Decisión nº 3C-6185-095C-6256-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

199° y 150°

Causa N° 3C-6185-09 acumulado con 5C-6256-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dr. J.C., Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: L.V.T.: nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23-11-1986, de profesión obrero, residenciado en Residencias Lagunetica, edificio Acacia, piso 20, apartamento 20-B, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0414-183.90.34 hijo de E.V. (v) y R.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.325.201.

M.J.P.C.: nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante de administración, nacido en fecha 03-02-1988, residenciado en El cabotaje, casa N° 08, cerca de la tienda del pollo, Los Teques-Estado Miranda, hijo de J.C. (v) y de J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.310.466

Defensa Privada: Dr. E.R. y Dr. R.T.N.

Víctimas: L.A.C.R. y L.U. (occiso)

Delito: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Impropio en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: M.J.P.C. Y VARGAS T.L., signada bajo el Nº 3C6185-09 acumulado con 5C-6256-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/11/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. J.C.. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido el hecho de haber sido la persona que resultara aprehendido en fecha 08 de Diciembre de 2009 en horas de la madrugada, luego que los ciudadanos L.A.C.R. y O.U. en las adyacencias de la pollera “Mis Muchachos”, en las Cuatro Esquinas, Los Teques, fueran interceptados por los ciudadanos M.J.P.C. y Vargas T.L., quienes en compañía de otros sujetos desconocidos, agredieron físicamente a L.C. y a O.U., y logran despojar a éste último de su teléfono celular marca Samsung SGH-B130L, dejándolo en estado de inconsciencia por un fuerte golpe a la cabeza, mientras que al ciudadano L.C. le generaron lesiones varias en su cuerpo; siendo el caso que el ciudadano Contreras recibe ayuda de un ciudadano de nombre Adixon B.C.D., a los fines de trasladar al ciudadano O.U. hasta su casa, de donde es llevado por su familia e internado en el Centro Médico Docente El Paso, diagnosticándole Politraumatismos varios, traumatismo cráneo encefálico severo y crisis hipertensiva, lo que le ocasiona la muerte el 18 de diciembre de 2009.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a éste Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; específicamente quedan admitidos los siguientes medios de prueba, a saber:

Expertos:

  1. - Declaración del Funcionario Detective E.Q. (Técnico), Detective HENSONI MORENO, (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quienes suscribieron y realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2719, de fecha 09 diciembre de 2009, practicada al lugar de los hechos.

  2. - Declaración del Funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por cuanto suscribió y realizo la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-113-RP-010, del valor del teléfono Samsung SGH-B130L, perteneciente a la víctima, hoy occiso O.U..

  3. - Declaración de la Dra. M.D.C.G., experto adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, la cual practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1968-09, al cadáver de la víctima O.U., de fecha 18 de diciembre de 2009.

  4. - Declaración de la Experto Profesional F.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, quien practicó el EXAMEN MÉDICO LEGAL, identificado con el número 2452, a la víctima L.C..

    Testigos:

  5. - Declaración del funcionario HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue el funcionario que realizó las primeras diligencias en torno al hecho punible.

  6. - Declaración del funcionario J.J.H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el caso.

  7. - Declaración de la funcionaria Sub Inspectora S.C., adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por cuanto fue la funcionaria que practicó la aprehensión de los ciudadanos M.P..

  8. - Declaración de los funcionarios: OFICIAL III F.O. y OFICIAL II G.J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos Vargas T.L..

  9. - Declaración Testimonial del ciudadano KELVINS R.U.M., titular de la cédula de identidad número V-14.850.535, por cuanto resulto ser víctima indirecta y testigo de los hechos.

  10. - Declaración Testimonial del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad número V-06.457.786, por cuanto resulto ser víctima de las lesiones y Testigo presencial del hecho.

  11. - Declaración Testimonial del ciudadano ADIXSON B.C.D., titular de la cédula de identidad número V-12.877.946, por cuanto resulto ser testigo de los hechos.

  12. - Declaración Testimonial del ciudadano BASSAN KODAXR NAIEF, titular de la cédula de identidad número V-13.909.720, por cuanto resulto ser testigo de los hechos.

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

    1-. INSPECCION TECNICA Nº 2719, de fecha 09 de diciembre de 2009, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Detective E.Q. (Técnico) y Detective HENSONI MORENO (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

  13. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-113-RP-010, de fecha 28 de enero de 2010, realizada a un teléfono Samsung SGH-B130L GSM, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

  14. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1968-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, practicada al cadáver de la víctima O.U., suscrito por la experto Dra. M.D.C.G., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.

  15. - EXAMEN MÉDICO LEGAL, identificado con el número 2452, practicado a la víctima L.C., suscrito por el funcionario F.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B..

    En virtud del razonamiento anterior, se declara Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Privado Dr. E.R., en cuanto a la admisión de la declaración del funcionario Hersoni Moreno; en virtud de ser útil, necesaria y pertinente en relación a los hechos objeto del proceso. Y así se Declara.-

    De igual forma, se declara Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Privado Dr. R.T., en cuanto a la admisión de la declaración del funcionario Á.A., en calidad de experto y en relación a la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por su persona, como prueba documental; en virtud de ser útil, necesaria y pertinente en relación a los hechos objeto del proceso, además de haber sido obtenida de manera lícita. Y así se Declara.-

    Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de los Defensores Privados.

    Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De las Excepciones opuestas

    La defensa Privada representada por el Profesional del Derecho DR. E.R., en representación del imputado M.D.P.C.; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; no obstante siendo que el escrito en cuestión fue interpuesto por la defensa con cuatro (04) días de despacho de antelación a la celebración de la audiencia Preliminar; tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, en el curso del acto en cuestión; es por lo que en consecuencia se declara EXTEMPORANEO el escrito de excepciones a la acusación Fiscal; interpuesto por el DR. E.R., en representación del imputado M.D.P.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    De igual forma se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Dr. R.T., en cuanto a que se decrete la Nulidad de la detención del ciudadano VARGAS T.L., por no existir violación alguna a los derechos y garantías de los imputados; no encontrándose establecidos los supuestos consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos M.J.P.C. y VARGAS T.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA; tipificado en el Ordinal 1º del artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondiere al nombre de O.U. y LESIONES LEVES; tipificado en el artículo 416 eiusdem, perpetrado en contra del ciudadano L.C..

    Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujetos activos del hecho, ciudadanos M.J.P.C. Y VARGAS T.L., se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de O.U.; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Contreras R.L.; con lo cual queda establecida una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público en su acusación; en base a las facultades establecidas en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la propuesta de calificación jurídica realizada por el Defensor Privado Dr. E.R.. Y así se declara.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.D.P.C. y VARGAS T.L.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de O.U.; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Contreras R.L.. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de la Medida Cautelar

    En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada Dr. E.R., en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal y por el Tribunal Quinto de Control en fechas 18/12/2009 y 21/12/2009, respectivamente en contra de los acusados M.J.P.C. Y VARGAS T.L.. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Seguidamente los acusados M.J.P.C. y VARGAS T.L., estando sin juramento y previa consulta con sus defensas, manifestaron su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Privado DR. E.R., en representación de los imputados M.D.P.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Dr. R.T., en cuanto a que se decrete la Nulidad de la detención de los ciudadanos VARGAS T.L., por no existir violación alguna a los derechos y garantías de los imputados; no encontrándose establecidos los supuestos consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.D.P.C. y VARGAS T.L.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de O.U.; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Contreras R.L.; con lo cual queda establecida una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público en su acusación; en base a las facultades establecidas en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la propuesta de calificación jurídica realizada por el Defensor Privado Dr. E.R.. CUARTO: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Privado Dr. R.T., en cuanto a la admisión de la declaración del funcionario Á.A., en calidad de experto y en relación a la experticia de regulación prudencial N° 9700-113-RP-010, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por su persona, como prueba documental; en virtud de ser útil, necesaria y pertinente en relación a los hechos objeto del proceso, además de haber sido obtenida de manera lícita. QUINTO: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Privado Dr. E.R., en cuanto a la admisión de la declaración del funcionario Hersoni Moreno; en virtud de ser útil, necesaria y pertinente en relación a los hechos objeto del proceso. SEXTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de los Defensores Privados. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Dr. E.R., en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal y por el Tribunal Quinto de Control en fechas 18/12/2009 y 21/12/2009. OCTAVO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias simples del acta de la audiencia, solicitadas por las partes.

    Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa: 3C-6185-09 acumulado con 5C-6256-09

    RER/am/rer

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