Decisión nº 3C-3529-00 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

Los Teques, 09 de Junio del 2004.-

194° y 145° 194° y 145°

Causa N° 3C3529/00

Juez: Dra. R.E.R.M.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R.S.

Víctima: C.J.M.

Apoderados Judiciales: Drs. N.R.M. y P.G.M.

Imputado: P.L.M.V.: venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.353, nacido en fecha 09-12-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil: casado, hijo de L.F.M. y E.V.D.M.; Residenciado en el sector La Vega, Edificio El Limón, piso 1, apto 1-03; Cúa, Estado Miranda

Defensa Privada: Drs. M.F.S. y A.C.R.

Delito: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: P.L.M.V., signada bajo el Nº 3C3529-00, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07/10/2003, por el Fiscal Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 17 de Enero de 1999, siendo las 02:00 horas de la madrugada, aproximadamente; oportunidad en la cual los ciudadanos: J.R.H.B. y L.H.A.R. conducían, los vehículos identificados con las placas: 647-XCY y 441-XER, respectivamente; siendo el caso que a la altura del kilómetro 25 de la Autopista Regional del Centro, detuvieron la marcha y se estacionaron sobre el hombrillo. El vehículo identificado con las placas: 647-XCY, conducido por el ciudadano: J.R.H.B., presentaba problemas en uno de sus neumáticos. Posteriormente, al percatarse de lo sucedido, el ciudadano: P.L.Z.G., quien se desplazaba por allí y conducía un vehículo identificado con las placas: 654-XCY, se estacionó delante de los dos vehículos a los que inicialmente se hizo alusión, con la finalidad de prestarles ayuda. En el momento en que el ciudadano referido de manera precedentemente inmediata colocaba el neumático dañado en el interior del vehículo respectivo, escuchó un ruido y notó que éste se producía en virtud de que los neumáticos del vehículo que tripulaba el ciudadano: P.L.M.V., identificado con las placas: DCC595, friccionaban los ojos de gato ubicados sobre el hombrillo. El vehículo conducido por el ciudadano en cuestión, desplazándose sin control alguno, arrolló a ]os ciudadanos: J.R.H.B. y L.H.A.R., quienes fallecieron como consecuencia de ello. El funcionario investigador que arribó al lugar del hecho supone que el conductor del vehículo: DCC-595, ciudadano P.L.M.V., perdió el control del vehículo al quedarse dormido, pues no se detectó la presencia de rastro de freno en el pavimento, que permitiera aseverar que los frenos del vehículo que conducía fueron aplicados. En tal sentido, considera el Ministerio Público, que el ciudadano: P.L.M.V., actuó imprudentemente en virtud de que se desplazaba a exceso de velocidad. De igual forma, al ser examinado se determinó, que tanto él, como su acompañante presentaban aliento etílico. Finalmente eI vehículo conducido por el imputado, posteriormente, impactó contra aquél que conducía el ciudadano: P.L.Z.G., volteándolo y arrastrándolo a lo largo de tres metros, aproximadamente, aun cuando su peso era de unos dos mil quinientos (2500) kilogramos.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; aunado a que no se realizó oposición alguna por el resto de las partes; a saber:

1- Declaración del funcionario R.A.P.M., adscrito al destacamento No 57 del Guardia Nacional, quien realizó el repote del accidente de tránsito.

2- Declaración del experto C.E.A., designado por la Dirección General de Transporte y T.T., quien determinó los daños que se produjeron en los vehículos involucrados en los hechos.

3- Declaración del experto R.L., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó un reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano: P.L.M.V..

4- Declaración de los Expertos T.C. y J.A.R., médicos ANOTOMOPATOLOGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Autopsia al cadáver de L.H.A..

5- Declaración del ciudadano P.L.Z.G., testigo presencial.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  1. - Instrumentos titulados reportes de accidentes cursantes en el anverso y reverso de los folios identificados 2,3,4 y 5 y en el dorso de los folios signado 6 y 7 del expediente.

  2. - Informe del instructor, cursante en el anverso de los folios identificado con los Nros 6,7 y 8 del expediente, suscrito por el funcionario R.A.P.M..

  3. - La exhibición del Instrumento titulado: croquis del accidente, cursante al folio identificado con el No 9 del expediente, suscrito por el funcionario R.A.P.M..

  4. - Constancia cursante al folio No 13 del presente expediente.

    5- Constancia cursante al folio No 14 del presente expediente.

  5. - Informes periciales cursante a los folios 103, 105, 107 y 109 del expediente.

    7- Informe pericial cursante al folio No 65 del expediente.

    8- Protocolo de autopsia identificado con el No 021

    9- Protocolo de autopsia identificado con el No 022.

    10- Instrumentos cursantes a los folios No 111, 118, 119 y 120 del expediente, relativos a una inspección judicial realizadas por el Tribunal de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    La admisión de tales experticias como prueba documental, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

    Se deja constancia que la Defensa de los imputados y los apoderados Judiciales de la víctima, No promovieron medios de prueba.

    De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De la Calificación Jurídica propuesta y demás señalamientos del

    Fiscal del Ministerio Público

    En el curso de la Audiencia Preliminar, se evidencia que el Representante Fiscal presentó acusación, en contra del ciudadano P.L.M.V., por la comisión del delito de: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos narrados en el particular primero; calificación jurídica que no fue objetada por la defensa; no obstante realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero; estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida en el artículo 411 encabezamiento y último aparte del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo; originado en accidente de tránsito. Y así se declara.-

    En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano P.L.M.V., por la comisión del delito de: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento y último aparte del Código Penal; toda vez que resultaron fallecidas dos personas; en virtud de encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Por otra parte, se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano P.L.M.V., en lo que respecta a las lesiones sufridas por su persona; por cuanto las mismas fueron originadas como consecuencia de su propia actuación; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem; toda vez que tal hecho no es típico. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a este particular. Y así se declara.-

    CAPITULO CUARTO:

    De las Excepciones opuestas por la Defensa

    La defensa representada por los profesionales del derecho M.F.S. y A.C.R., conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opusieron excepciones a la acusación Fiscal y a la querella interpuesta en fecha 03/08/2002 y ratificada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; por las razones siguientes:

Primero

Opusieron la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la extinción de la acción penal; señalando que la misma se extinguió por prescripción, ya que los hechos ocurrieron en fecha 17-01-1999 y el Fiscal presentó su acusación, en fecha 08-10-2003, por lo que señaló que habían transcurrido 3 años y 10 meses.

Segundo

La defensa, de igual forma se opuso a la admisión de la querella interpuesta por la víctima; conforme al contenido del artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales en la acusación particular de la víctima; manifestando que la víctima tenia un lapso para presentar su acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal y en el presente caso no se hizo; por cuanto lo único que existe es una querella, razón por la cual consideraron que la parte querellante no cumplió con su carga procesal, manifestando que la consecuencia jurídica es la separación de la causa; de igual forma señalaron que la víctima no ha acreditado su condición de tal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones, a los fines de establecer que la acción penal no se encuentra prescrita.-

En relación a la extinción de la acción penal invocada, es de observar que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1999. Así mismo, el delito atribuido a los hechos objeto del proceso, conforme al último aparte del artículo 411 del Código penal, consagra una pena de seis (06) meses hasta ocho (08) años de prisión; en virtud que del hecho punible resultó la muerte de dos personas; cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años y tres (03) meses, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, es decir, 17/01/99 hasta el 07/10/2003, fecha en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado, transcurrieron, cuatro años, ocho meses y veinte días aproximadamente; tiempo éste que no supera el establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que No transcurrieron más de cinco (05) años hasta la fecha del último acto interruptivo de la prescripción; de igual forma, tampoco ha transcurrido el lapso de la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio no se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, no han transcurrido más de siete (07) años y seis (06) meses; razón por la cual la acción penal no se ha extinguido, pues no ha operado la prescripción en el caso de marras; en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, consagrada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Por otra parte, en lo concerniente a la excepción contenido del artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales en la acusación particular de la víctima; observa esta Juzgadora que la defensa erróneamente señaló la falta de requisitos formales en una acusación particular de la víctima inexistente, toda vez que únicamente se interpuso querella en contra del ciudadano P.L.M.V., como modo de proceder; por lo que no es viable al caso en concreto, la excepción empleada por la defensa; sin embargo, no por ello dejan de ser válidos los planteamientos invocados; los cuales serán analizados en el capítulo Quinto del presente fallo. Y así se declara.-

Finalmente, es necesario destacar el contenido del numeral 2 del artículo 119 de la norma adjetiva penal, el cual reza:

Se considera víctima:

…2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que la ciudadana C.J.M., si bien no es la persona directamente ofendida, producto de la comisón del hecho punible, sin embargo posee la condición de víctima conforme a la norma en comento; pues se trata de la cónyuge del hoy occiso, J.R.H.B.; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa, en relación a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

Del Desistimiento Tácito del Querellante

Es de importancia destacar, que en fecha 03/08/2000, los profesionales del derecho N.R.M. y F.M.S.; en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana C.J.M.; interpusieron Querella como modo de proceder; en contra del ciudadano P.L.M.V.; querella que No fue admitida en ningún momento por el órgano jurisdiccional correspondiente; por lo que a la víctima, no se le atribuyó expresamente la condición de parte querellante en el proceso.

Es de mencionar que el Legislador no sólo le atribuyó al querellante derechos; sino que también les consagró una serie de deberes, que se traducen en cargas procesales de ineludible cumplimiento; pues en caso contrario se sufren nefastas consecuencias jurídicas.

En el caso en análisis se observa lo siguiente:

En fecha 17/10/2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano P.L.M.V..

En consecuencia, aún y cuando hubiese sido admitida la querella interpuesta como modo de proceder; nos encontraríamos en presencia de un incumplimiento en los deberes de los accionantes, y es el hecho que durante el curso del proceso penal, no formularon acusación particular propia, ni tampoco se adhirieron a la del Fiscal; simplemente se limitaron a interponer escrito de querella, omitiendo interponer una acusación particular propia, o en todo caso adherirse a la interpuesta por el Ministerio Público; al respecto el numeral 2 del mencionado artículo 297 del texto adjetivo penal consagra:

El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 327 ejusdem, consagra claramente cual es la oportunidad procesal, a los fines de dar cumplimiento a esa obligación.

Así las cosas, igualmente es oportuno señalar el contenido del artículo 35 del Código de ética del Abogado, el cual establece:

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión...

De tal forma, que el representante legal de la pretendida parte querellante, omitió cumplir su primaria carga procesal, situación esta que implica el desistimiento tácito de la acción interpuesta en fecha 03/08/2000. Y así se declara.

Habiendo sido declarado el Desistimiento tácito de la parte Querellante, y conforme a la norma en cuestión, corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”.

Vistas ambas definiciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que la parte querellante actuó con Malicia Procesal. Y así se declara.-

Sin embargo, es oportuno entrar a considera que el querellante antes de interponer su acción ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando las obligaciones que adquiría en el proceso, con todos los deberes que se derivan de la misma, así como las consecuencias derivadas en caso de incurrir en incumplimiento de esas responsabilidades; y los posibles obstáculos que debía superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso su acción y no formuló acusación particular propia, ni se adhirió a la del Fiscal, lo que produjo la declaratoria de desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de diligencia en su actuar, falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo con ello a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando tal situación, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:

De la Suspensión Condicional del Proceso

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano R.E.M., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la extractividad de la ley adjetiva penal; a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

De igual forma, el Representante Fiscal y la víctima, representada a través de sus apoderados judiciales, manifestaron su opinión favorable, con el objeto que le fuere otorgada al acusado la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, siendo que los hechos objeto del proceso se iniciaron en fecha 17/01/1999, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; se debe aplicar la ley que más favorezca al acusado; siendo ésta el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original; toda vez que en su artículo 37, se estipulaba la posibilidad de que el imputado lo solicitara, siempre y cuando admitiere el hecho que se le era atribuido; siendo procedente tal medida alternativa, en aquellos casos en que por la pena aplicable para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; lo cual se da en el caso de marras.

De igual forma, a los efectos del otorgamiento de la medida solicitada, se escuchó en audiencia la opinión del Ministerio Público y de la víctima, manifestando ambos su conformidad en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado; en consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano P.L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.353.353; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la versión original del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativo a la extractividad de la ley; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba Dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, a tenor del artículo 39 del derogado texto adjetivo penal; lapso dentro del cual el referido ciudadano deberá cumplir las condiciones establecidas en los numerales 1, 5, 6, 9 y 11 de la mencionada norma procesal, es decir, no podrá cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal; deberá culminar su educación media y diversificada; deberá prestar servicios a favor del Estado, específicamente en el Hospital Dr. Osio, ubicado en la Ciudad de Cúa, Estado Miranda, en donde deberá comparecer cada 15 días, a tales fines; de igual forma deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y le queda prohibido durante el régimen de prueba conducir vehículo, por cuanto el medio de comisión del hecho punible fue a través de un vehículo. En tal sentido, el acusado deberá consignar dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones impuestas; con la obligación de actualizarlas cada tres (03) meses; de igual forma se deja constancia que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara SIN LUGAR, las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por los profesionales del derecho M.F.S. y A.C.R.; en su carácter de Defensores; de igual forma se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa, en relación a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2 ejusdem. Segundo: Se declara el Desistimiento Tácito de la querella interpuesta por la víctima en fecha 03/08/2000, en contra del ciudadano M.V.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber formulado acusación particular propia, ni haberse adherido a la del Fiscal; en consecuencia se declara temeraria la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 ejusdem. Tercero: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto al ciudadano M.V.P.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, en su encabezamiento y último aparte del Código Penal; en virtud de haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis numerales de la norma adjetiva penal; Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Cuarto: se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano P.L.M.V., en lo que respecta a las lesiones sufridas por su persona; por cuanto las mismas fueron originadas como consecuencia de su propia actuación; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem; toda vez que tal hecho no es típico. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a este particular. Quinto: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano P.L.M.V., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.353, nacido en fecha 09-12-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil: casado, hijo de L.F.M. y E.V.D.M.; Residenciado en el sector La Vega, Edificio El Limón, piso 1, apto 1-03; Cúa, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la versión original del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativo a la extractividad de la ley; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba Dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, a tenor del artículo 39 del derogado texto adjetivo penal; lapso dentro del cual el referido ciudadano deberá cumplir las condiciones establecidas en los numerales 1, 5, 6, 9 y 11 de la mencionada norma procesal, es decir, el acusado no podrá cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal; deberá culminar su educación media y diversificada; deberá prestar servicios a favor del Estado, específicamente en el Hospital Dr. Osio, ubicado en la Ciudad de Cúa, Estado Miranda, en donde deberá comparecer cada 15 días, a tales fines; de igual forma deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y le queda prohibido durante el régimen de prueba conducir vehículo, por cuanto el medio de comisión del hecho punible fue a través de un vehículo. En tal sentido, el acusado deberá consignar dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones impuestas; con la obligación de actualizarlas cada tres (03) meses; de igual forma se deja constancia que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Causa: 3C-3529-00

RER/rer

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