Decisión nº 2M-656-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Los Teques, 04 de agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 2M-656/03

JUEZ: DRA. R.D.E..

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SANZ L.O.F..

FISCAL: DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: DRA. SOR E.B., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública penal Dra. SOR E.B., en su carácter de defensora del ciudadano SANZ L.O.F., en la que solicita le sea revocada la medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia le sea concedida a su defendido libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

La Dra. SOR E.B., defensora pública penal del ciudadano SANZ L.O.F., interpuso por ante este Juzgado solicitud en la cual expresa: “…Pero e el caso ciudadano Juez que por causas no imputables a mi defendido el ciudadano SANZ L.O.F., no se ha logrado el juicio que se sigue en contra, y permanece detenido en el centro penitenciario la planta, ubicado en el paraíso, Caracas, Distrito Capital, ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, violando así los derechos y garantías del Debido Proceso, y el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara. Es por ello ciudadano Juez que acudo ante usted, amparada en el principio de defensa e igualdad entre las partes, la libertad, pedimento que le hago en este nuevo sistema procesal penal, que garantiza, ha desplazado afortunadamente a un proceso inquisitivo casi puro en el cual un procesado después de haber estado privado de su libertad por mas de tres (3) años, era absuelto de los cargos formulados en su contra por la Representación Fiscal. Finalmente ratifico mi solicitud, en relación a que le sea impuesta a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, que usted tenga a bien considerar…”

DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

  1. - La presente causa se apertura en fecha 14 de julio de 2002, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos B.C.J.S. y SANZ L.O.F., plenamente identificados en autos, por la Policía del Estado Miranda, al ser avisados que en el establecimiento comercial panadería y pastelería “Luso Americana”se estaba cometiendo un robo, los mismos fueron posteriormente presentados ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose en fecha 16 de julio de 2002, la Audiencia Oral para oír a los imputados, en dicho acto la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en lo que respecta al imputado SANZ L.O.F. y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 ejusdem, se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para ambos imputados.

  2. -En fecha 03 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo en funciones de control, revoca la medida de privación preventiva de libertad impuesta en fecha 16 de julio de 2003 en contra de ambos imputados, e impone en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 8, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores; todo ello con fundamento en lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 ibidem; y la misma fue revisada en reiteradas oportunidades a solicitud de la defensa y bajadas las unidades tributarias exigidas para los fiadores.

  3. -En fecha 9 de septiembre de 2002, la Representante del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos SANZ L.O.F. y B.C.J.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.L., F.A.M., J.E.R. y J.N.C..

  4. - En fecha 13 de enero de 2003, se libró boleta de excarcelación a nombre del ciudadano B.C.J.S., en virtud de haber dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Segundo de Control.

  5. - El día 24 de enero de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma se admitió totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas.

  6. - En fecha 18 de febrero de 2003, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de la misma fecha; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos: y posteriormente Sorteo Extraordinario.

  7. - En fecha 22 de mayo de 2003, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano J.S.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.

  8. - En fecha 13 de junio de 2003, se declara sin lugar solicitud interpuesta por la Dra. Y.P.H., en su carácter de defensora del ciudadano O.F.S.L., en consecuencia se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 20-11-02, al ciudadano O.F.S.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 8, 3, 4 y 6 del artículo 256, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente entre otras, en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias.

  9. - Se realizó en fecha 27 de Octubre la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, quedando seleccionados los ciudadanos PADRON MOLINA L.E. como, ESCABINO TITULAR 1, y PORTALES C.Y., como ESCABINO TITULAR 2, fijándose el Juicio para el día 19 de noviembre de 2003.

  10. - En fecha 19 de noviembre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 4 de diciembre de 2003, por no haber sido trasladado el acusado.

  11. - En fecha 04 de diciembre de 2003, se DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa que se le sigue al ciudadano SANZ L.O.F., el mismo continuó en fecha 09 de diciembre de 2003, en esta misma fecha se decidió continuar el día 16 de diciembre y esta fue diferida para el día 22 de diciembre de 2003, motivado a que la Dra. W.S., se encontraba Juramentándose en Caracas, por ser designada Suplente Especial de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

  12. - En fecha 07 de enero de 2004 se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. D.J.L.; y ACUERDA REPONER el Juicio Oral y Público a su estado inicial; y se fijo para el 05 de febrero de 2004 el acto del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 26 de febrero de 2004, por la ausencia de la Escabino titular 2 y el Representante del Ministerio Público que se encontraba en Audiencia en la Corte de Apelaciones, se vuelve a diferir en esta oportunidad por la ausencia de la defensa pública penal Dra. EUCARIS FLORIDO y falta de traslado del acusado, para el día 11 de marzo; en esta fecha hubo un nuevo avocamiento de la Dra. H.B.D.F. y se difiere para el 12 de abril de los corrientes, en virtud de que el Representante del Ministerio Público se encontraba en otra Audiencia es diferido el acto para el día 25 de Mayo hay un nuevo avocamiento por parte de la Dra. R.D.E., y en lo sucesivo se ha diferido en varias oportunidades por falta de traslado del acusado.

DEL DERECHO

Señala la Dra. SOR E.B., que su defendido SANZ L.O.F., tiene dos (02) años detenido, para la fecha de su solicitud, razón por la cual invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho artículo señala lo atinente a la Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años…”

Ahora bien el ciudadano SANZ L.O.F., fue acusado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

Se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, así como lo señalo la defensa del acusado en su escrito peticionario; tales Principios están contemplados en las siguientes disposiciones: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo atinente al Debido Proceso, el artículo 1 Juicio Previo y Debido Proceso, artículo 8 Presunción de Inocencia, artículo 9 Afirmación de la libertad y el artículo 244 que habla sobre la Proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a las circunstancias que hay que tomar en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido el lapso a que se contrae el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado, amerita una pena que excede en su limite máximo los tres (3) años a que se refiere el artículo 253 en su parágrafo primero ejusdem, al indicar que en delitos cuya pena sea inferior a este término, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, de allí que la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso NO ES DESPROPORCIONADA, en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el artículo 244 ibidem, puesto que del mismo no se puede realizar una interpretación restrictiva, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso, así como las circunstancias especificas del mismo, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las victimas la celebración del debate que conlleva a la Administración de justicia. Siendo de acotar que según lo relato anteriormente ya este proceso fue aperturado y por causas no imputables a este Juzgado no pudo concluir, aunado a que al ciudadano acusado SANZ L.O.F. le fue concedida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual entre otras contemplaba la presentación de dos fiadores, cuyas unidades tributarias fueron revisadas y bajadas en varias oportunidades y que a todo evento, en ningún momento fueron consignados recaudos de persona alguna que pudiera constituirse en fiador a favor del acusado, es decir, no cumplió con las exigencias para proceder a ser puesto en libertad, mientras que el otro acusado en la presente causa ciudadano J.S.B.C., presento en su oportunidad legal los fiadores y procedió a gozar de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta que falleció, así como consta en el presente expediente.

Es así como debo indefectiblemente señalar, a la luz de un análisis detallado de las actuaciones cursantes en este expediente, que en ningún momento se han violentado los Principios Garantistas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el debido proceso, los diferimientos han tenido lugar por causas no atribuibles a este Juzgado, por lo que mal podría alegarse que el órgano jurisdiccional ha quebrantado el debido proceso.

Ahora bien, contempla el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que los delitos a que se refiere el artículo 29 ejusdem, no son los relacionados con delitos considerados como de lesa humanidad, sino también habla de delitos VIOLATORIOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES y delitos de guerra.

Considera quien aquí decide que dicho artículo si es aplicable en este caso, debido a que el delito que se le imputa al ciudadano SANZ L.O.F., es atentatorio contra derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. En este sentido, considera este juzgador, por todo lo anteriormente expuesto, aunado a la gravedad del delito, no observándose hasta la presente fecha, violación de garantías constitucionales, ni procedí mentales, se NIEGA la solicitud de libertad plena, por considerar aplicable el artículo 29 de la Carta Magna, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma ya fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 03 de septiembre de 2002, y revisada en varias oportunidades, a la cual no dio cumplimiento el acusado SANZ L.O.F.. Y ASI SE DECLARA.

DESICION

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad plena, del ciudadano SANZ L.O.F., por considerar aplicable en este caso lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva del ciudadano SANZ L.O.F., ya que le fue impuesta la misma por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2002, y revisada en varias oportunidades, a la cual no dio cumplimiento el acusado en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ

DRA. R.D.E..

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA.

Causa Nº 2M-656-03

RDE/vzv.-

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