Cinco (Bs. 5.195,00) y en el cual se observa en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    9. - Original (f. 68) de factura Nro. 17141 emanada por la Farmacia Playa Del Ángel en fecha 08-09-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió seis (6) Guantes Quirúrgicos, dos (2) Merthiolate Incoloro, seis (6) Gasas 4 x 4 por un total de Bolívares Ocho Mil Trescientos Setenta (Bs. 8.370,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    10. - Original (f. 69) de factura Nro. 81520 emanada de la Farmacia 123, C.A en fecha 13-08-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió tres (3) Iavox L.P. cap 75 Mg por un total de Bolívares Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Un (Bs. 27.681,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    11. - Original (f. 70) de factura Nro. 50670 emanada por la Farmacia El Parque en fecha 14-10-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Merthiolate por la cantidad de Bolívares Un Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    12. - Original (f. 71) de factura Nro. 120900020078 emanada por la Farmacia Fundafarmacia Porlamar en fecha 20-09-2000 de la cual se extrae que se emitió por concepto de Protosulfil 1 % x 15 Gr por la cantidad de Bolívares Un Mil Ochocientos Setenta y Uno (Bs. 1.871,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    13. - Original (f. 72) de factura emanada de la Farmacia Gabicheli, C.A en fecha 20-09-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Guante por la cantidad de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00) y en el cual se observa en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    14. - Original (f. 73) de factura Nro. 08329 emanada de Farma Tawil en fecha 30-08-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió una (1) Barocca tabl, una (1) Neutrogena Jabón, un (1) Merthiolate, diez (10) Gasas Esterilizadas, una (1) Gasa Clínica por la cantidad de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos (Bs. 7.400,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMA TAWIL, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    15. - Original (f. 74) de factura Nro. 08430 emanada de Farma Tawil en fecha 21-08-00 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Albicar, un (1) Viavox, un (1) Furoxona, un (1) Recolector, todo por la cantidad de Bolívares Trece Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 13.350,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMA TAWIL, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    16. - Original (f. 75) de factura emanada de la Farmacia Gabicheli, C.A en fecha 03-08-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Alcohol, un (1) Boltaren Amp, Boltarem 100 Mg y un (1) Tempra x 4, todo por la cantidad de Bolívares Doce Mil Cuatrocientos (Bs. 12.400,00) y en el cual se observa en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    17. - Original (f. 76) de factura emanada de la Farmacia Zona Libre, S.A en fecha 04-08-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Pito Orinario por la cantidad de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) y en el cual se observa sello húmedo de FARMACIA ZONA LIBRE, S.A, Dr. A.F., en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    18. - Original (f. 77) de factura emanada de la Farmacia Gabicheli, C.A en fecha 03-08-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Antifon por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis (Bs. 5.336,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMACIA GRABICHELI, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    19. - Original (f. 78) de factura emanada de la Farmacia El Parque, C.A en fecha 20-09-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió seis (6) Gasas por la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos (Bs. 1.200,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMACIA EL PARQUE, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    20. - Original (f. 79) de factura con Nro. de Control H-15637 emanada de Farmacia Meditotal en fecha 19-10-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió cuatro (4) Rubrinex amo. X 1 de 3 cc, cuatro (4) Jeringa 3cc 22 x 1 ½, todo por la cantidad de Bolívares Once Mil Ochocientos Sesenta (Bs. 11.860,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    21. - Original (f. 80) de factura emanada de la Farmacia El Parque, C.A en fecha 04-09-00 a nombre del señor E.H. de la cual se extrae que adquirió diez (10) Gasas y dos (2) Merthiolate, todo por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Ochocientos (Bs. 5.800,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMACIA EL PARQUE, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    22. - Original (f. 81) de factura emanada de la Farmacia Gabicheli, C.A en fecha 12-10-00 de la cual se extrae que se emitió por concepto de un (1) Protosolfil, un (1) Merthiolate y tres (3) Paquetes de Gasas, todo por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Setenta (Bs. 5.370,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMACIA GRABICHELI, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    23. - Original (f. 82) de factura Nro. 09736 emanada de Farma Tawil en fecha 12-08-00 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Rulid Tabl. por la cantidad de Bolívares Veintiún Mil (Bs. 21.000,00) y en el cual se observa sello húmedo FARMA TAWIL, C.A, en manuscrito “CANCELADO”. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    24. - Original (f. 83) de factura emanada de Representaciones Obenza, C.A en fecha 05-08-2000 a nombre de G.H. de la cual se extrae que adquierió un (1) pato por la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    25. - Original (f. 84) de factura Nro. 0561 emanada de Representaciones Obenza, C.A en fecha 08-08-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió dos (2) Kaletret por la cantidad de Bolívares Quince Mil Doscientos (Bs. 15.200,00) y en la cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    26. - Original (f. 85) de factura Nro. 0546 emanada de Representaciones Obenza, C.A en fecha 14-08-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Kaletret por la cantidad de Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs. 13.500,00) y en la cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    27. - Original (f. 86) de factura Nro. 0508 emanada de Representaciones Obenza, C.A en fecha 02-08-2000 a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Collar Philadelphia por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Ochocientos (Bs. 29.800,00) y en la cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    28. - Original (f. 87) de factura Nro. 10254 emanada de Farmacia Las Coronas a nombre de E.H. de la cual se extrae que adquirió un (1) Protosulfil por la cantidad de Bolívares Dos Mil Trescientos Sesenta (Bs. 2.360,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    29. - Original (f. 8) de factura Nro. 0582 emanada de Inversiones Tibu, C.A en fecha 12-08-00, a nombre de EDDIR HERRERIA, dirección C.d.P., de la cual se extrae que adquirió coloneor Ortobuono por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    30. - Original (f. 89) de recibo Nro. 0965 del Dr. O.S.d. cual se extrae que el día 24-10-2000 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo por concepto de consulta medica especializada y del cual se observa en su parte inferior derecha firma y sello del Dr. quien emitió el referido recibo. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    31. - Original (f. 90) de recibo Nro. 0396 del Dr. A.G.P. emitido el día 24-10-2000 a nombre del ciudadano E.H. por la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo del antes mencionado. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    32. - Original (f. 91) de recibo Nro. 1254 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 17-05-01 el ciudadano E.H.R. canceló la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible y C.I. Nro. 4.387.502. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    33. - Original (f. 92) de recibo Nro. 1175 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 11-09-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible y sello húmedo del mencionado Dr. con Nro de RIF V 0-4387502-3. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    34. - Original (f. 93) de recibo Nro. 1195 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 16-10-00 el ciudadano E.H.R. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    35. - Original (f. 94) de recibo Nro. 1165 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 18-08-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    36. - Original (f. 95) de recibo Nro. 1169 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 23-08-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible y sello húmedo del mencionado Dr. con Nro de RIF V 0-4387502-3. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    37. - Original (f. 96) de recibo Nro. 1167 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 21-08-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    38. - Original (f. 97) de recibo Nro. 1161 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 14-08-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    39. - Original (f. 98) de recibo Nro. 1170 del Dr. R.E. del cual se extrae que el día 30-08-00 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta medica y del cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible y sello húmedo del mencionado Dr. con Nro de RIF V 0-4387502-3. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    40. - Original (f. 99) de factura Nro. 0411 emanada del Dr. N.P. del cual se extrae que en fecha 25-10-2000 el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de consulta médica. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    41. - Original (f. 100) de factura Nro. 0477 emanada de Medi Call en fecha 03-08-00 a nombre de G.H., dirección 693922 de la cual se extrae que canceló la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de consulta médica domiciliaria del p.E.H. de 31 años y en la misma se observa sello húmedo Medi Call, RIF. J-30567566-0, Departamento de Operaciones y en manuscrito CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    42. - Original (f. 101) de recibo Nro. 0058 emanado de Instituto Medico de Rehabilitación, C.A en fecha 27-10-2000 del cual se extrae que el ciudadano E.H.R. canceló la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00) por concepto de ocho (8) terapias de rehabilitación y en el cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    43. - Original (f. 102) de recibo Nro. 0066 emanado de Instituto Medico de Rehabilitación, C.A en fecha 03-11-2000 del cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) por concepto de dos (2) terapias y en el cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    44. - Original (f. 103) de recibo Nro. 0067 emanado de Instituto Medico de Rehabilitación, C.A en fecha 06-11-2000 del cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00) por concepto de cuatro (4) terapias de rehabilitación y en el cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    45. - Original (f. 104) de recibo Nro. 0086 emanado de Instituto Medico de Rehabilitación, C.A en fecha 16-11-2000 del cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) por concepto de tres (3) terapias y en el cual se observa en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    46. -Original (f. 105) de recibo Nro. 31 emanado del laboratorio Medico Analítico de fecha 04-08-2000 del cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) y en el cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    47. - Original (f. 106) de factura Nro. 134893 emanada del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A, Instituto de Resonancia Magnética La Florida, en Caracas el día 25-10-00 de la cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 72.500.000,00) por concepto de Resonancia Magnética en la rodilla izquierda y en la cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    48. - Original (f. 107) de factura Nro. 058641 emanada de Itriago, Torcat & Asociados en Caracas el día 25-10-00 de la cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de R.M Rodilla Izquierda y en la cual se observa sello húmedo CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    49. - Original (f. 108) de factura Nro. 80500794 emanada de Laboratorio Clínico Microbiológico, Dr. J.M.V. en fecha 05-08-2000 de la cual se extrae los resultados de los exámenes físicos, químicos y microscópicos del ciudadano E.H., p.N.. 2 y en la cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo del Laboratorio Clínico Microbiológico y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    50. - Original (f. 109) de factura Nro. 080500794 emanada de Laboratorio Clínico Microbiológico, Dr. J.M.V. en fecha 05-08-2000 de la cual se extrae que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Un Mil Novecientos (Bs. 1.900,00) por concepto de examen de orina. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    51. - Original (f. 110) de factura Nro. 29413 emanada de Laboratorio Clínico La Fe, C.A en fecha 22-08-2000 de la cual se extrae que el ciudadano E.F.H.R. canceló la cantidad de Tres Mil Cien (Bs. 3.100,00) por concepto de examen de heces y orina y en la cual se observa sello húmedo del Centro Médico La Fe, C.A CANCELADO 22-08-2000 y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    52. - Original (f. 111) de factura Nro. 0000000549 emanada del Centro de Imágenes Margarita, C.A en fecha 04-08-2000 de la cual se desprende que el ciudadano E.H. canceló la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de ecosonograma abdominal y en la cual se observa sello húmedo del centro de imágenes margarita, C.A, CANCELADO. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    53. - Original (f. 113) de recibo de movimiento de caja Nro. 00000021578 emanado del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A, en fecha 07-08-2000 del cual se extrae que el ciudadano HERRERIA R.E.F. abono a la cuenta Nro. 866 hab. 205/ HM:3597 la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) en efectivo y en el mismo se observa sello húmedo del Centro Clínico La Fe, C.A, CANCELADO, 07-08-2000 y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    54. - Original (f. 114) de recibo de movimiento de caja Nro. 00000021579 emanado del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A, en fecha 07-08-2000 del cual se extrae que el ciudadano HERRERIA R.E.F. abono a la cuenta Nro. 866 hab. 205/ HM:3597 la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Cuatro Mil (Bs. 164.000,00) y en el mismo se observa sello húmedo del Centro Clínico La Fe, C.A, CANCELADO, 07-08-2000 y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    55. - Original (f. 115) de recibo de movimiento de caja Nro. 00000021762 emanado del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A, en fecha 11-08-2000 del cual se extrae que el ciudadano HERRERIA R.E.F. abono a la cuenta Nro. 866 hab. 205/ HM:3597 la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa (Bs. 426.490,00) en efectivo y en el mismo se observa sello húmedo del Centro Clínico La Fe, C.A, CANCELADO, 11-08-2000 y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    56. - Original (f. 116) de recibo de movimiento de caja Nro. 00000021809 emanado del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A, en fecha 12-08-2000 del cual se extrae que el ciudadano HERRERIA R.E.F. abono a la cuenta Nro. 866 hab. 205/ HM: 3597 la cantidad de Bolívares Noventa Mil Ochocientos Setenta y Uno (Bs. 90.871,00) y en el mismo se observa sello húmedo del Centro Clínico La Fe, C.A, CANCELADO, 12-08-2000 y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    57. - Original (f. 117 y 118) de factura Nro. 28927 emanado del Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A de la cual se extrae que el ciudadano E.F.H.R. ingresó el día 07-08-2000 y egreso el día 12-08-2000 por lo que canceló la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Uno (Bs. 2.181.361,00) por concepto de Gastos de Emergencia, Hospitalización y Quirúrgicos y en la misma se observa sello húmedo del Centro Clínico La Fe, C.A, CANCELADO y firma ilegible. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    58. - copia fotostática (f. 119) de informe pericial realizado por el Inspector designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. ciudadano L.B. en fecha 03-08-2000, exp. 395 del cual se extrae que el accidente ocurrió en la Av. J.B.A., Sector Macho Muerto, el día 02-08-2000, generando daños de encarenado delantero, manubrio, retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop, mica delantera izquierda sobre una moto marca Honda, placa Nro. 5569-E, color blanco C/Fran.Dec, año 1993, uso paseo, serial del motor SCZBE-2116043, carrocería JH%C28920M100941, estableciéndose el valor de los daños observados y descrito en la cantidad de Un Millón Novecientos Mil (Bs. 1.900.000,00). El anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el accidente ocurrió en la Av. J.B.A., Sector Macho Muerto, el día 02-08-2000 generándose los daños anteriormente descritos. Y así se decide.

    59. - Testimoniales:

    a.- Del ciudadano U.H.R. quien manifestó que si conocía al ciudadano E.F.H.R.; que si le constaba que el ciudadano E.F.H.R. había sufrido un accidente de transito en su moto hacía aproximadamente dos (2) años; que fue testigo presencial del accidente de transito sufrido por el señor E.H. ya que venía manejando su vehículo y venía muy cerca del accidente; que venía por el canal rápido de circulación y vio cuando el motorizado iba por el mismo canal, fue cerrado su desplazamiento por una buseta que venía por el canal lento y que intentó tomar la vía de retorno utilizando el canal rápido desplazando al motorizado que iba por la vía rápida haciéndolo caer obviamente, se pasó al canal lento y se estacionó, la buseta se fue a la fuga y fue intersectada por otro motorizado lo que obligaron a que recogiera al accidentado y lo llevara a algún sitio de salud, continuó en el sitio y comparecieron los padres del muchacho y se le solicitó que como vio el accidente podía atestiguar, por lo que le facilitó su nombre y número telefónico para poder atestiguar sobre el accidente; que ha rendido declaración de los hechos en la Inspectoría de T.d.P.; que él ciudadano E.F.H.R. se incorporó por sus propios medios y luego fue atendido por otro motorizado y subió a la camioneta que ocasionó el accidente y no supo mas nada.

    Al momento de ser repreguntado contestó que la camioneta propiedad del ciudadano A.M. era de color dorado claro hace dos (2) años; que por lo que escuchó en el accidente la buseta está afiliada a la línea de San Antonio; que solo había hablado con el ciudadano E.F.H.R. telefónicamente para ser testigo y para estar pendiente de su ubicación, que por el tiempo que había transcurrido no precisa la hora pero fue en la mañana; que no conocía el centro asistencial al cual fue llevado el ciudadano E.F.H.R.; que no precisó que daños tenía los vehículos involucrados en el accidente. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano E.F.H.R. había sufrido un accidente de transito en su moto hacía aproximadamente dos (2) años; que el ciudadano que rinde la declaración fue testigo presencial del accidente de transito sufrido por el señor E.H. ya que venía manejando su vehículo y venía muy cerca del accidente; que venía por el canal rápido de circulación y vio cuando el motorizado iba por el mismo canal, fue cerrado su desplazamiento por una buseta que venía por el canal lento y que intentó tomar la vía de retorno utilizando el canal rápido desplazando al motorizado que iba por la vía rápida haciendo caer obviamente, se pasó al canal lento y se estacionó, la buseta se fue a la fuga y fue intersectada por otro motorizado lo que obligaron a que recogiera al accidentado y lo llevaran a algún sitio de salud, continuó en el sitio y comparecieron los padres del muchacho y se le solicitó que como vio el accidente podía atestiguar, por lo que le facilitó su nombre y número telefónico para poder atestiguar sobre el accidente; que ha rendido declaración de los hechos en la Inspectoría de T.d.P.; que él ciudadano E.F.H.R. se incorporó por sus propios medios y luego fue atendido por otro motorizado y subió a la camioneta que ocasionó el accidente y no supo mas nada; que la camioneta propiedad del ciudadano A.M. era de color dorado claro hace dos (2) años; que la buseta está afiliada a la línea de San Antonio; que solo había hablado con el ciudadano E.F.H.R. telefónicamente para ser testigo y para estar pendiente de su ubicación, que por el tiempo que había transcurrido no precisa la hora pero fue en la mañana; que no conocía el centro asistencial al cual fue llevado el ciudadano E.F.H.R.; que no precisó que daños tenía los vehículos involucrados en el accidente. Y así se decide.

    b.- Del ciudadano H.O.Á.C. quien manifestó que no conocía al ciudadano E.F.H.R.; que si estuvo en el accidente de transito sufrido por el ciudadano E.F.H.R. en su moto hace dos (2) años; que estuvo en el accidente y ahí fue que conoció al ciudadano E.F.H.R.; que se traslada del Dátil hacia Porlamar en horas de la mañana a la altura del cementerio del Campo Santo en el retorno un autobús venía por el canal lento y tomó el retorno sin hacer señales de cruces que fue cuando envistió al motorizado, que el venía aproximadamente a 80 metros y el motorizado fue despedido con moto y todo hacia el retorno el señor se levantó con la ayuda de otro motorizado y con ayuda de él también, el señor del autobús quería darse a la fuga y los motorizados lo pararon, el señor HERRERIA fue ayudado a subir al autobús que lo envistió, se lo llevaron al hospital en el mismo momento que fue atropellado, sus padres vinieron después de unos 40 minutos que fueron avisados y de esa forma le dije lo que había pasado y se trasladaron al hospital; que si había rendido declaración de los hechos ante Transito; que los padres de E.F.H.R. le comunicaron y fue a rendir declaración en la Inspectoría del Transito; que el día del accidente le dio sus datos y el teléfono a los padres del señor HERRERIA e inclusive fue a visitarlo al hospital; que el señor E.F.H.R. después del accidente se encontraba todo golpeado tenia la pierna sangrando y no se podía parar.

    Al momento de ser repreguntado contestó que él se orilló como muchos otros vehículos y motorizados y se pusieron a conversar de los hechos y acontecimientos que se había suscitado fue en ese momento que parecieron los padres del señor HERRERIA y les conté lo que había pasado con otras personas que estaban allí inclusive la moto que quedó orillada en el retorno quedó toda doblada la tuvieron que mover un poquito porque no circulaban los carros; que estaba recluido en emergencia; que no recuerda porque ha pasado mucho tiempo; que venía por el canal rápido en dirección hacia Porlamar y fue cuando el autobús viro hacia el retorno y fue donde envistió al motorizado; que aproximadamente se pararon a ayudarlo como dos o tres motorizados no recuerda ha pasado tanto tiempo, los motorizados presionaron al autobusero a que se parara porque podía darse a la fuga; que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8 y 9 a.m, no recuerdo fue en la mañana; que es técnico industrial es su profesión pero ejerce la Joyería y trabaja por su cuenta. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano E.F.H.R. sufrió un accidente en su moto hace dos (2) años; que ahí fue que conoció al ciudadano E.F.H.R.; que se traslada del Dátil hacia Porlamar en horas de la mañana a la altura del cementerio del Campo Santo en el retorno un autobús venía por el canal lento y tomó el retorno sin hacer señales de cruces que fue cuando envistió al motorizado, que el venía aproximadamente a 80 metros y el motorizado fue despedido con moto y todo hacia el retorno el señor se levantó con la ayuda de otro motorizado y con ayuda de él también, el señor del autobús quería darse a la fuga y los motorizados lo pararon, el señor HERRERIA fue ayudado a subir al autobús que lo envistió, se lo llevaron al hospital en el mismo hospital que fue atropellado, sus padres vinieron después de unos 40 minutos que fueron avisados y de esa forma le dije lo que había pasado y se trasladaron al hospital; que si había rendido declaración de los hechos ante Transito; que los padres de E.F.H.R. le comunicaron y fue a rendir declaración en la Inspectoría del Transito; que el día del accidente le dio sus datos y el teléfono a los padres del señor HERRERIA e inclusive fue a visitarlo al hospital; que el señor E.F.H.R. después del accidente se encontraba todo golpeado tenia la pierna sangrando y no se podía parar; que se orilló como muchos otros vehículos y motorizados y se pusieron a conversar de los hechos y acontecimientos que se había suscitado fue en ese momento que parecieron los padres del señor HERRERIA y les conté lo que había pasado con otras personas que estaban allí inclusive la moto que quedó orillada en el retorno quedó toda doblada la tuvieron que mover un poquito porque no circulaban los carros; que estaba recluido en emergencia; que no recuerda porque ha pasado mucho tiempo; que venía por el canal rápido en dirección hacia Porlamar y fue cuando el autobús viro hacia el retorno y fue donde envistió al motorizado; que aproximadamente se pararon a ayudarlo como dos o tres motorizados no recuerda ha pasado tanto tiempo, los motorizados presionaron al autobusero a que se parara porque podía darse a la fuga; que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8 y 9 a.m. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    PERENCIÓN.-

    Como primer punto previo a resolver está el relativo a la solicitud de declaratoria de Perención de la instancia planteada por la parte demandada ciudadanos A.M. y J.G.S.A., en la oportunidad de dar contestación a la litis, la cual esencialmente fue basada en que a juicio de los demandados se configuró la perención breve del procedimiento toda vez, que “si bien es cierto que la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se declaró expedita y gratuita, por lo que la obligación del demandante de cancelar el arancel Judicial correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quedó eliminada, no es menos cierto que el demandante tiene la obligación de diligenciar y facilitar todos los trámites necesarios para la citación de los demandados ciudadanos A.M. y J.G.S.A., la presente demanda se admitió en fecha 27 de Julio del 2001 y solo el 30 de Mayo del 2002 es cuando la parte actora suministra las copias para su certificación a los fines de que se practicara la citación del demandado diez meses siguientes a la admisión de la demanda”. De los extractos transcritos se extrae que el basamento para solicitar la extinción de la instancia se funda en la inactividad o retraso del actor por espacio de aproximadamente diez meses en cumplir con los trámites necesarios para que se llevara a cabo su citación personal, tomándose como punto de partida, la fecha en que se admitió la demanda y la oportunidad en que fueron suministradas las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

    De acuerdo a los avances jurisprudenciales que sobre este particular a emitido el m.T. tenemos que la figura de la perención breve a raíz de la aprobación de la carta fundamental perdió vigencia, hasta el 06 de Julio del pasado año 2004, cuando la Sala de Casación Civil vuelve a retomar ese concepto al señalar en el fallo de esa misma fecha, que a pesar de la gratuidad de la justicia, el actor está en la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda tanto la dirección del demandado, como los medios de transporte o traslado necesarios a los efectos de que el ciudadano alguacil cumpla con el trámite de la citación personal de la parte accionada so pena de considerar dicha omisión como un abandono de tramite que acarrea la aplicación del Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite sin lugar a dudas afirmar que tomando en consideración tanto la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, la fecha en que se consumó la citación de los demandados y más aun, que el presente proceso se desarrolló durante los años 2001 – 2003, la petición planteada debe ser desestimada.

    De forma que, al no haber operado en este caso la paralización de la causa por espacio de tiempo superior a un año se desestima el argumento relacionado con la perención de la instancia. Y así se decide.

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    Como segundo punto previo debe a.e.c. a la petición relacionada con la reposición de la causa al estado de nueva admisión basada en los siguientes aspectos:

    - que si bien es cierto que a la fecha de admitirse la presente demanda, estaba vigente la Ley de T.T., publicada en gaceta oficial Nro. 5.085 (extraordinario), de fecha 9-08-1996;

    - que también es muy cierto que para la fecha de trabarse la litis, es decir, cuando son citados formalmente los poderdantes, se encuentra en vigencia una nueva Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.322, de fecha 12-11-2001;

    - que en esta última ley en la Cláusula Séptima de sus disposiciones transitorias, establece que: “Los términos y lapsos de los procedimientos administrativos que hubieren comenzado a correr ante la vigencia de esta Ley, se regirá por la Ley derogada. Los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por esta Ley beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso”;

    - que se tomó en consideración las causas en curso y se tomó expresamente las previsiones pertinentes, pero, con el nuevo decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo se hizo las previsiones en cuanto a los procedimientos administrativos mas no a los judiciales.

    Sobre este particular, se observa que el presente proceso se inició cuando se encontraba vigente la Ley de T.T. hoy derogada, y en consecuencia de acuerdo al artículo séptimo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aprobada el 11 de Noviembre del año 2001 el cual textualmente reza: “ Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación” se estima que - aunque la litis se haya trabado luego de la entrada en vigencia del mencionado decreto con rango de Ley - la Ley derogada del 09-08-1996 debió regir este procedimiento. En tal sentido, se concluye que obró acertadamente el entonces juzgado de la causa al dar aplicación a la hoy derogada. Y así se decide.

    CUESTIONES PREVIAS.-

    Con respecto a las cuestión previa opuesta del Numeral 2do. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se alega, que el actor carece de legitimidad para reclamar el pago de los daños materiales causados al vehículo consistente en una moto Marca: Honda, Placa Nro. 5569-E, Color: blanco C/Fran.Dec, Año: 1993, Uso: Paseo, Serial del Motor: SCZBE-2116043, Carrocería: JHC28920M100941, en virtud de que no demostró ser su propietario, por el contrario, sostiene que de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Tránsito, en el mismo se señaló como propietario del bien al ciudadano R.L.T.. En este sentido, se extrae que ciertamente de las actas no se extrae documento que acredite en forma fehaciente la propiedad del bien, contándose solo con la propia declaración del accionante E.F.H.R. según planilla “reporte de accidente” donde señala que el bien le pertenece al mencionado ciudadano R.L.T., lo que obliga a declarar procedente la cuestión previa alegada, y establecer que como consecuencia de ello, el actor se encuentra impedido de reclamar el resarcimiento de los daños causados a un bien que no le pertenece, pero si los daños físicos; lucro cesante y daño emergente.

    Con relación a la cuestión previa del numeral 6º se observa que el libelo de la demanda contiene en forma detallada tanto los argumentos de hecho y de derecho que le sirvieron al actor para incoar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES. En atención a lo anterior, se declara procedente la cuestión previa del numeral 2do. y se desecha la contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por último, cabe puntualizar que el argumento relacionado con la prescripción de la acción no será objeto de análisis por cuanto el mismo fue esbozado en la oportunidad de promover pruebas y no al momento de contestar la demanda. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Argumenta la actora como base de su acción:

    - que en fecha 2-08-2000, en horas de la mañana cuando se trasladaba hacia su trabajo por la Avenida J.B.A. en sentido Punta de Piedras-Porlamar; en una moto tipo: Paseo, Marca: Honda, Modelo: CBR 900, Placas: 5569-E; cuando sorpresivamente lo impactó una camioneta Marca: Playmont, transformada en imbus para transporte de pasajero, placa: PL 154, Color: Dorado, Tojo y Negro, Serial del Motor: 9M3180088222614, Serial de Carrocería: C6E9K3120613, conducida por el ciudadano J.G.S.A. y propiedad del ciudadano A.M.;

    - que en forma irresponsable y sin precaución alguna, con una conducta violatoria de las leyes y reglamentos de tránsito, tomó el canal izquierdo (canal rápido) por el cual se desplazaba, ocasionándole fracturas de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, herida infectada en el muslo derecho, derrame pleural derecho, excoriación en hemi-cara izquierda, antebrazo derecho y ambos miembros;

    - que de carácter grave que ameritaban según diagnostico forense un tiempo de curación de siete (7) meses, con intervención quirúrgica privada, no estando recuperado totalmente hasta la presente fecha, requiriendo aún una nueva operación;

    - que de la colisión se tuvo como consecuencia que la moto que conducía quedara totalmente destruida, tales daños demuestran el informe pericial, en el cual se describieron los siguientes daños: Encarenado delantero, manubrio, retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda, los cuales para la fecha de realización de la experticia el 03-08-2000 se cuantificaron en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) pero que para el momento de la reparación efectiva de la misma ascendieron a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 3.350.214,00);

    - que además de la conducta imprudente y la impericia del ciudadano J.G.S.A., que le causó los daños físicos y materiales antes referidos, el mencionado ciudadano con una conducta irresponsable e inhumana llegó al extremo de intentar darse la fuga, lo cual fue impedido por dos motorizados que lo interceptaron y viendo el estado en que se encontraba, lo obligaron a prestarle auxilio, trasladarlo hasta el Hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar, donde lo dejo y hasta la presente fecha no ha asumido la responsabilidad de su conducta ilícita.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, argumentaron:

    - que de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia;

    - que si bien era cierto que la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se declaró expedita y gratuita, por lo que la obligación del demandante a cancelar el arancel judicial correspondiente dentro de los treinta días a la admisión de la demanda, quedó eliminada;

    - que no menos es cierto que el demandante tiene la obligación de diligenciar y facilitar todos los trámites necesarios para la citación del demandado;

    - que de las actas del expediente, es de hacer notar que la demanda se admitió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-01;

    - que solo fueron libradas por dicho tribunal copias certificadas solicitadas por la parte actora a los fines de su registro de ley;

    - que una vez declarada la incompetencia de dicho Tribunal y remitido a este Tribunal dándole entrada a dicho expediente en fecha 09-08-01, es en fecha 30-05-02, cuando la parte actora suministró las copias para su certificación;

    - que solicito del tribunal la reposición de la causa, al estado de su admisión, toda vez que si bien es cierto que a la fecha de admitirse la presente demanda, estaba vigente la Ley de T.T.., publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.085 (Extraordinario) de fecha 09-08-1996;

    - que también era cierto que para la fecha de trabarse la litis, es decir, cuando son formalmente citados sus poderdantes, se encuentra en vigencia una nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.322, de fecha 12-11-01;

    - que en esta última ley en la cláusula séptima de sus disposiciones transitorias, establece que: “los términos y lapsos de los procedimientos administrativos que hayan comenzado a correr antes de la entrada en vigencia de éste Decreto-Ley se regirán por la Ley de T.T.”;

    - que esta disposición solo prevee a los procedimientos administrativos, mas no a los procedimientos judiciales;

    - que caso distinto preveía la Ley de T.T. de fecha 09-08-1996, hoy derogada por este Decreto-Ley, que en su artículo 132 en sus disposiciones transitorias establecía que: “los términos y lapsos que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta ley, se regirán por la ley derogada. Los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por esta ley beneficiaran a las partes o al tribunal en cu caso;

    - que aquí si se tomó en consideración las causas en curso y se tomó expresamente las previsiones pertinentes, pero, con el nuevo Decreto-Ley de T.T., solo se hizo las previsiones en cuanto a los procedimientos administrativos, mas no a los judiciales;

    - que opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;

    - que esta cuestión previa no solo se refiere a la capacidad para estar en juicio que tiene el demandante en sentido material, sino también se refiere al derecho o el interés que la ley sustantiva le confiere al demandante para reclamar a su favor la tutela jurídica;

    - que la parte actora en su demanda, además de solicitar el pago de los daños físico, tal y como el mismo narra en su demanda, solicita el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo: Clase: moto, Modelo: CBR-900, Tipo: Paseo, Marca: Honda, Color: Blanco, Placas: 5569-E;

    - que opuso la cuestión previa contenida en el numeral seis del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales cinco y séptimo del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;

    Establecido lo anterior, del material probatorio aportado se extrae que evidentemente ocurrió el accidente de transito y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos U.H.R. y H.O.Á.C., así como del mérito que arrojó el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del cual se extrae que el co-demandado J.G.S.A. reconoció su responsabilidad en su condición de imputado como causante de las lesiones culposas graves ocasionadas al actor admitiendo los hechos y asumiendo la obligación de prestar ayuda económica a la víctima en su tratamiento médico, lo cual permite concluir que la acción intentada resulta procedente en cuanto al resarcimiento de los daños físicos causados al actor que fueron estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de Bolívares Siete Millones Ochocientos Trece Mil Quinientos Veintisiete (Bs. 7.813.527,00). Y así se decide.

    EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos

    daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

    Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los estimó ni menos aún los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto el Tribunal la desestima. Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

    …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Transito), incoada por E.F.H.R., en contra de los ciudadanos J.G.S.A. y A.M., todos identificados.

SEGUNDO

Procedente la Cuestión Previa contentiva en el numeral 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de legitimidad del actor en cuanto al resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo moto tipo: Paseo, Marca: Honda, Modelo: CBR 900, Placas: 5569-E; e improcedente la contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del mencionado Código.

TERCERO

Se condena en forma solidaria a los ciudadanos J.G.S.A. en su condición de conductor y A.M. como propietario del vehículo causante de la colisión, antes identificados, a que paguen al demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.813.527,00) por concepto de los daños físicos que le fueron causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-08-00.

CUARTO

Se desestima la reclamación formulada por la parte actora relacionada con el lucro cesante y daño emergente.

QUINTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 27-07-01 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) 195º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L.

JSDC/MLL/gdbm.-

EXP. Nº 7982-04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L.

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