Decisión nº 4C-40753-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 20 de Noviembre del 2003.

194° y 145°

CAUSA N° 4C-40753-04

JUEZ: J.G.H.L.

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA

PARTES:

FISCAL: E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO: G.C.D.F.

VICTIMA: La Colectividad

DEFENSA: M.Y., Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano: G.C.D.F.. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, J.G.H.L., solicito a la secretaria VALENTINA ZABALA, la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes, el Abogado E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, el imputado G.C.D.F., y la Defensora Pública Penal, ciudadana M.Y.. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, y solicitó la libertad inmediata del imputado y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó sus datos de identificación personal, indicando lo siguiente G.C.D.F., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, nacido el día 05-01-1963, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.799, residenciado en Barrio El Nacional, parte baja, sector el modulo, casa Nº 147, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-6107943 hijo de E.C. (v) y F.A.G. (f), expresó su deseo de no declarar. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Abogada M.Y., en su carácter de Defensora del imputado en el presente caso, quien solicitó la libertad plena de su defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción de que esta sea la autora del hecho, y en relación con lo establecido en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Solicito libertad plena de mi defendido. Es todo”.

Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano G.C.D.F., en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 Ejusdem, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la L.I.D.R.I., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Que como se dejó asentado anteriormente la detención del ciudadano G.C.D.F., no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado. Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que el Tribunal a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto el ciudadano G.C.D.F., DECLARA ILEGAL LA DETENCION del mismo y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la INMEDIATA L.D.I. en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: G.C.D.F., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, nacido el día 05-01-1963, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.799, residenciado en Barrio El Nacional, parte baja, sector el modulo, casa Nº 147, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-6107943 hijo de E.C. (v) y F.A.G. (f) y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico del imputado.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

El Juez

J.G.H.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Nº 4C-40753-04

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