Decisión nº 4C-19465-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

EXPEDIENTE NRO. 4C19465-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: P.P.L.A. (OCCISO),

DEFENSA: ABG. N.R., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. -. AÑEZ ROCHA A.J., de Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/01/1963, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres A.J.A.C. (F) y RYTH ROCHA DE AÑEZ (V) lugar de residencia: URB. SAN CAMILO, NUMERO 31, LOS TEQUES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.212

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual declaró NULA, la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Una vez en la sala de audiencias, se verificó la presencia de las partes y se constató que no se encontraba presente la Dra. U.M.Q.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana P.P., designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, quien presentó formal acusación en contra del imputado AÑEZ ROCHA A.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tal y como se desprende del folio 71 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, a pesar de haber quedado debidamente notificada del deber que tenía de asistir para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 16-12-2004, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), tal y como se desprende del acta levantada por este Tribunal, en fecha 16-11-2004, inserta al folio 2 de la cuarta pieza del presente expediente, con motivo de la realización de la referida Audiencia la cual se difirió a solicitud de la DRA. N.R., Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado AÑEZ ROCHA A.J., quien debía asistir a la continuación de un Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en la causa signada bajo el Nro. 3M787-04.

De manera que, a pesar que la Dra. U.M.Q.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana P.P., designada según Poder Especial, quien según lo especificado en el mismo tiene las siguientes facultades: “…CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE A: U.M.Q.S.,… PARA QUE ACTUE CONJUNTA ALTERNATIVA O SEPARADAMENTE SOSTENGA Y DEFIENDA MIS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, CIVILES ADMINISTRATIVAS, POLICIALES DEFENDORÍA DEL PUEBLO Y AUTORIDADES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TODOS LOS ASUNTOS QUE ME PUEDAN OCURRIR Y EN ESPECIAL PARA QUE EFECTÚE AVERIGUACIONES, PRESENTE QUERELLA Y ACUSACIÓN CONTRA A.J. AÑEZ ROCHA… QUIEN CONDUCÍA EL JEEP RUSTICO 1979… EN FECHA 18 DE ENERO, EN EL KILÓMETRO 23 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, POSTE N° 0587, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS DE GASOLINA LOS CERRITOS, LOS TEQUES… CUANDO SE PRODUJO EL ACTO DE ATROPELLAMIENTO DIRIGIDO A MI HIJO L.A.P. PEREZ… OCASIONÁNDOLE LA MUERTE EN VIRTUD DEL APLASTAMIENTO… EN CONSECUENCIA QUEDA FALCULTADA MI APODERADA PARA DARSE POR CITADA O NOTIFICADA, DIRIGIRSE A TODAS LAS INSTANCIAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PARA INTENTAR QUERELLA Y/O FORMULAR ACUSACIÓN PROPIA, ADHERIRSE O NO A LA ACUSACIÓN FISCAL, INTERPONER Y CONTESTAR TODO TIPO DE EXCEPCIONES Y/O INCIDENCIAS, ATENDER LOS JUICIOS EN TODAS SUS INSTANCIAS, TRÁMITES E INICIDENCIAS; DARSE POR NOTIFICADO, PROMOVER PRUEBAS Y ATENDER EVACUACIONES, ACUDIR A LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REALIZAR DISCURSOS DE APERTURA Y CIERRE,… E INTERVENIR EN EL PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 120 DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ATUAR COMO ACUSADOR PRIVADO ANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI COMO TAMBIÉN ANTE EL RESPECTIVO TRIBUNAL DE JUICIO… Y EN GENERAL HACER TODO AQUELLO QUE REDUNDEN (SIC) EN BENEFICIO DE MI PERSONA E INTERES DE LA CAUSA…” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal), evidenciándose que dicho Apoderada Judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a la parte querellante, perfecta y legalmente podía darse por citada o notificada para representar a la ciudadana P.P., en el acto de la Audiencia Preliminar a realizarse en el día de hoy, para intentar querella y/o formular acusación propia, adherirse o no a la acusación fiscal, interponer y contestar todo tipo de excepciones y/o incidencias, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre del querellante, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135; y además es indudable que estaba en la obligación de participarle a su poderdante, que dicho acto estaba fijado, actuando de esta manera diligentemente, como lo debe hacer un buen padre de familia, y toda vez que al haber presentado querella y posteriormente acusación particular propia, se encontraban en la obligación de asistir conjunta o separadamente, so pena de incurrir en DESISITIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, como en efecto ocurrió al no hacer acto de presencia en la presente Audiencia Preliminar.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Dra. U.M.Q.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana P.P., designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA A.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por no haber asistido a la presente Audiencia Preliminar de forma injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano DR. E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…El 18 de enero de 2003, a las 11:30: horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: ANTONO J.A.R. conducía un jeep, de color: anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda. Hallándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, específicamente, frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, detuvo la marcha del vehículo en cuestión. Lo hizo, en virtud de que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía. Varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia. El conductor: A.J.A.R., quien se hallaba acompañado de su esposa, optó, imprudentemente, por emprender la marcha; ello, sin tomar en consideración la circunstancia de que algunas personas se hallaban al frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado. Era previsible, en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano: L.A.P.P., quien se encontraba en la vía junto a otros individuos. El murió, sin lugar a dudas, a consecuencia de las lesiones que con culpa le fueron inferidas. El ciudadano: A.J.A.R., tal cual lo aseveran algunos testigos, presentaba signos que permiten aseverar que había consumido alcohol. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN, fueron los siguientes: Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.-Lo expuesto por el Cabo Primero: NEAL R.T., quien es titular tanto de la cédula de identidad N°. 8.797.834 como de la credencial Nº 2680. 2.Lo expuesto por el experto: P.J. QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 605.024, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y T.T.. El, tal cual consta en el INFORME PERICIAL cursante en el folio identificado con el N°. 19, de fecha 20 de enero de 2003, describió y valoró los DAÑOS que se apreciaron en el vehículo conducido por el ciudadano: A.J.A.R.. Así, respecto del vehículo en cuestión, identificado con las placas: XRZ-555. 3.- Lo expuesto por el experto: J.G.Q.H., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El, en el INFORME PERICIAL identificado con el N°. 091-03, cursante en el folio identificado con el N°. 48, al practicar la AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.A.P.P., asentó lo transcrito de seguidas: “...CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 38 años de edad con Traumatismo Toraco abdominal y Pélvico S.C. que provoca ruptura de órganos vitales (Pulmones y mesenterio) que conlleva a hemorragia interna que consecuentemente lleva a un shock hipovolémico evento final causa de muerte. CAUSAS DE MUERTE: Hemorragia Interna SOC Hipovolémico. Ruptura pulmonar y de mesenterio. Traumatismo Toraco abdominal y pélvico S.C.…”. 4.-Lo expuesto por el funcionario policial: M.T.M.O., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.118.286, puede ser localizado a través del número telefónico 0212. 431.25.35 y está residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, UD-4, Terraza Carabobo, Edificio Guasinito, Piso 6, Apartamento 6-05. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 29. 5.-Lo expuesto por el funcionario policial: P.J.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.939.493, puede ser localizado a través del número telefónico 0414. 305.87.85 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La M.S., Callejón El Cristo, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 31. 6.-Lo expuesto por el ciudadano: C.R.O.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 4.439.061, puede ser localizado a través de los números telefónicos 0212. 383.85.24 y 0212.383.27.21 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Guaremal, Sector Las Lomitas, Casa S/N, cerca del dispensario, frente al kiosco de la señora: Sonia. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 35. 7.- Lo expuesto por el ciudadano: S.A.G.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.462.363, puede ser localizado a través de los números telefónicos 0212. 383.85.24 y 0212.383.27.21 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Barriales, Sector El Dispensario, Casa N. 84, al lado del Dispensario. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 33. 8.- Lo expuesto por el ciudadano: L.A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.708.121, puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0212. 372.15.38 y 0414. 239.44.54 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Residencias Silvia, Piso 5, Apartamento 5-1. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en los folios identificados con los Nro. 93 y 94. 9.-Lo expuesto por la ciudadana: ZULYSBETH PARRA PAEZ, quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.315.982, puede ser localizada a través del número telefónico: 0212. 322.56.64 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización El Trigo, Calle Las Terrazas, Quinta Villa Bemoisa. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 175. 10.-Lo expuesto por el ciudadano: I.B.H.M., quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.852.521, puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 236.19.59 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio Amigos Reunidos, Callejón Los Hernández, Casa Nro. 6, detrás del Centro Comercial La Cascada. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 176. 11.- Lo expuesto por el ciudadano: C.E.D.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.039.163, puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 984.69.23 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Estrella, Calle Vargas, Casa Nro. 30. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 177. 12. Lo expuesto por el Sargento Segundo: J.R.C., quien es titular de la credencial N°. 1519 y está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Panamericana, Kilómetro 23, Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 189. 13.- Lo expuesto por el ciudadano: D.A.V.N., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.299.743, puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 927.19.27 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Sector Amigos Reunidos, Galpón Nro. 2. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 190. 14.- Lo expuesto por el Sub Inspector: J.L.L.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.065.739 y está adscrito a la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414.270.97.93 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Petare, Sector Palo Verde, Zona 6, J.F.R., Casa Nro. 48. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 191. 15. Lo expuesto por el ciudadano: E.L.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.214.671, puede ser localizado a través del número telefónico: 0416. 412.77.64 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, Casa Nro. 65. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el Nro. 192. 16.-Lo expuesto por el ciudadano: G.A.R.E., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.879.319, puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 378.08.39 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Calle Miranda, Casa Nro. 1. cerca de la Biblioteca R.P.. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el N°. 193. 17. Lo expuesto por el ciudadano: R.A.A.G., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 14.362.049, puede ser localizado a través del número telefónico: 0416.462.60.94 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 2, Apartamento PB-4. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual consta en el folio identificado con el Nro. 194. 18.- El contenido de la copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante en el folio identificado con el N°. 114, suscrita por la Licenciada: SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. A continuación, procederé con LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado, en perjuicio del ciudadano: L.A.P.P., el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. Está comprobado, en opinión del Representante del Ministerio Público, que el 18 de enero de 2003, a las 11:30: horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: ANTONO J.A.R. conducía un jeep, de color: anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda. No hay duda de que hallándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, específicamente, frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, él detuvo la marcha del vehículo en cuestión. Lo hizo, en virtud de que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía. Varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia. Está demostrado, además, que el conductor: A.J.A.R., quien se hallaba acompañado de su esposa, optó, imprudentemente, por emprender la marcha; ello, sin tomar en consideración la circunstancia de que algunas personas se hallaban al frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado. Era previsible, en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Era previsible, por lo demás, que con tal actuación se infirieran daños de naturaleza física a quienes se hallaban en la vía. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano: L.A.P.P., quien se encontraba en la vía junto a otros individuos. El murió, sin lugar a dudas, en virtud de ello. El ciudadano: A.J.A.R., tal cual lo aseveran algunos testigos, presentaba signos que permiten aseverar que había consumido alcohol. La conducta adoptada por el imputado, indudablemente, se adecua a la descrita, a manera de hipótesis, en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, pues él actuó con imprudencia, específicamente, con una palpable inobservancia de las precauciones más elementales; actuación ésta que generó, en definitiva, la producción de un daño de naturaleza física que le ocasionó la muerte al ciudadano: L.A.P.. El imputado actuó sin la cautela de la que ha de estar dotado un conductor que enfrente una situación similar. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: 1.- La DECLARACIÓN del Cabo Primero: NEAL R.T., quien es titular tanto de la cédula de identidad Nro. 8.797.834 como de la credencial Nro.2680. El funcionario en cuestión está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nro. 12 (MIRANDA) del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido del instrumento titulado: REPORTE DE ACCIDENTES, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el Nro. 6 y en el anverso del folio signado con el Nro. 7. 3.-La EXHIBICION y LECTURA del contenido del instrumento titulado: INFORME DEL INSTRUCTOR, cursante en el reverso del folio identificado con el N°. 7 y en el anverso de los folios signados con los Nro. 8, 9 y 10. 4. La EXHIBICION del instrumento titulado: CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante en el anverso del folio identificado con el Nro. 11. 5.- La DECLARACIÓN del experto: P.J. QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 605.024, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y T.T.. 6.-La EXHIBICION y LECTURA del contenido del INFORME PERICIAL cursante en el folio identificado con el Nro. 19. 7. La DECLARACIÓN del experto: J.G.Q.H., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- La EXHIBICION y LECTURA del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con el Nro. 091-03, cursante en el folio Nro. 74 del expediente. 9.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: M.T.M.O., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.118.286, puede ser localizado a través del número telefónico 0212. 431.25.35 y está residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, UD-4, Terraza Carabobo, Edificio Guasinito, Piso 6, Apartamento 6-05. 10. La DECLARACIÓN del funcionario policial: P.J.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.939.493, puede ser localizado a través del número telefónico 0414. 305.87.85 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, La M.S., Callejón El Cristo, Casa S/N. 11. La DECLARACIÓN del ciudadano: C.R.O.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 4.439.061, puede ser localizado a través de los números telefónicos 0212. 383.85.24 y 0212.383.27.21 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Guaremal, Sector Las Lomitas, Casa S/N, cerca del dispensario, frente al kiosco de la señora: Sonia. 12.- La DECLARACIÓN del ciudadano: S.A.G.G., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.462.363, puede ser localizado a través de los números telefónicos 0212. 383.85.24 y 0212.383.27.21 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Barriales, Sector El Dispensario, Casa Nro. 84, al lado del Dispensario. 13.-La DECLARACIÓN del ciudadano: L.A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.708.121, puede ser localizado a través de los números telefónicos: 0212. 372.15.38 y 0414. 239.44.54 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Residencias Silvia, Piso 5, Apartamento 5-1. 14.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: ZULYSBETH PARRA PAEZ, quien es titular de la cédula de identidad N°. 6.315.982, puede ser localizada a través del número telefónico: 0212. 322.56.64 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización El Trigo, Calle Las Terrazas, Quinta Villa Bemoisa. 15.- La DECLARACIÓN del ciudadano: I.B.H.M., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 14.852.521, puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 236.19.59 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio Amigos Reunidos, Callejón Los Hernández, Casa Nº 6, detrás del Centro Comercial La Cascada. 16.- La DECLARACIÓN del ciudadano: C.E.D.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.039.163, puede ser localizado a través del número telefónico: 0412. 984.69.23 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio La Estrella, Calle Vargas, Casa Nro. 30. 17.-La DECLARACIÓN del Sargento Segundo: J.R.C., quien es titular de la credencial N°. 1519 y está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Panamericana, Kilómetro 23, Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 18.- La DECLARACIÓN del ciudadano: D.A.V.L., quien es titular de la cédula de identidad N°. 16.299.743, puede ser localizado a través del número telefónico: 0414. 927.19.97 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Sector Amigos Reunidos, Galpón Nro. 2. 19.- La DECLARACIÓN del Sub Inspector: J.L.L.R., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.065.739 y está adscrito a la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414.270.97.93 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Petare, Sector Palo Verde, Zona 6, J.F.R., Casa Nro. 48. 20.-La DECLARACIÓN del ciudadano: E.L.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.214.671, puede ser localizado a través del número telefónico: 0416. 412.77.64 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, Casa Nro. 65. 21.-La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.R.E., quien es titular de la cédula de identidad N°. 12.879.319, puede ser localizado a través del número telefónico: 0212. 378.08.39 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, Calle Miranda, Casa Nro. 1. cerca de la Biblioteca R.P.. 22.- La DECLARACIÓN del ciudadano: R.A.A.G., quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.362.049, puede ser localizado a través del número telefónico: 0416.462.60.94 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 2, Apartamento PB-4. 23.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante en el folio identificado con el N°. 114 del expediente.”. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: A.J.A.R., por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano: L.A. PERPEZ PEREZ…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, al imputado quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “… quiero decir que no tuve la intención de causar lo que paso, yo soy una persona que en mi vida he tenido problemas de ningún tipo, soy una persona que he estudiado soy técnico agropecuario, estoy casado, ese día salí con mi esposa hacer mercado, y luego a casa de mi mama a un almuerzo ese día había un cumpleaños de un sobrino, posteriormente fui a echar gasolina y tenia mucho rato esperando, y me fui a la bomba de los cerritos, al llegar allí me conseguí que había una manifestación, la gente estaba bastante alterada con palos tubos, ya que les habían dicho que no había gasolina, trate de ubicarme en un sector por donde pasar, había una isla por donde en ese momento unos vehículos lograron pasar y cuando iba yo a pasar, las personas se nos vinieron encima, agarraron el vehículo por los lados, y lo golpearon, comenzamos a gritar y a discutir con las personas, cerca había una patrulla y los policía me ordenó que le diera, yo arranque no sentí que le di a una persona, sentí que le di a la isla, y seguí, mi esposa empezó a llorar nos paramos en el vigía, y fue cuando llegó la patrulla y nos informo lo que había pasado y me pidió que lo siguiera a la comisaría…”.

Posteriormente la DRA. N.R., Defensora Público Penal, señaló: “…niego rechazo y contradigo la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar la defensa se opone a las pruebas documentales ofrecidas por su lectura señaladas por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo establece cuales son las pruebas que pudieran ser admitidas en un juicio oral y publico para que sean incorporadas por su lectura, asimismo, la defensa acota que el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que las mismas pueden ser incorporadas, no se trata de prueba anticipada siendo esta la única forma para que sean admitida, ciudadana juez es por lo que solicito sea declarada con lugar la oposición, igualmente ratifico el señalamiento realizado por esta defensa en su escrito capitulo segundo denominado el ofrecimiento de los medios de prueba de la defensa, que han de ser presentados en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, conforme al articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medio de prueba para ser practicada en el juicio oral y publico el testimonio de la testigo ciudadana ZULYSBETH PARRA, ya que es un testigo presencial por haber estado en lugar donde sucedieron los hechos y la misma ayudara a esclarecer los hechos a los fines de determinar que mi defendido no causo el daño (dolo). Por ultimo, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido, relativa a las presentaciones periódicas…”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el DR. E.G.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA A.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado AÑEZ ROCHA A.J., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- La declaración del Cabo Primero NEAL R.T.; 2.- La Declaración del experto P.J. QUINTANA, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y T.T. quien describió y valoró los DAÑOS que se apreciaron en el vehículo conducido por el ciudadano: A.J.A.R.; 3.- La declaración del experto J.G.Q.H., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.A.P.P.; 4.- La declaración del funcionario policial: M.T.M.O., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- La declaración del funcionario policial P.J.G., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- La declaración del ciudadano: C.R.O.R., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.- La declaración del ciudadano: S.A.G.G., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.- La declaración del ciudadano: L.A.G.L., aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.- La declaración de la ciudadana: ZULYSBETH PARRA PAEZ, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 10.- La declaración del ciudadano: I.B.H.M., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 11.- La declaración del ciudadano: C.E.D.G., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 12.- La declaración del Sargento Segundo: J.R.C., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 13.- La declaración del ciudadano: D.A.V.N., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 14.- La declaración del Sub Inspector: J.L.L.R., aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 15.- La declaración del ciudadano: E.L.G.L., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 16.- La declaración del ciudadano: G.A.R.E., quien aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; 17.- La declaración del ciudadano: R.A.A.G., aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por los funcionarios entrevistadores con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser testigos presenciales del hecho; 18.- Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario NEAL R.T., adscrito a la División de Tránsito; 19.- Croquis del Accidente, suscrito por el funcionario NEAL R.T., adscrito a la División de Tránsito; 20.- Informe Pericial, Nro. 19, suscrito por el funcionario PEDRO QUINTANA; 21.- Protocolo de Autopsia, Nro. 091-03; 22.- Acta de Defunción; y 23:- Informe del Instructor del funcionario NEAL R.T., adscrito a la División de Tránsito; los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado AÑEZ ROCHA A.J., es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, por ser la persona que el día dieciocho (18) de Enero de año dos mil tres (2003), a las once horas y treinta minutos (11:30 p.m.) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANTONO J.A.R., conducía un vehículo automotor tipo jeep, de color anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y encontrándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, propiamente frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, interrumpiendo la marcha del vehículo en cuestión antes identificado; por cuanto que algunos ciudadanos que refutaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía; así mismo varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia; El conductor: A.J.A.R., quien se hallaba acompañado de su esposa, optó, imprudentemente, por emprender la marcha; ello, sin tomar en cuenta la circunstancia de que algunas personas se hallaban al frente y a los lados del vehículo anteriormente identificado y siendo previsible en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas; Al adoptar tal conducta, el imputado arrolló al ciudadano L.A.P.P., quien se encontraba en la vía junto a otros individuos.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado AÑEZ ROCHA A.J., es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y penado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.P.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 411 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado AÑEZ ROCHA A.J., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. 3.- SE LE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) AÑOS LA LICENCIA DE CONDUCIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la ley de Transito y Transporte Terrestre.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la Dra. U.M.Q.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana P.P., designada según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 36, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA A.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por no haber asistido a la presente Audiencia Preliminar de forma injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por el DR. E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano AÑEZ ROCHA A.J., de Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/01/1963, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres A.J.A.C. (F) y RYTH ROCHA DE AÑEZ (V) lugar de residencia: URB. SAN CAMILO, NUMERO 31, LOS TEQUES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.212, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENA: al ciudadano AÑEZ ROCHA A.J., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/01/1963, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres A.J.A.C. (F) y RYTH ROCHA DE AÑEZ (V) lugar de residencia: URB. SAN CAMILO, NUMERO 31, LOS TEQUES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.212, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, 3.- SE LE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE CINCO (05) AÑOS LA LICENCIA DE CONDUCIR de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la norma adjetiva penal vigente.

CUARTO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano A.J.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.212, no se puede establecer debido a que el mismo se encuentra en libertad, en virtud de que en contra del mismo no recae ninguna medida de coerción personal.

QUINTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 411 encabezamiento, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, el artículo 116 numeral 5 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) Días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

ACT. Nro. 4C19465/04

JJTV/VZ/cf.-

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