Decisión nº 4C-38590-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoRechazo De Fiadores

Los Teques, 22 de Septiembre de 2.004.

193° y 145°

Causa N° 4C-38590/04

Vistas las actuaciones anteriores, y en especial las solicitudes de revisión de medida, éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:

En audiencia oral celebrada en fecha 30-08-04 se le impusieron al ciudadano P.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.L.M., mayor de edad, nacido el día 30 de Agosto de 1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.S. (v) y R.d.S. (v), Cédula de Identidad Nº V-10.627.275 y residenciado en Camatagua, sector Las Bambalinas, casa sin número, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal cada ocho (08) días hasta que el ciudadano Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de comunicarse con las victimas, y la presentación de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo ingreso en conjunto sea igual o superior al equivalente de ciento veinte (120) unidades tributarias por cada imputado, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano.-

Mediante decisión de fecha 03-09-04 se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Dr. J.G.S.M., Defensor Privado del mencionado ciudadano, sustituyéndose la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias por el monto de Ochenta (80) unidades tributarias para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que deben ser presentados ante éste Tribunal, por cada uno de los imputados, dos personas que reúnan los requisitos que consagra el Artículo 258 del Ejusdem, y cuyo ingreso económico mensual en conjunto sea igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades tributarias.-

Al folios 61 riela escrito mediante el cual la defensa consigna recaudos inherentes a los ciudadanos R.J.V.D. y R.R.G.P., Cédulas de Identidad Nº V-8.684.566 y 7.130.927 respectivamente, postulados para constituirse como garantes de las obligaciones penales del imputado de autos; observándose que mediante auto fechado 10-09-04, cursante al folio 79, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de la verificación del sitio de trabajo de ambos postulados.-

En fecha 14-09-04 es recibido el Informe presentado por la oficina de Alguacilazgo, del que se desprende que el Alguacil comisionado al efecto se trasladó al local comercial denominado Pizze.C., ubicada en la calle Piar de esta ciudad, donde se entrevistó con el Ingeniero R.J.V.D., quien le informó no estar en pleno conocimiento de la responsabilidad que le impondría su desempeño como fiador del ciudadano P.A.S.M., no pudiendo comprobar por ningún medio su relación laboral con la prenombrada Pizzería. Los mismo sucede con el ciudadano R.R.G.P., cuya relación laboral con la empresa OCHUM YOCO ADDE LARES no pudo ser comprobada en la oportunidad en que se apersono el Alguacil comisionado al la empresa in comento; y siendo así, no pueden ser apreciadas la postulaciones de dichos ciudadanos para desempeñarse como garantes de las obligaciones penales impuestas al referido imputado, por tanto deben ser rechazados como fiadores, como en efecto se hace y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA a los ciudadanos R.J.V.D. y R.R.G.P., Cédulas de Identidad Nº V-8.684.566 y 7.130.927 respectivamente, como garantes de las obligaciones penales impuestas al ciudadano P.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.L.M., mayor de edad, nacido el día 30 de Agosto de 1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.S. (v) y R.d.S. (v), Cédula de Identidad Nº V-10.627.275 y residenciado en Camatagua, sector Las Bambalinas, casa sin número, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Notifíquese a las partes. Solicìtese el traslado del imputado para el día Viernes 24-09-04 a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

JGHL/ES/alex

Causa N° 4C-38590/04

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