Decisión nº 3U617-02 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Causa: 3U 617-02

JUEZ UNIPERSONAL: LIESKA D.F.D., Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: DA S.G.J.L., portador de la Cédula de Identidad N° 16.379.584, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 18-3-72, Padres: J.G.D.R. y M.I.D.D.R., estudio hasta 6 grado aprobado, profesión u ocupación: Chofer de un Camión, desde hace 3 o 4 años, trabaja en: Productos Carabobo, (Compañía Tenerife), queda por la vía San P.P.R., es un callejón, residenciado en: Vía San P.C. el Placer, Casa N° 51, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3331348.

DEFENSOR: DR. COVA CABALLERO L.E., Abogado en Libre Ejercicio.

VICTIMA: HOFMAYR INHOFER JOSEF.(FRANZ J.H.S.)

PARTE QUERELLANTE: Dra. B.C.J.M., y el DR. A.J.R.A.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal.

De conformidad con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto integro de la sentencia, finalizado como fue en fecha 25-11-2002, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano DA S.G.J.L..

CAPITULO I:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Dr. E.G.R.S., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Audiencia de juicio, expuso los hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera: El día 15/9/2000 a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente el imputado conduciendo una camioneta marca Ford, modelo Explorer identificada con las placas MBV-07P, se desplazaba por la carretera que conduce por la vía San P.d.L.T., Estado Miranda, producto de la imprudencia dada la velocidad que conducía sin tomar en consideración que el pavimento estaba húmedo, en una curva, perdió el control del vehículo, inmediatamente paso al canal en el que han de desplazarse los vehículos que transitan en dirección contraria e impacto a un ciclista que por ahí transitaba, le infirió un daño de naturaleza física de gran magnitud, la victima fue lanzada a una distancia considerable tomando como referencia el sitio en que se produjo el impacto, él cayo en una cuneta gravemente herido, la entidad de las lesiones es gravísima que los Médicos Forenses al ser examinada no se pudieron establecer parámetros de curación, por lo que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DA S.G.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.379.584, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y tipificado en los Articulo 422.2° y artículo 416 del Código Penal.

El Dr. A.R.A., en su carácter de Apoderado Querellante, formuló querella contra el ciudadano DA S.G.J.L. por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas conforme articulo 416 y 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, manifestando que el delito del cual es autor responsable el imputado, se verificó al conducir por exceso de velocidad e imprudencia manifiesta en contravención a la normativa de tránsito, su vehículo Ford Explorer hacia la vía de San Pedro, colisionando y arrollando a la victima F.H., dejándolo en estado de absoluta inconciencia por el traumatismo craneoencefálico que lo mantiene en estado vegetal, que ha hecho imposible tomar su testimonio. Señaló que a la victima no le une ningún vínculo de parentesco con el imputado. Ratificó el enjuiciamiento del imputado y que, como consecuencia del balance probatorio del debate oral y publico, sea condenado.

La Defensa del acusado ejercida por el Dr. L.E.C.C., expuso que el día 15-9-2000, entre las 2:30 a 3:00 horas de la tarde, según el croquis del funcionario Echenique Oswaldo de la Oficina de T.T., se demuestra que a su defendido se le coleó el carro a pesar de que iba a una velocidad de 15 a 20 Km. por hora, y el ciclista venia por esa bajada pronunciada en una velocidad considerable e impacta con el vehículo que venia coleándose, así mismo conducía sin el casco correspondiente, en ese momento descuido la vía ya que se detuvo a observar a los lados y lo declara un testigo para saludarla a ella y no se percato de que venia un carro coleándose. Argumentó que en el sector se producen muchos accidentes por cuanto se mantiene grasa en el mismo. Indicó que, sí el ciclista hubiese tenido el casco reglamentario no tuviese las lesiones descritas. Señaló que su defendido no tuvo responsabilidad del hecho que se le imputa por cuanto “la coleada” fue un hecho fortuito y “solicitamos que así se declare en el presente proceso”.

El ciudadano DA S.G.J.L., acusado, previamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, indicó al Tribunal sus datos de identificación: Nombre: J.L.D.S.G., portador de la Cédula de Identidad N° 16.379.584, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 18-3-72, Padres: J.G.D.R. y M.I.D.D.R., estudio hasta 6 grado, profesión u ocupación: Chofer de un Camión, desde hace 3 o 4 años, trabaja en “Productos Carabobo” (la Compañía se llama Tenerife), queda por la vía San P.P.R., es un callejón, residenciado en: Vía San P.C. el Placer, Casa N° 51, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3331348, aprobado, manifestó su voluntad de querer declarar, y expuso: “Yo venía de San Pedro hacia los Teques, venia con un mínimo a 20 Km. por hora, venia con mi familia, había aceite en la vía cuando siento que el carro se me coleó y el ciclista venia por el rayado y el ciclista impacto con el carro y no se más por los nervios, es lo que me acuerdo lo que ocurrió en ese momento después llegaron los bomberos y a mi me llevaron al hospital y al muchacho también.”. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: “Pregunto: UD cuando se colea en su vehículo queda hacia San Pedro o hacia los Teques? Contesto: En el canal hacia San Pedro, Pregunto: Cambio de canal? Contesto: Si. Pregunto: Detrás de UD venían vehículos? Contesto: Si, Pregunto: Se colearon? Contesto: No.”

CAPITULO II:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Uno de los principios que rige el nuevo sistema procesal penal venezolano es la oralidad. Al respecto, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal nos dice:

el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, en una forma de hacer el proceso (...) El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad

En el debate oral, el juzgador presencia la practica de las pruebas, y extrae su convencimiento de esta observación directa, inmediata con la prueba. Esa “impresión directa que obtiene quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº 5.208 de fecha 23-01-1998.).

Ahora bien, habiendo este Juez presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, valora siguiendo la “sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencias”, la actividad probatoria producida de la siguiente manera:

Expuso en audiencia el ciudadano ECHENIQUE O.C., Sargento Mayor de T.T., con 29 años de experiencia, quien es técnico en levantamiento de Accidentes con lesionados y muertos, Perito que realizó el levantamiento del accidente ocurrido en fecha 15/09/2000, en la vía de San Pedro, quien manifestó que observó en la calzada rastros de freno de la camioneta que se desplazaba de San Pedro a los Teques, dicha camioneta que se desplazaba hacia los Teques se colea y viene un ciclista por la vía de Los Teques, e impacta con el vehículo, se produce una abolladura en el carro y luego el vehículo choca con una torrentera de agua y queda en el canal contrario, de Los Teques hacia San Pedro, que el impacto se produce en el canal por el cual transita la bicicleta. Indicó que no podía determinar el exceso de velocidad, que para ello ha debido practicar una prueba especial. A pregunta de la Defensa, contesta: “Pregunto: Según su conocimiento del accidente a que distancia de la vía divisoria de ambas vías, en que punto se ocasiona el accidente? Contesto: Se origina en el canal de Los Teques hacia San Pedro, el vehículo quedo dentro de un segundo impacto: la primera con la bicicleta y el segundo hace un giro y queda la parte trasera dentro de una torrentera, en un muro, no puedo precisar la distancia, la camioneta después del primer impacto con la bicicleta hace un fuerte giro y queda la parte trasera dentro de la torrentera, Pregunto: Es imposible determinar a que distancia sucedió el accidente? Contesto: Si el vehículo viene de los Teques hacia San Pedro, tuvo que girar.” Y a preguntas del tribunal, responde: “El vehículo quedo en sentido contrario al que iba? Contesto: Si, Pregunto: UD menciono en su declaración inicial que había rastros de frenos? Contesto: No, rastros de arrastre, 1.50 metros de coleadas, Pregunto: Desde donde lo toma? Contesto: Al terminar la curva que observamos al sur del croquis. Pregunto: desde la coleada, donde queda el vehículo? Contesto: Como unos 27 metros aproximadamente. Pregunto: Siempre quedan rastros en el pavimento cuando frena un vehículo? Contesto: los neumáticos sueltan una especie de tiza en la calzada, y quedan en la calzada, No todo el tiempo queda la marca, eso depende, si el vehículo frena bruscamente o frena de repente queda la marca, si frena a velocidad moderada o normal, no queda.”

La anterior deposición la estima y aprecia este Tribunal por ser proveniente de un funcionario experto en levantamiento de accidentes de tránsito, con larga trayectoria, y de donde manifestó: que observó “rastros de arrastre” en el pavimento, 1.50 metros de “coleada”, que de la “coleada” a donde queda el vehículo hay 27 metros aproximadamente, que el rastro en el pavimento queda cuando el vehículo frena bruscamente o frena de repente, si se frena a velocidad moderada no queda, que la camioneta dio un giro y quedó en sentido contrario al que tenia inicialmente, y que el impacto se produce en el canal por donde transitaba el ciclista, que adminiculado a las demás declaraciones, concluyen en la plena prueba del hecho y culpabilidad del acusado.

La ciudadana OROPEZA LOZADA ALEJANDRINA, quien reside frente al sitio donde se produce el accidente, señaló que estaba en la puerta de su casa como a las 3:30 de la tarde y estaba hablando con unos señores, en ese momento observó un “loco coleado” que se salió de su canal y chocó con el ciclista. Que estaba lloviznando para el momento y el ciclista quedó inconsciente. Y a pregunta del Fiscal, contesta: “Pregunto: Vio alguna persona lesionada? Contesto: Si, el ciclista cayo en el capo de la camioneta, el carro lo levanto y lo tiro hacia la parte donde yo tengo el jardín.”

La anterior deposición la aprecia este Tribunal por ser proveniente de una persona que observó el accidente, y manifestó que el carro “venía coleado” y chocó con el ciclista, que el accidente se produce en el canal del ciclista, y que este queda inconsciente, por ser concordante con las demás declaraciones.

Expuso en Audiencia la ciudadana APONTES CARVAJAL YERMYS CLARIZA, quien manifestó que para el momento que sucedió el hecho, iba hacia San Pedro y estaba en la parada a 13 metros del accidente, aproximadamente como a las 3 o 3:30 de la tarde, el pavimento estaba bastante húmedo, había pasado unos minutos que había dejado de llover, la camioneta venía de San Pedro a Los Teques y la bicicleta iba de Los Teques hacia San Pedro, la camioneta venia a exceso de velocidad para estar el pavimento mojado, la camioneta en la curva comenzó a girar y cuando giró le dió, lo alzó con todo y bicicleta, el muchacho trato de orillarse esquivando la camioneta, pero sin embargo, le dio al muchacho y cayo en la cuneta inconsciente en el piso boca abajo, luego la camioneta impacto contra un muro de contención que estaba allí, el muchacho nadie lo movió.

La declaración anterior se aprecia y valora por este Juez por ser la deponente testigo presencial del hecho, que observó el pavimento mojado, que la camioneta en la curva comenzó a girar y “le dio al ciclista”, y “lo alzó con todo y bicicleta”, y que el “el muchacho trató de orillarse esquivando la camioneta”, por ser concordante con las demás declaraciones, y que demuestran en su conjunto el hecho objeto del proceso y la participación del acusado.

La ciudadana ARISTIGUIETA P.I.D.V., quien al momento de producirse el accidente transitaba por el sitio, venia de casa de su cuñada con el niño más pequeño, y observó que “el carro venia corriendo, venia coleándose hacia mi primero y luego fue hacia el ciclista, le dio con la trompa del carro, después pego con un murito, el muchacho cayo hacia arriba y luego rodó hacia la zanja y el carro pego después contra un murito”, y a preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, contestó: “El pavimento estaba húmedo o seco? Contesto: Estaba húmedo, había llovido. Pregunto: La camioneta invade el canal del ciclista o el ciclista invade el canal de la camioneta? Contesto: La camioneta en el canal del ciclista, Pregunto: El carro bombea al ciclista? Contesto: La camioneta se coleo, con el impacto al muchacho lo alzo y luego lo pega contra un muro y cayo en la zanja, Pregunto: La camioneta quedo en el lado del ciclista? Contesto: Si.” Y a preguntas de la Defensa contesta: “Pregunto: A que altura se produce el accidente entre el ciclista y la camioneta? Contesto: No se decirle, el ciclista venia bien, Pregunto: Que llama bien? Contesto: Venia por su canal, Pregunto: Por el medio de la vía? Contesto: Por el medio no, el ciclista venía por la orillita de la acera, por su canal.

La declaración anterior es apreciada por el tribunal por ser proveniente de un testigo presencial del hecho, y ser concordante con las restantes declaraciones, quien manifestó que la camioneta se coleo, invade el canal por donde transitaba el ciclista, se produce el impacto, el ciclista es alzado el golpe y luego cae en una zanja, la camioneta pega contra un muro y ahí queda, y demuestra el hecho investigado y la participación del acusado en el mismo.

La ciudadana TORTOSA P.J.G., quien vive frente al sitio donde se produjo el accidente, señaló que “en ese momento estaba frente a mi casa de 2:30 a 3:00 de la tarde, estaba acompañando a mi esposo que se iba de viaje, venia el ciclista despacio por que había llovido, él voltea hacia donde estoy y en ese momento siento el ruido de la camioneta, volteo y veo a la camioneta roja que viene en giro y se fue directo hacía el ciclista, veo el golpe, el ciclista se eleva como 2 metros de altura, la camioneta quedo contra el muro y el muchacho cayo en el suelo.”Y al responder a pregunta del Ministerio Público indicó que “el ciclista venia bajando por el hombrillo de la vía y la camioneta invadió el canal del ciclista”

La anterior deposición se aprecia por este Tribunal por ser proveniente de un testigo presencial del hecho, quien manifestó que la camioneta venía “en giro” y “se fue directo hacía el ciclista”, le golpeo y como consecuencia lo alzó del suelo, luego cayó y la camioneta pegó contra un muro, que había llovido, y que el ciclista venía por su vía, por ser concordante con las demás declaraciones y que adminiculadas entre si, demuestran la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso y la participación del investigado en el mismo.

El Médico Forense Dr. BOSSIO BARCELO B.J., Médico Forense Jefe Criminalista, quien practicó el examen médico al ciudadano lesionado F.J.H.S., C.I. N° 11.821.389, señaló, que la persona del agraviado “vive porque sus funciones vitales están latentes, indemnes, no fueron dañadas, pero perdió la sensibilidad, es una persona completamente dependiente de su familia, perdió la facultad de interrelacionarse, esta desorientada, no responde a interrogatorio”, que hay incontinencia de los esfínteres anales y uretral por ser una secuela del traumatismo craneoencefálico, se afectaron los centros motores de los estímulos conscientes e inconscientes, que hay fracturas importantes, que según entrevistas con los familiares, antes del accidente “estaba normal”, que por el tipo de lesión sufrida “no era posible establecer parámetros de curación” debido al daño tan severo sufrido, pero señaló que “mientras exista vida, hay esperanzas”.

La anterior declaración la aprecia este Tribunal por ser proveniente de un experto en la materia que en base a sus conocimientos científicos realizó examen de reconocimiento médico legal a la victima y manifestó que como consecuencia de la lesión hay traumatismo craneoencefálico, fracturas importantes, es una persona completamente dependiente de su familia, que perdió al capacidad de interrelacionarse, esta desorientada, que vive porque sus funciones vitales están latentes, concluyendo el experto manifestando que “ no es posible establecer parámetros de curación”.

Analizadas y comparadas las declaraciones antes trascritas, se advierte que son concordantes entre si, y que demuestran que en fecha 15-09-2000, aproximadamente siendo las 3:00 a 3:30 p.m., el ciudadano F.J.H.S., se desplazaba en una bicicleta, por la vía que conduce de Los Teques a San P.d.L.A.d.E.M., y el ciudadano DA S.G.J.L., conducía su vehículo, una camioneta, desde San P.d.L.A. en dirección hacia Los Teques, y en una curva, estando el pavimento mojado, pues acababa de llover, el conductor de la camioneta perdió el control del vehículo, el mismo comenzó a girar se sale del canal que transitaba pasa al canal contrario donde transitaba el ciclista e impacta con el mismo, el ciclista es alzado del pavimento y luego cae a una zanja, la camioneta queda finalmente contra un muro, en la canal, y en el sentido que transitaba el ciclista inicialmente, ocasionándole al ciclista lesiones gravísimas según se evidenció en el examen médico realizado en su persona, y donde no es posible establecer parámetros de curación.

El anterior convencimiento lo extrae este Juez de las declaraciones precisas y concordantes de los ciudadanos APONTES CARVAJAL YERMIS CLARIZA, quien indicó que el pavimento estaba mojado y la camioneta en la curva comenzó a girar, se sale de su vía por donde venía, el ciclista “se orilló” pero la camioneta “le dio” y lo “alza” del pavimento como 2 metros y luego cae al mismo, y la camioneta quedó contra un muro, en el mismo sentido expuso A.O., quien observó que venía “un loco coleado”, que se salió de su canal e impactó al ciclista y “lo levantó”, y la ciudadana ARISTIGUETA P.I.D.V., quien manifestó que el pavimento estaba húmedo, que el ciclista venía por la “orillita”, por su canal, la camioneta se coleo y le dio al ciclista con la trompa y luego cae a la zanja, y la declaración de la ciudadana TORTOZA P.J.G., que vio a la camioneta roja que venía en giro y se fue directo hacia el ciclista, el ciclista se eleva como 2 metros y luego cayó al suelo y la camioneta quedó contra el muro, deposiciones estas anteriores concordantes entre si, y que por ser provenientes de personas que observaron los hechos, dan por demostrado el hecho donde resultó gravisimamente lesionado el ciudadano F.J.H.S. lesiones para las cuales no hay parámetros de curación según el experto forense Dr. B.B., quien señaló que el agraviado vive porque sus funciones vitales están latentes, pero que era una persona completamente dependiente de su familia, que perdió al capacidad de interrelacionarse.

CAPITULO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Demostrado como quedó el accidente de transito donde resultare gravemente lesionado el ciudadano F.J.H.S., corresponde establecer la participación del ciudadano J.L.D.S.G. en el mismo. En este sentido, analizadas y valoradas las pruebas producidas en Audiencia, estima quien decide, la participación del ciudadano acusado en el hecho a título de CULPA.

La culpa, se define como “ la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente.” ( F.C., Juan. Derecho penal fundamental. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1989. p. 266.)

El ciudadano J.L.D.S.G. conducía su camioneta por la vía que conduce de San Pedro hacia Los Teques a exceso de velocidad considerando que el pavimento estaba mojado, frenó bruscamente en una curva, se colea y pierde el control del vehículo, este comenzó a girar, invade el canal contrario e impacta al ciclista que conducía por el canal contrario en sentido Los Teques-San Pedro, conducta esta imprudente que se le hace reprochable al haber actuado sin las tomar las precauciones debidas (reducir la velocidad) visto el pavimento mojado y la aproximación de una curva.

Quedó establecido en juicio, que el pavimento por el cual transitaba el vehículo conducido por el ciudadano J.L.D.S.G. estaba mojado. Así lo declararon ARISTIGUETA P.I.D.V., A.O., APONTES CARVAJAL YERMYS CLARIZA. Siendo que la conducta correcta, que indica la prudencia, ante esta circunstancia es que se reduzca la velocidad del vehículo que se conduce, conducir despacio, que se obvio en el presente caso, pues, hay evidencias que demuestran exceso de velocidad: al declarar el experto ECHENIQUE O.C., que observó en el pavimento del sitio donde sucedió el hecho que existían 1.50 metros de rastros de arrastre en la calzada, rastros de aparecen cuando un vehículo frena bruscamente o frena de repente, rastros que no aparecen si se frena a velocidad moderada o normal, lo cual represente a criterio de quien decide un indicio de la “velocidad” en la que se desplazaba la camioneta, aunado a lo manifestado por el mismo funcionario, que desde los rastros que observó hasta la posición donde finalmente quedó el vehículo hay “27 metros aproximadamente”, desplazamiento este que se estima como otro indicador de la velocidad del vehículo camioneta involucrado en el accidente, pues nos enseña la experiencia cotidiana al conducir que, si se maneja despacio, a baja velocidad y frenamos con el pavimento mojado, el carro no se desliza, frena inmediatamente, y por el contrario, cuando nos desplazamos a velocidad “alta” y frenamos bruscamente o “de repente” con el pavimento mojado, el carro no se detiene inmediatamente, tiende a deslizarse, además del hecho de que el ciudadano lesionado por el impacto con la camioneta se hubiese elevado del pavimento, según lo declarado por APONTES CARVAJAL YERMYS CLARIZA (“lo alzó”), A.O. (“lo levantó”), ARISTIGUETA P.I.D.V. (“el muchacho cayó hacia arriba”), TORTOZA P.J.G. ( “ el ciclista se eleva 2 metros de altura”), que se considera otro indicador de la velocidad excesiva en que conducía el vehículo, por todo lo anterior, concluye este Juez en que el vehículo conducido por el hoy acusado, se desplazaba a una velocidad alta. Así se establece.

Así las cosas, nos indica la más elemental regla de prudencia, que sí el pavimento está mojado, debemos reducir la velocidad, conducta que omitió el acusado J.L.D.S.G., siendo en consecuencia, su participación culposa por imprudencia. La imprudencia, “ es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos; ... Se trata, pues, de una falla sicológica, concretamente de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto.” Subrayado del tribunal. (REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990. P. 222.). Obvio el ciudadano acusado el deber que le imponía la más elemental lógica al manejar: disminuir la velocidad cuando el pavimento está mojado. Fue imprudente su actuar. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acoge este Juez la calificación jurídica dada por el Ministerio Público: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y tipificado en los Articulo 422.2° y artículo 416 del Código Penal. El artículo 422 del Código Penal en su encabezamiento establece:

Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

(...)

2º. Con prisión de uno a doce meses o multa deciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417

.

Se estableció supra, la participación culposa del ciudadano DA S.G.J.L. al obrar con imprudencia conduciendo una camioneta a exceso de velocidad con el pavimento mojado, y que al frenar de repente, se colea e impacta al ciclista que venía en la orilla, por su vía, ocasionándole lesiones que se consideran GRAVÍSIMAS, al señalar el experto forense Dr. B.B.B. que el agraviado vive porque sus funciones vitales están latentes, pero que “no era posible establecer parámetros de curación”, descripción esta que encuadra en el artículo 416 del Código Penal que establece:

Sí el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, (...) será castigado con presidio de tres a seis años

. (subrayado del tribunal).

En consecuencia de lo anterior, habiendo quedado demostrado en juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso, y la participación del ciudadano a título de culpa por imprudencia en el mismo, la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN POR ESTE TRIBUNAL.

No valora este juez las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos OROPEZA VIERMAS A.M., y el ciudadano VELASQUEZ J.G., en razón que no observaron cuando se produjo el hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL,

PARTE QUERELLANTE y LA DEFENSA.

El Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, al momento de exponer sus conclusiones, señaló entre otras cosas: " no es lo mismo conducir por una vía recta a 80 Km. por hora que por una vía de curvas, lo mismo sucede en el que se determina en que el pavimento por donde se desplazaba el conductor estaba mojado, hay que tomar precauciones, eso fue en parte lo que sucedió en el caso en que nos ocupa, la Defensa hace consideraciones que no pudo probar, dice que su defendido se coleo, y dice algo que no puede probar que venia a 15 o 20 Km. Por hora y eso no es verdad, ... más si se determinó que este individuo se desplazaba a exceso de velocidad aunado que el pavimento estaba húmedo, y lo dicen los testigos, el experto determinó “rastros de arrastre”en el pavimento quedaron rastros producidos por el arrastre una vez aplicado el freno respectivo, hay un desplazamiento de 27 mts. desde el punto inicial desde que pierde el control, esa actitud desplegada por el imputado fue imprudente, culposa, todos los testigos que declararon lo señalan, exceso de velocidad para el pavimento húmedo, (...) el Dr. B.B. declaro que la victima vive porque sus signos vitales están latentes, ... se desplazaba una camioneta roja dicho por los testigos, se coleo perdió el control de la camioneta que conducía porque el pavimento estaba húmedo y se desplazaba a exceso de velocidad, en una actitud imprudente, invadió el canal del ciclista y lo levanto varios metros, cayendo la victima en una cuneta, 27 metros se desplazo la camioneta de manera incontrolada, el costo pudo haber sido mayor, solicito en consideración al articulo 22 de la Ley del Ministerio Público, se cometió la perpetración del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, solicito una sentencia condenatoria.”

La parte Querellante, representada por la Dra. MERDECES BELISARIO, por su parte, manifestó: “Quedo demostrado tanto por la Querella y por la Fiscalía, que el ciudadano DA S.G., conducía a exceso velocidad, con el informe del Dr. B.B. se comprobó el estado gravísimo de la victima, con la declaración del Sr. O.E. quedo comprobado que la camioneta quedo en la vía del ciclista, e igualmente los testigos fueron contestes al afirmar que el pavimento estaba húmedo y venia a exceso de velocidad y choco contra el ciclista y lo levanto a varios metros cayendo en una cuneta, pedimos al Tribunal que declaren la culpabilidad del acusado por la lesiones gravísimas, la victima esta en estado vegetal después de ocurrido el accidente.”

Como se expuso anteriormente, acogió el Tribunal los alegatos del Fiscal del Ministerio Público y parte querellante, y se estableció la culpabilidad del ciudadano acusado DA S.G.J.L., al conducir a exceso de velocidad en un pavimento mojado, ocasionando por su imprudencia las lesiones gravísimas a la victima F.J.H.S., siendo la presente sentencia condenatoria.

La Defensa, ejercida por el Dr. COVA CABALLERO L.E. manifestó. “ Oído y visto el proceso que aquí se realizo donde fue presentado un único experto que fue el funcionario O.E., y que en el croquis que él levantó y el acta que levantó, que fue un hecho por la victima, puedo mostrar el croquis que la victima conducía por medio de la vía cuando mi defendido se sale 20 o 30 CMS, la victima debía ir al hombrillo de la vía y no en medio de la vía, otro es el no uso de los implementos como el casco, el informe del Sr. Echenique único experto en este tipo de materia dice que el ciclista impacto el vehículo, por cuanto el ciclista venia en bajada, también dijo el experto que no podía determinar que es hacer el peritaje especifico de las circunstancia del hecho, en ningún momento el experto dijo que se trataba de exceso de velocidad sino a circunstancias del pavimento como la arena y la grasa, cuando un vehículo va a exceso de velocidad se desplaza coleado a esa misma dirección, pero en este caso no fue así, el vehículo regreso y se sale un poco 20 ó 30 cms., y se demuestra de quien fue la imprudencia; referentes a los testimonios que aquí declararon lo único que saben es que el carro venia coleado no pueden dar fe de más nada, no son expertos en transito para determinar el exceso de velocidad, lo que considera la defensa vista la circunstancias apremiantes en el caso y oídos las repetidas declaraciones de los testigos que es un sector que se colean muchos los carros por las circunstancias de la arena y la grasa, aunado a que el pavimento estaba mojado lo que lo convierte en lo que los conductores llaman “un jabón”, lo otro importante que aquí se a dicho el diagnostico medico, eso no fue querido por ninguna de las partes, conducía a la velocidad prudente que amerita en estos casos, por lo demás podemos señalar de algunos de los testigos es contradictorio, unos dijeron que cayo boca abajo y otros boca arriba, lo que quiere decir que una de las partes no estaba presente, lo que significa que quedo probado el descuido de la vía por el ciudadano ciclista como así lo declaro la ciudadana GREGORIA, el carro estaba dando trompo y el ciclista lo impactó, por mis anteriores consideraciones solicito respetuosamente al Tribunal tomar las consideraciones del caso y Absuelva a mi defendido de la responsabilidad del presente hecho.”

Señaló la defensa que solamente era un experto el que declaró: este Juez estimó y valoró la declaración del funcionario ECHENIQUE OSWALDO por ser un profesional con larga experiencia en el campo de levantamientos de tránsito, aunado a que en su oportunidad ha tenido la ocasión de promover otro experto en accidentes, y no se hizo, razón por la cual no ve razón quien suscribe para dejar sin efecto la declaración del ciudadano Echenique Oswaldo.

Argumentó la defensa que el presente caso se trató “ de un hecho de la victima, la victima conducía por el medio de la vía, mi defendido se sale 15 o 20 cms”: como se estableció supra, del debate probatorio quedó probada la imprudencia del actor al conducir a exceso de velocidad con el pavimento mojado, y al frenar bruscamente pierde el control del vehículo, se le colea, invade el canal del ciclista y se produce la colisión, siendo que por lo demás, y según declaraciones de ARISTIGUETA PEREZ, el ciclista venía “por la orillita de la cera”, TORTOZA PEREZ dijo que “ el ciclista venía por el hombrillo de la vía”, APONTES CARVAJAL manifestó que el ciclista “se orilló lo más cerca de la cuneta”, quedó demostrado que el ciclista iba por su canal, por el hombrillo de la vía, y no como lo señala la Defensa, por el medio de la vía, del mismo modo ser evidenció que el conductor de la camioneta, al colearse esta, invade totalmente el canal del ciclista donde se produce el impacto y donde queda finalmente, según lo declararon en sala los testigos del hecho y el funcionario O.E., quien indicó que el vehículo quedó “de la torrentera hacia afuera”, en dirección contraria a la que tenía inicialmente, siendo en consecuencia carente de veracidad lo señalado de que su defendido se salió 20 o 30 cms de su canal y que el ciclista conducía por el medio de la vía, quedando desvirtuados los alegatos de la defensa por ser contrarios a lo que se estableció en el juicio.

Sobre el particular, y a mayor abundamiento, lo esgrimido por la defensa “de que se trató de un hecho de la victima” nos permitimos citar al destacado jurista A.R.E.:

La Culpa, que forma parte del aspecto subjetivo del delito, pertenece al agente como emanada de su mundo síquico y no puede, por lo mismo, ser borrada o disminuida por la culpa del sujeto pasivo. ... cuando el resultado dañoso fue ocasionado por un comportamiento culposo del actor, este debe responder penalmente de su acción u omisión, aunque tal resultado haya contribuido el sujeto pasivo con una conducta también culposa

(Ob. Cit, p. 223). Subrayado del tribunal.

En todo caso y en armonía con lo antes expuesto, la culpa de la victima no exime de culpa al autor, salvo el caso de que hubiese ruptura del nexo causal o que el hecho lesivo fue producto exclusivo de un comportamiento culposo de la victima, hipótesis ésta que en la presente causa no fue demostrada en modo alguno y por el contrario, sí resultó probada la culpa del agente.

Al iniciar el juicio, manifestó la defensa que “la coleada se debió a un hecho fortuito”. Sobre el particular y siguiendo a F.C., decimos que “ en el caso fortuito, ... se incluye todo suceso inevitable, ... todo lo imprevisible; en suma, todo lo que escapa a la ordinaria capacidad humana de control de lo externo, de previsibilidad y dominio de los procesos causales, habida cuenta del estadio civilizatorio de cada sociedad en cada omento y del grado de información generalmente disponible en el medio social y profesional del autor.” (Op. Cit, p. 191). Es de palmaria claridad que el presente caso, no se subsume en las ideas expresadas precedentemente, pues es perfectamente previsible que sí el pavimento está mojado y se conduce a velocidad alta, y se frena bruscamente, el carro se puede colear, y salirse del control del conductor, lo cual quedó demostrado en el presente caso, no evidenciándose en modo alguno el caso fortuito o acontecimiento de lo inevitable.

Por lo anterior, no se estiman los alegatos de la defensa, al considerar este Juez que quedó demostrada en Audiencia de juicio, la culpabilidad a título de culpa del ciudadano DA S.G.J.L. en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El ciudadano DA S.G.J.L. fue declarado culpable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, delito para el cual se prevé una pena de “prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares”. Aplica este Juez la pena de prisión de uno a doce meses, tomando en consideración la gravedad de las lesiones inferidas a la victima, para las cuales no establece el médico forense parámetro de curación. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son TRECE MESES (13) de prisión, pero conforme al artículo 74 ordinal 4º eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales del acusado, considera este Juez una pena en definitiva a imponer de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias establecidas en los artículos artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.D.S.G., portador de la Cédula de Identidad N° 16.379.584, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 18-3-72, hijo de J.G.D.R. y M.I.d.D.R., profesión u ocupación: Chofer de un Camión, desde hace 3 o 4 años, trabaja en: en “Productos Carabobo”, ( Compañía “Tenerife”), queda por la vía San Pedro, Plaza Roquepinto, es un callejón, residenciado en: Vía San P.C. el Placer, Casa N° 51, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3331348, 6 grado de educación básica aprobado, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano F.J.H.S.. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en los artículos artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado firmado y sellado en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en La Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° del la Federación.

Regístrese. Déjese copia Autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

3U 617-02

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