Decisión nº 2M-716-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 05 de Mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 2M-716/03

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADOS: A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M. y J.G.V.H., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.987.943, V-10.989.611, V-12.365.992 y V-10.323.418, respectivamente.

DEFENSA: Dr. C.A.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.289.

En la oportunidad de resolver este órgano jurisdiccional solicitud presentada a su consideración por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.R.S., en el sentido de prorrogarse el mantenimiento de la privación preventiva de libertad de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M. y J.G.V.H., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.987.943, V-10.989.611, V-12.365.992 y V-10.323.418, respectivamente, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada como fuere la audiencia oral correspondiente en la que se pronunció esta juzgadora, se emite el presente auto fundado en los términos que siguen:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dos (2002) recibe el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes actuaciones procedentes del Comando del Destacamento No. 08, Las Vegas, de la Policía del Estado, las cuales refieren procedimiento verificado en la misma data, en horas de la madrugada, por la vía C.H., frente al barrio El Laurel, Municipio R.G., en el que participaran los efectivos C.P., J.T., L.G., J.G.V. y A.G., y en cuyo hecho fallecieran las personas que en vida respondieran a los nombres de R.A.S.B. y D.J.T.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.242 y V-14.614.758, respectivamente.

El día veintiocho (28) inmediato siguiente ordena la representación de la Vindicta Pública el inicio de la investigación correspondiente comisionando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, y efectivos de la Guardia Nacional adscritos al puesto La Fe, para la práctica de las diligencias necesarias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, precisando las actuaciones de inmediato proceder.

En fecha cinco (05) de Septiembre de igual año, el Dr. G.R.C., Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presenta al ciudadano L.J.L.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.925.886, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del referido Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de ganado proveniente del hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, realizándose en igual data audiencia correspondiente en la que, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, e imponiendo, además, como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, esto es, régimen de presentación quincenal por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo con sede en San J.d.L.M., Estado Guárico.

Luego, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año en referencia, el aludido Fiscal del Ministerio Público, vistas las actuaciones de investigación hasta entonces practicadas ordena el inicio de averiguación en contra de los funcionarios policiales A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.J.T.R. y J.G.V.H. por la presunta comisión de delito contra las personas, acordando, en consecuencia, comisionar a efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, para realizar las diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos atinentes a la muerte de los ciudadanos R.A.S.B. y D.J.T.E., quedando tal mandato del representante de la Vindicta Pública expresado en los términos que siguen:

…(omissis)…Vistas las actuaciones procedentes de: Comando Policial Las Vegas Municipio R.G., y las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, ordenándose el inicio de investigación en fecha 28/06/2002, por la comisión de uno de los delitos Contra (sic) Ley sobre la Protección a la Actividad Ganadera (abigeato), donde resultaran muertos en presunto enfrentamiento con funcionarios polciiales los ciudadanos R.A.S.B., V-13.442.242 y D.J.T.E., y por cuanto de las mismas se desprende específicamente del Levantamiento Planimétrico (sic) en lugar de los hechos y Trayectoria Balísticas (sic) realizada a los cadáveres, se presume que no hubo tal enfrentamiento sino por el contrario la presunta comisión de uno de un hecho punible de Acción Pública (sic), consistente en la comisión de uno de los delitos de Homicidio (Ajusticiamiento) previsto en nuestro Código Penal, hecho ocurrido en jurisdicción del Municipio R.G., por lo que esta Representación Fiscal (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ORDENAR el inicio de la correspondiente investigación, en contra de los funcionarios policiales, a los fines de hacer constar las circunstancias a que de lugar el caso, conforme a lo pautado en el artículo 284 Ejusdem, donde se orden la práctica de todas aquellas diligencias tendientes a obtener el total esclarecimiento del hecho; conforme a lo establecido en el artículo 4° (sic) de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así mismo, se le requiere al: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, la designación de los funcionarios necesarios para la práctica de la presente investigación…(omissis)…cítese a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento: Dgdo (pec) (sic) C.P., Dgdo (pec) (sic) J.T., Dgdo (pec) (sic) L.G., Dgdo (pec) (sic) A.G. y Dgdo (pec) J.G.V., a los fines de ser impuestos de las actas que conforman la presente causa…(omissis)…

El día ocho (08) inmediato siguiente, las personas de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.J.T.R. y J.G.V.H., mediante escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes plasman su voluntad de nombrar como defensor al profesional del derecho, Dr. Z.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.041.

En fecha doce (12) del mes en comento, consigna escrito el Dr. G.R.C., en su carácter ut supra indicado, presentando al Tribunal en función de control correspondiente, al considerar haber suficientes elementos de convicción para estimar encontrarse ellos incursos en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, a los funcionarios policiales A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.J.T.R. y J.G.V.H., solicitando, en consecuencia, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación y, además, el decreto de privación preventiva de libertad de los mismos en atención a los extremos previstos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, quedó plasmada la actuación fiscal en los términos que de seguidas se transcriben:

…(omissis)…considera este Representante Fiscal (sic) que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos 01) Dgdo (pec) (sic) A.J. García…(omissis)…02) Dgdo (pec) (sic) J.J.T. Rojas…(omissis)…03) Dgdo (pec) (sic) L.J.G. Montoya…(omissis)…04) Dgdo (pec) (sic) C.P.…(omissis)…y 05) Dgdo (pec) J.G.V. Herrera…(omissis)…son partícipe (sic) en el mencionado hecho, es por lo que en consecuencia los presento ante usted, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, por presumirse estar incurso (sic) en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (sic), Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en su ordinal primero en relación con el artículo 77 ordinales 8vo (sic), 11vo (sic), 12vo (sic), y artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos hoy occiso (sic) D.J.T., de 18 años de edad, V-14.611.157, y B.S.R.A., de 31 años de edad, V_13.442.224, por cuanto de las actuaciones se desprende actuaron con alevosía visto que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, los hoy occisos se encontraban prácticamente controlados e indefensos, de igual forma para ese instante habían o actuaron cinco funcionarios, lo que significa que actuaron sobre seguro, lo cual se desprende de Levantamiento (sic) planimétrico, trayectoria balística, protocolo de autopsia, entre otras actuaciones. Asimismo, solicito se ordene continuar la presente investigación por la vía de (sic) Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito para el imputado (sic)…(omissis)…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un inminente peligro de fuga vista la pena que podría llegar a imponerse, de igual forma es presumible la obstaculización del proceso por parte de los imputados por cuanto podría influenciar de una u otra manera el curso de la investigación que ha producido este Representante Fiscal (sic), así como también la magnitud del daño producido…(omissis)…

En fecha catorce (14) del mes en referencia, data pautada para la realización de audiencia oral con ocasión de la actuación de la Vindicta Pública, encontrándose presentes todas las partes se constituyó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes llevándose a cabo audiencia oral correspondiente, no obstante, luego de la intervención de las partes tomó la palabra el Juez que presidía el acto inhibiéndose del conocimiento del asunto.

En data veintinueve (29) de igual mes, ya encontrándose el expediente en el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de San Carlos, y siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de pendiente verificación, quedó diferido el acto con motivo de retraso de una hora por parte de los imputados, siendo precisada como nueva ocasión para el acto el día tres (03) de Diciembre del mismo año dos mil dos (2002), data esta en la que, efectivamente, se realiza la audiencia oral y en cuyo acto el juzgador se pronuncia acordando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, así como decretando la privación preventiva de libertad de los imputados acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante fiscal, es decir, el tipo penal del homicidio calificado en grado de complicidad respectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinales 8°, 11° y 12°, ejusdem, ordenando la reclusión de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.J.T.R. y J.G.V.H., en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente. En tal sentido, se lee en el acta de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el aparte último del Art. (sic) 373 del C.O.P.P. (sic)…(omissis)…Considera quien aquí decide que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el (sic) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…(omissis)…Del análisis de las actas procesales considera quien aquí decide que derivan o se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes o tienen que ver con la comisión del hecho punible que se les imputa. En consecuencia, están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del Art. (sic) 250 del C.O.P.P. (sic), los cuales en forma concurrente materializan el principio del fomus bonis iuris o apariencia de derecho que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probablidad de que los imputados de autos hubiesen participado en su comisión. Es lo que ha conocido la doctrina y la jurisprudencia patria como configuración del cuerpo del delito y principio de participación en el hecho imputado. Seguidamente el Tribunal pasa a señalar los elementos de convicción…(omissis)…Así mismo considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa tambén se encuentran llenos los extremos del num. (sic) 3 del Art. (sic) 250 del C.O.P.P. (sic) referido al periculum in mora o presunción razonable del caso particular de que los imputados de autos puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o de entorpecer la investigación, en virtud de la gravedad del hecho imputado, el cual implica la destrucción de dos vidas humanas como bien tutelado en el Art. (sic) 407 y 408 del Código Penal, así como la pena que pudiera llegar a mponerse que es de quince a veinticinco años de presidio. En este senido, es menester desetimar la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Provado (sic) en el sentido de que le sea acordada a los imputados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Art. (sic) 256, num. (sic) 3 del C.O.P.P. (sic) o bien la que el Juez estime conveniente, ya que si bien es cierto que como lo alega el ciudadano Defensor (sic) no existe peligro de fuga pues todos son funcionarios policiales activos con una hoja de servicios intachable, estarían supervisados por su Comando y no registran antecedentes penales, con fundamento en los artículos 8 y 243 del C.O.P.P. (sic), no es menos cierto que es criterio de quien aquí decide que en todo caso es menester considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionarios policiales suficientemente capacitados por haber egresado de la escuelas de formación cuyo nivel académico nadie pone en duda y por poseer los imputados de autos no solo (sic) destrezas y habilidades de los ciudadanos comunes y corrientes sino determinados mecanismos idóneos para la obstaculización o entorpecimiento de la investigación…(omissis)…CALIFICACIÓN JURÍDICA: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408 ordinal 1°, en relación con el Artículo (sic) 77, ordinales 8°, 11° y 12°, todos del Código Penal…PELIGRO DE FUGA: El principio del fomus bonis iuris o apariencia de derecho que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que los imputados de autos hubiesen participado en su comisión…(omissis)…Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas d elibertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible como éstos, ya que se trata de un delito cuya pena es de quince a veinticinco años. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: En cuanto al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presume por ser este un Procedimiento Ordinario (sic) que puede dar oportunidad para que los coimputados influyan en testigos, expertos u otros para que informen falsamente u otras circunstancias que limiten el esclarecimiento de los hechos…(omissis)…Con la fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 251, 252, 253 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.943, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, residenciado en Quebrada Honda, Tercera calle, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes; J.T., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.769.174, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, residenciado en la calle Lima Blanco, casa sin número, Macapo, Estado Cojedes; L.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.992, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, residenciado en el Barrio San Miguel, calle Araguaney, casa N° 00-02, Las Vegas, Estado Cojedes; C.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.611, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, residenciado en la urbanización J.L.S., Primera Calle, casa N° 01, Cojeditos, Estado Cojedes; Y (sic) J.G.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.323.418, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, residenciado en la Urbanización J.L.S., Avenida 1, calle N° 1, casa N° 06, Cojeditos, Estado Cojedes…(omissis)…

El día seis (06) inmediato siguiente, es presentado por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes escrito en el que se lee asociación que hacen las personas de los imputados respecto del profesional del derecho, Dr. A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.131, en la defensa que atiende la causa seguida en su contra.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año en comento, interpone la defensa de los encausados recurso de apelación en contra de la decisión judicial proferida en audiencia por el Tribunal Tercero en función de control con sede en la ciudad de San Carlos mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.J.T.R. y J.G.V.H..

En data dos (02) de Enero del año dos mil tres (2003), como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirle al ciudadano A.J.G. autoría en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 8°, 11° y 12°, ejusdem, y a los ciudadanos J.J.T.R., LUCIANDO J.G.M., C.P. y J.G.V.H., la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y castigado en el artículo 255 ibidem.

El día diecisiete (17) del mismo mes, de conformidad con la norma del artículo 327 del texto adjetivo penal, fija el Tribunal de primera instancia en función de control oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, precisando como fecha para ello el día treinta y uno (31) de igual mes.

En fecha veintisiete (27) del mes de Enero en comento, consigna el Fiscal Primero (suplente, encargado) del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dr. L.R.B.R., escrito complementario de la acusación presentada en el asunto, siendo que con esta actuación precisa modificarse la calificación jurídica dada a los hechos respecto de la participación de los encausados, atribuyendo al imputado A.J.G. autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, en cuanto al primer esquema, y artículos 282, en concordancia con los artículos 280 y 278, ejusdem, respecto del segundo ilícito; y a los restantes encausados atribuye su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificados y castigados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con los artículos 407 y 83 ibidem.

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año en referencia, oportunidad fijada a efectos de verificarse el acto central de la fase intermedia del proceso penal, no obstante encontrarse presentes las partes para su realización acordó el juzgador la suspensión de la misma motivado a no cursar al expediente la totalidad del escrito que como complementario de la acusación presentara el Fiscal del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) del mismo mes, quedando fijada como nueva oportunidad para la celebración del acto el día doce (12) del mes de Febrero inmediato. Y, en igual data, levantó acta de inhibición el Dr. F.M.L., entonces Juez Tercero de Control, al considerar estar incurso en causal que hace ello procedente dado el improperio proferido en contra de la majestad que representa por el defensor, Dr. A.P., acordando, por tanto, la remisión de las actuaciones a distinto Juzgado en igual función.

Luego, habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de San Carlos, recibidas como fueran las actuaciones el día cuatro (04) de Febrero de tal año dos mil tres (2003), en la misma data procedió el Juez a su cargo, Dr. E.G.F.F., a inhibirse igualmente de conocer la causa fundamentando tal actuar en el artículo 86 numeral 8 del instrumento adjetivo penal al precisar haber intervenido como coordinador de los jueces en funciones de control en inconveniente que se presentara respecto del escrito fiscal que no fue incorporado en el expediente una vez recibido en la oficina de servicio de alguacilazgo.

En fecha seis (06) de Febrero del año en referencia, arribadas las actuaciones correspondientes a la presente causa al Tribunal Primero en función de control del aludido Circuito Judicial Penal se mantuvo la data ya fijada para la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día doce (12) inmediato siguiente.

En data doce (12) de igual mes, emite pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declarando sin lugar la inhibición presentada por el Dr. F.M.L., Juez a cargo del Tribunal Tercero de Control, por lo que, al día siguiente dictó auto el Tribunal Primero en igual función acordando el diferimiento del acto de audiencia preliminar pautado para tal oportunidad, además de ordenar la remisión de la causa al aludido Tribunal Tercero vista la decisión dictada por el Tribunal Colegiado.

En fecha diecinueve (19) del mismo mes de Febrero, ya en conocimiento nuevamente las actuaciones del Tribunal Tercero en función de control, se dictó auto precisando oportunidad para la verificación del acto de audiencia preliminar pendiente de realización, a saber, el veintiséis (26) de tal mes, no obstante, llegada tal data y presentes las partes, desarrollándose la audiencia, a su inicio, se presentó situación en la que el defensor Dr. Z.O. expresó deber inhibirse el juez del conocimiento del asunto por hecho ocurrido el día treinta y uno (31) de Enero próximo pasado, solicitud que igualmente fuera planteada por el imputado L.G., pronunciándose el Juez acerca de la suspensión del acto precisando la fecha del veinte (20) de Marzo del mismo año para su realización, y en igual oportunidad elaboró por segunda vez el Dr. F.M.L. acta de inhibición para conocer la causa, fundamentando ello en el numeral 7 del artículo 86 adjetivo penal, al indicar haber emitido opinión respecto de la causa una vez se inhibiera en la anterior oportunidad.

En fecha cinco (05) de Marzo del mismo año dos mil tres (2003), dado el ingreso de la causa al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de San Carlos, motivado a la última inhibición planteada, se aboca el Dr. E.M., Juez de tal Tribunal al conocimiento del asunto, notificando de ello a las partes; y, es en data doce (12) de igual mes cuando se dicta auto dejando sin efecto la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar precisando en su lugar el día martes ocho (08) de Abril del mismo año a efectos de su verificación.

En data ocho (08) de Abril del año en cuestión, tiene finalmente lugar la audiencia preliminar, encontrándose el Tribunal Primero de Control regentado por el Dr. P.J.M., acto en el cual, entre otras cosas, emitió pronunciamiento el precitado juzgador admitiendo parcialmente la acusación fiscal, dando a los hechos la calificación jurídica del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 407 y 426, todos del Código Penal, aunado al esquema delictivo de uso indebido de arma de fuego tipificado y castigado en los artículos 280, 282 y 278 ejusdem. De igual modo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así mismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad al considerar no estar dados los supuestos a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues quedaron los pronunciamientos dictados en los términos siguientes:

…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 330 ordinal (sic) 2° se ADMITE Parcialmente (sic) la acusación presentada en fecha 02 de Enero del presente año, sin embargo tomando en consideración que es fundamental la existencia de una relación directa y correlacionada entre los preceptos jurídicos aplicables y la exposición de los hechos, ello tomando en cuenta los elementos de convicción cursante (sic) en actas, y visto que nuestro código no permite la aplicación errónea de los preceptos jurídicos, este Tribunal observa: que si bien es cierto que el ciudadano ANIBAL CARGIA EN SU DECLARACION RENDIDA (sic) ante el Tribunal Segundo de Control en presencia de sus defensores, del Fiscal del Ministerio Público y el Juez manifestó ser el Autor (sic) de los hechos que le imputa la representación Fiscal (sic) también es cierto que del análisis de las actas no existe la certeza para el Tribunal que efectivamente había sido que el referido ciudadano el Autor (sic) directo de tales hechos, razón por la cual se aparta el Tribunal de la calificación Jurídica (sic) dada por el entonces Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de considerar que la conducta de los acusados, encuadra perfectamente en los tipos penales establecidos en los Art. (sic) 408 ordinal 1° del Código penal (sic), relacionado con la circunstancia calificante de ALEVOSIA en relación con el Art. (sic) 407 y Art. (sic) 426 del Código Penal, así como también por los delitos (sic) de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Art. (sic) 280, 282 y 278 del Código penal (sic). SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal (sic), por ser útiles, necesarias y pertinentes y así como también las pruebas ofrecidas por la defensa…(omissis)…SEXTO: EN (sic) relación a al (sic) medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa para sus codefendidos, observa el Tribunal que la calificación provisional dado (sic) a los mismos a los delitos por las (sic) cuales se les acusa, excede a los tres años y por cuanto de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), cuanto (sic) el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no exceda a tres años, solo (sic) proceden medidas cautelares sustitutivas lo que no se corresponde en el presente caso, razón por la cual se niega tal pedimento y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTQAD RECAIDOS (sic) SOBRE LOS MISMOS. SEPTIMO: Se acuerda la apertura del Juicio Orla y Público. OCTAVO: Quedan emplazadas las partes para que, en un plazo común de cinco días concurra ante el Juez de Juicio y se facultad (sic) a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Líbrese la respectiva boleta de Reingreso (sic) de los coimputados (sic)…(omissis)…

Luego, en fecha quince (15) del mismo mes, por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presenta escrito la defensa de los ya acusados interponiendo recurso de apelación en contra de pronunciamientos proferidos por el Juez en función de control con ocasión de la audiencia preliminar realizada, siendo que respecto de tal recurso fue emplazado el representante fiscakl quien en data veinticinco (25) de igual mes dio contestación presentando escrito respectivo.

En data veintinueve (29) de tal mes de Abril, mediante oficio signado con el número 1390, remite el Tribunal Primero de Control las actuaciones correspondientes a la presente causa a Tribunal en función de juicio para su conocimiento y proceder legal consiguiente, siendo que por recibido el día dos (02) de Mayo el expediente en la sede del Tribunal de Juicio, No. 01, es el día cinco (05) inmediato siguiente cuando se dicta auto acordando la fijación del sorteo para la selección de ciudadanos para actuar como escabinos para el día dieciséis (16) de tal mes.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003), se llevó a cabo el sorteo donde fueran electos varios ciudadanos a objeto de su desempeño como escabinos en la integración del Tribunal Mixto conocedor del caso, precisándose en tal oportunidad la data del treinta (30) de igual mes para ser realizada entrevista con las personas seleccionadas.

En fecha dos (02) de Junio del año en comento, recibe la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes escrito en el que se lee manifestación del encausado J.T.R. revocando a la defensa privada que hasta ahora le asistiera nombrando en su lugar a los profesionales del derecho, Drs. A.M.R. y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.868 y 78.496, respectivamente.

El día nueve (09) del referido mes, mediante auto dictado por el Tribunal conocedor del asunto, se fija como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el viernes veinte (20) de igual mes.

En fecha doce (12) de tal mes de Junio, dicta auto el Tribunal Primero en función de juicio indicando que, dado error involuntario del Juzgado no quedaron notificados los defensores de los acusados acerca de la data pautada para la realización del sorteo de escabinos, retrotrayendo, en consecuencia, la causa al estado de fijarse nuevamente el sorteo en mención, precisándose para ello la fecha del dieciocho (18) de igual mes, día este en el que, efectivamente, se efectuó la selección de ciudadanos para actuar como escabinos, indicándose la data del primero (01°) de Julio de tal año para la entrevista de los electos en el oficina de Participación Ciudadana.

En fecha tres (03) de Julio del año en cuestión, es fijada mediante auto dictado por el tribunal conocedor de la causa oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto, precisándose para ello el día veintiuno (21) de tal mes de Julio, y, arribada tal fecha, al momento de constituirse el Tribunal en Sala para la realización del acto (11:30 a.m.), se verificó encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa del encausado J.T., dos ciudadanos electos a escabinos, los acusados y las víctimas, no así la defensa de los restantes encausados, quedando indicado en el acta levantada y cursante al expediente que a la hora pautada para la celebración de la audiencia (08:30 a.m.) estaba presente en el Tribunal el Dr. A.P., pero que el acto se retrasó por razones de índole personal de la Juez que imposibilitaron su llegada a la hora indicada para dar inicio al acto, quedando igualmente señalado en el acta respectiva encontrarse el defensor en cuestión, ya para la hora en que se constituye el Tribunal en Sala, atendiendo compromiso en distinto Juzgado de la localidad, quedando, entonces, diferida la audiencia para el día veintitrés (23) inmediato, sin embargo, llegada tal ocasión tampoco fue posible realizarse el acto por cuanto estando presentes Fiscal del Ministerio Público, defensas de los acusados, dos ciudadanos electos para escabinos, los acusados y las víctimas, solicitó el Dr. A.P. no verificarse el acto al no estar presente el co-defensor, Dr. Z.O., alegando desnaturalizar la esencia de la audiencia su ausencia por cuanto se entraría a revisar causales de inhibición, recusación, impedimentos y excusas de los escabinos, requerimiento este al que se opuso el representante fiscal y que generó situación de conflicto que conllevó en el ánimo de la juzgadora a un planteamiento en el acto mismo de inhibición en el conocimiento del asunto, quedando elaborada el acta correspondiente con data veinticinco (25) del mismo mes, fundando la juez como causal que hace procedente su inhibición la establecida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal patrio vigente, siendo en fecha cinco (05) del mes inmediato cuando se acuerda la remisión de las actuaciones a distinto Tribunal en función de juicio.

En fecha veinte (20) de Agosto del referido año dos mil tres (2003), encontrándose las actuaciones en el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, se inhibe de conocer el asunto en cuestión la Juez, Dra. IRAIMA ARTEAGA DE PÉREZ, al encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al ser su persona cónyuge del Dr. A.P., defensor de cuatro de los acusados, siendo declarada tal inhibición con lugar por la Corte de Apelaciones correspondiente en decisión dictada el día veintiséis (26) del mismo mes.

En fecha primero (01°) de Septiembre del año en mención, se pronuncia el Tribunal de Alzada respecto de la inhibición para el conocimiento de la presente causa planteada por la Dra. R.C.F., Juez Primera de Juicio, declarando la misma sin lugar ordenando, en consecuencia, continuar tal Juzgado conociendo del asunto principal, de manera tal que, con ocasión de esta decisión pasaron las actuaciones al Tribunal en comento, órgano jurisdiccional este que para la data del veintidós (22) siguiente se encontraba regentado por el Dr. J.R.G., quien se abocó a la causa ordenando notificarse de ello a las partes, sin embargo, retornando la Dra. R.C.F.d. disfrute de sus vacaciones legales, en fecha ocho (08) de Octubre del año en referencia, dado el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones pasó a abocarse al conocimiento de la causa notificando de ello a las partes, siendo luego, el día veintinueve (29) de igual mes, cuando es fijada mediante auto fecha para la realización de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto, precisándose así el día dieciocho (18) de Noviembre de tal año.

Llegado el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) se efectúo audiencia oral establecida en el artículo 164 adjetivo penal quedando constituido el Tribunal mixto por la Juez profesional, Dra. R.C.F., entonces regentando el Juzgado Primero en función de juicio con sede en la ciudad de San Carlos, y los escabinos P.F.S. y M.R.C.P., expresando la juez profesional reservarse el derecho de fijar en otra oportunidad la data para la realización del juicio oral y público, notificando de ello a las partes y escabinos.

En fecha veintiuno (21) del mismo mes, previa solicitud que planteara la defensa del acusado J.J.T. a la consideración del Tribunal, se pronunció la juzgadora revisando la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del precitado sustituyendo la misma por modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año en comento, recibe el Tribunal Primero de Juicio a cargo del asunto oficio signado con el número 753, datado veinticinco (25) de Noviembre de 2003, suscrito por el Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Presidente (encargado) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remite copia fotostática debidamente certificada de sentencia proferida por tal Sala el día once (11) de igual mes la cual guarda relación con el asunto seguido a los acusados ut supra identificados, siendo su tenor el que sigue:

“…(omissis)…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra los imputados A.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°) y 282 del Código Penal, y contra J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. Y J.G.V.H. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecidos en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado L.R.B.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, el 29 de agosto de 2003 ante la Secretaría de la Sala Penal…(omissis)…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado a los ciudadanos acusados es un delito grave que causó y causará conmoción en la comunidad del Estado Cojedes puesto que supuestamente se trata de un presunto ajusticiamiento cometido por cinco agentes de la Policía de ese Estado, lo que ha perturbado la recta administración de Justicia en el Circuito Judicial Penal del mencionado Estado por las continuas inhibiciones de los jueces de control y de juicio presentadas en el curso del proceso. Por otro lado nota la Sala, que en efecto la presente causa se encuentra paralizada pues las ciudadanas jueces de los dos tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se inhibieron y los jueces suplentes no han sido designados por la Comisión Judicial. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…(omissis)…declara CON LUGAR la solicitud de radicación formulada por el ciudadano abogado L.R.B.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y ORDENA RADICAR el juicio ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…(omissis)…”

El mismo día nueve (09) de Diciembre, dando estricto acato la juzgadora de primera instancia al fallo dictado por el M.T. ordenó mediante auto la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, notificando de ello a las partes y librando, en consecuencia, oficio signado con el número 3570, dirigido a la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines del inmediato envío del expediente a su destinatario, quedando librado, igualmente y a los fines legales consiguientes, oficio número 3569 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha quince (15) de Diciembre del mismo año, devuelve la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de tal localidad, mediante oficio número 3013, al no haber sido recibido en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda por presentar error de foliatura, falta de sellos y firmas por secretaría, y, recibidas como fueran la actuaciones en el aludido Juzgado de primera instancia y subsanados las incorrecciones y omisiones se remitió al día inmediato siguiente a su destino con libramiento de oficio número 3650 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El día diecisiete (17) del mes de Diciembre en referencia, recibidas las actuaciones correspondiente al expediente en cuestión por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio signado con el número 923, remitiendo la causa a la oficina de servicio de Alguacilazgo con sede en la ciudad de Los Teques a los fines de su distribución para el conocimiento por parte de un Tribunal de primera instancia en función de juicio, siendo el mismo entregado a tal oficina en la data señalada, correspondiendo, finalmente, conocer del asunto a este Tribunal Segundo, el cual en data siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), encontrándose a cargo de la Juez (suplente especial) Dra. D.J.L., se abocó a conocer del mismo notificando de tal radicación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el día trece (13) inmediato acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes así como a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

En fecha catorce (14) de igual mes de Enero, mediante comunicación signada 00358 informa el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.M., ser designado el Fiscal Primero de esta localidad para conocer el asunto en condición de representante de la Vindicta Pública.

En data veintiséis (26) del mismo mes, vista la solicitud presentada por la defensa de los encausados A.G., C.P., L.J.M. y J.V.H. en cuanto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los mismos, se pronunció este Tribunal en función de juicio negando la imposición de medida cautelar sustitutiva en las modalidades establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, manteniéndose así el estado de internamiento de los precitados encausados. Y, en igual data, dicta auto este órgano jurisdiccional acordando la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de cuaderno de incidencia respecto de los recursos de apelación interpuestos por la defensa los cuales no fueran resueltos dada la radicación del proceso en distinta jurisdicción de la que inicialmente conociera el asunto.

El día veintiocho (28) del mes en referencia, acuerda este Tribunal en función de juicio, entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. D.J.L., como nuevo lugar de reclusión para los encausados cuya medida de privación de libertad se encontrar vigente, la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.

En fecha tres (03) de Febrero del año en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal, las personas de los encausados, ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., manifestaron revocar como defensor al Dr. Z.O.S. y asociar a la defensa, conjuntamente con el Dr. A.P., al profesional del derecho, Dr. C.A.P.P., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.289.

En data diecisiete (17) del mismo mes dicta auto este órgano jurisdiccional conocedor del asunto acordando fijar como fecha para la realización de sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la presente causa el día veinticinco (25) inmediato, siendo que en tal día se llevó a cabo el sorteo en cuestión resultando electos los ciudadanos CONTRERAS ARANGUIBEL L.V., VALDERRAMA DE ACOSTA L.C., CHACÓN UTRERA O.G., YSEA HERNÁNDEZ MARYORIE COROMOTO, CABRERA GARZÓN B.M., TORRES MEDIAN J.E., R.G.A. YUSMIN, VILLAROEL G.M.A., AGUILERA QUIJADA LIDUZCA JOSEFINA, ARDILA CHACÓN CRISTINA y RICCI ZITELLA RITA, a quienes fueron libradas boletas de notificación correspondientes quedando precisada como oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de constitución definitiva del Tribunal mixto el día veintidós (22) del mes de Marzo siguiente, no obstante, arribada la fecha en cuestión no fue posible verificarse el acto a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal dada la ausencia del representante de la Vindicta Pública, encontrándose presentes, por el contrario, las personas de los encausados, sus defensas y dos de las personas electas para actuar como escabinos que fueran igualmente convocadas, en consecuencia, debió diferirse el acto para nueva oportunidad, a saber, para el día quince (15) del mes inmediato.

En fecha veinticuatro (24) del aludido mes de Marzo, previa solicitud presentada a la consideración del Tribunal por el defensor del ciudadano J.J.T. en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se pronunció la juzgadora acordando la salida del encausado del espacio geográfico del Estado Cojedes sólo en los casos en que su presencia sea requerida en la sede de este órgano jurisdiccional.

Luego, llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto tal acto no pudo realizarse pese a encontrarse presentes el representante del Ministerio Público, las defensas, los encausados en estado de internamiento, toda vez que sólo asistió de las personas electas a desempeñarse como escabino la ciudadana CHACÓN UTRERA OMAIRA, aunado a no estar presente por razones de salud el también acusado J.J.T., por lo que se difirió el acto para el día seis (06) de Mayo del año en cuestión, no obstante, llegada tal oportunidad debió diferirse una vez más el acto motivado a no estar presente el acusado J.J.T., quedando precisada como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pendiente realización el día dieciocho (18) inmediato, sin embargo, al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional en tal data vista la entrega que del Tribunal hiciera la juez a suplente, se acordó por auto emitido el diecinueve (19) del mes en referencia fijarse como oportunidad para la realización del acto el día tres (03) de Junio del año en cuestión, y arribada tal fecha, presentes la totalidad de las partes, no así de persona alguna de las electas para actuar como escabinos, fue solicitado por el representante fiscal y las defensas asumir el Juez profesional el poder jurisdiccional en el conocimiento del asunto prescindiendo de la participación ciudadana a través de la institución de los escabinos, constituyéndose el Tribunal de manera unipersonal, expresando la Juez entonces a cargo de este órgano jurisdiccional reservarse el lapso de ley a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto al requerimiento llevado a su consideración.

En fecha catorce (14) de Junio del año en comento, dada la solicitud realizada por las partes en cuanto a conocer de la causa un Tribunal unipersonal, dictó decisión este Juzgado en función de juicio negando tal petición al estimar no estar dadas las circunstancias que establece el M.T. en pronunciamientos de carácter vinculante proferidos por la Sala Constitucional, para la procedencia de tal prescindencia de los escabinos en la constitución del Tribunal mixto, dejando precisado, por tanto, en el cuerpo de la decisión la data de realización de la audiencia a que se contrae el artículo 264 adjetivo penal, esto es, el veintitrés (23) de igual mes de Junio, sin embargo, por cuanto en dicha fecha no dio despacho el Tribunal por ser día no laborable de acuerdo a Circular No. 1000006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con ocasión de celebrarse el día del abogado, se fijó nueva oportunidad para el acto, esta vez para el nueve (09) de Julio del mismo año, pero, llegada esta data debió diferirse nuevamente la realización de la audiencia al sólo estar presente de las personas convocadas el Dr. C.A.P.P., siendo que no asistieron el representante fiscal por encontrarse en el disfrute de su período vacacional, los restantes defensores, el acusado J.J.T., ni los también encausados J.G.A., L.J.G.M., C.P. y VELÁSQUEZ HERRERA J.G., al no haberse efectuado sus traslados desde el lugar de reclusión, y persona alguna de las seleccionadas para actuar como escabinos, en consecuencia, se indicó la fecha del diez (10) de Agosto a efectos de llevarse a cabo en tal ocasión el acto en comento.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), presentes las partes así como las ciudadanas electas para su desempeño como escabinos en el conocimiento del asunto, L.C.V.D.C. y O.G.C.U., se realizó la audiencia establecida en el artículo 164 del texto adjetivo penal, quedando constituido el Tribunal Mixto conocedor de esta causa por la Juez profesional, entonces la Dra. R.D.E., y las escabinos L.C.V.D.C. y O.G.C.U., fijándose en igual oportunidad la data para la verificación del juicio, a saber, el día trece (13) del mes inmediato siguiente, sin embargo, en tal fecha debió ser diferido el acto motivado a la a.d.D.. H.R.P., defensor del acusado J.J.T., habiendo sido consignado el día previo al fijado, por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de solicitud de diferimiento suscrito por el mismo con anexo de constancia médica en la que se prescribe reposo por cinco días, a partir del 11-09-2004, debido a tratamiento periodental intensivo, de manera tal que el juicio quedó diferido para el catorce (14) de Octubre de igual año, pero, por auto emitido el día inmediato anterior a tal fecha se acordó refijar la oportunidad en cuestión por cuanto en el día señalado se encontraría el Tribunal realizando inventario de causas dada la rotación de jueces de primera instancia en la localidad que se verificaría de seguidas, quedando, por tanto, precisada como nueva fecha la del quince (15) de Noviembre del año en referencia.

En data veinticinco (25) del referido mes de Octubre, dada la solicitud de revisión de medida de privación de libertad planteada al Tribunal por la defensa de los ciudadanos G.A.J., C.P., J.G.V.H. y L.G., se dictó pronunciamiento sin lugar la modificación de tal decreto judicial, manteniendo, en consecuencia, el estado de internamiento de los precitados.

Luego, llegada la fecha pautada para la realización del debate oral correspondiente a la presente causa se constató la asistencia de la totalidad de los acusados, no así del resto de las personas convocadas al acto, siendo que respecto del abogado H.R.P. fue consignado escrito en el que el mismo planteara asistencia el mismo día a juicio oral y público en asunto del conocimiento de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así pues, ausentes el Fiscal del Ministerio Público, los defensores y los escabinos que conforman el tribunal mixto, se fijó el día catorce (14) de Noviembre de igual año a efectos de la celebración del acto en comento, sin embrago, en tal data se imposibilitó dar inicio al juicio toda vez que únicamente estaban presentes los acusados, ausentes, por tanto, el Fiscal del Ministerio Público y las defensas, además de no haber acudido al acto una de las escabinos integrantes del Tribunal, consecuencialmente se precisó nueva oportunidad para la realización del acto, esto es, el día veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2005).

En fecha veintiuno (21) del mismo mes de Diciembre dictó decisión la Dra. E.D. F., entonces a cargo de este órgano jurisdiccional, negando la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos A.J.G., C.P., J.G.V.H. y L.J.G.M., en el sentido de ser revisado el decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de los precitados y ser el mismo modificado por medida cautelar sustitutiva, plasmándose como motivación que sustenta tal pronunciamiento la que de seguidas se transcribe:

“…El Defensor Privado (sic), ciudadana (sic) C.A.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.G., C.P., J.G.V.H. y L.J.G.M., solicita a este tribunal de juicio le sea acordada la libertad a su patrocinado (sic), en virtud que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, existe retardo procesal en la presente causa, por cuanto han transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días, con el cual se está violentando el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de dicho texto Constitucional (sic), los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 1, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora…(omissis)…verificó que efectivamente existe un retardo procesal en la misma, pero que en modo alguno, puede ser atribuido a este órgano jurisdiccional, pues del capítulo denominado “antecedentes del caso” se evidencia lo siguiente: Se observa de las actuaciones que se ha diferido por ocho (08) oportunidades, de las cuales no pudo celebrarse dicho acto, por causas imputables a los acusados y a sus defensores. En cuanto a la falta de traslado del acusado (sic), observa esta Juzgadora que esta situación que no ha debido ocurrir, dado que este Tribunal ha sido diligente en librar la correspondiente boleta de traslado, en cada oportunidad en que se ha verificado su incomparecencia y se ha fijado nueva oportunidad para la celebración de actos y del debate oral y público. En las restantes oportunidades en que no ha sido posible la celebración del juicio oral y público, se observa las inhibiciones, recusaciones y la radicación del presente juicio para esta Circunscripción judicial (sic). Respecto a este tipo de situaciones se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. y mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentó el siguiente criterio…(omissis)…En consecuencia, por cuanto considera quien aquí decide que no existe infracción alguna de los derechos a la libertad personal y al debido proceso del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, incoada por el ciudadano DR. (sic) C.A.P., Defensor Privado (sic), en su carácter de defensor de los ciudadanos…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2005), motivado a la ausencia de las escabinos que conforman el Tribunal mixto conocedor del presente asunto, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, las defensas y los encausados, debió diferirse el acto del juicio oral precisándose como data para su realización el veinticuatro (24) del mes de Febrero inmediato.

Luego, el día veintiuno (21) de Febrero del año en cuestión el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.G.R.S., presenta escrito por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede solicitando, con fundamento en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga respecto de la privación preventiva de libertad de los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., quedando planteado tal requerimiento en los términos que siguen:

…(omissis)…En fecha 03 de diciembre de 2002 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., titulares de las cédulas de identidad N°s (sic) 10.987.943, 12.769.174, 12.365.996, 10.989.611 y 10.323.418, respectivamente. El 02 de enero de 2003 el FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES presentó el escrito acusatorio respectivo. En fecha 08 de abril de 2003 se celebró la audiencia preliminar. El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes estuvo en desacuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos. En ese entonces imputó, concretamente, a los ciudadanos precedentemente referidos, la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El 21 de noviembre de 2003 se le impusieron al acusado: J.J.T.R. las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Dada la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena que eventualmente podría imponerse y, la hasta ahora inequívoca manifestación de voluntad del estado, expresada a través de numerosos actos procesales dirigidos a lograr el enjuiciamiento de los acusados, SOLICITO, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se prorrogue el lapso de detención de los ciudadanos que se encuentran privados de su libertad, hasta tantos e (sic) celebre el juicio correspondiente, dejando sin efecto la presente solicitud, una vez que se emita la sentencia respectiva…(omissis)…

En data veinticuatro (24) de igual mes, oportunidad fijada para la realización del juicio oral, por encontrarse este Tribunal atendiendo audiencia de conciliación en causa distinguida con la nomenclatura 2U-869/04, lo cual imposibilitó la verificación del debate en cuestión, se acordó mediante auto la fijación de nueva ocasión para ello, precisándose el día lunes veintiocho (28) del mes inmediato siguiente, no obstante, en tal data no se realizó el acto por las razones que quedaran precisadas en auto dictado en la misma fecha y que se resume en incompleta tramitación, por omisión involuntaria, a efectos de la efectiva práctica de las boletas libradas a las partes, quedando, por tanto, fijada nueva data para el juicio, a saber, el trece (13) de Abril del corriente año.

En fecha seis (06) de Abril del presente año, vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública en el sentido de ser prorrogado el estado de internamiento de los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., hasta tanto sea celebrado el juicio oral con el consecuente dictado de la decisión, acordó este Tribunal mediante auto la fijación de audiencia oral a los fines de decidirle lo requerido, convocándose para ello al Fiscal del Ministerio Público y a los defensores de los acusados en comento, así como a éstos, para asistir el día trece (13) de Abril inmediato a la sede del Juzgado a objeto de llevarse a cabo la audiencia en cuestión, sin embargo, arribada esta data en la que se pautara, además, a hora posterior, la realización del juicio oral, no fue posible la verificación de las audiencias en mención al haber presentado la Juez de este Despacho quebranto de salud que ameritó su retiro temporal de la sede del Tribunal, por lo que se precisó la fecha del jueves veintiuno (21) de tal mes de Abril para la celebración de la audiencia oral especial, en tanto que se indicó la data del jueves cinco (05) de Mayo del corriente año en lo que respecta al acto del juicio, siendo que se refijó luego la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia por solicitud de prórroga al no haber dado despacho el Tribunal el referido día veintiuno (21) motivado a estado de salud de la juzgadora, indicándose el día pautado para la celebración del juicio, previo a la hora fijada para ello, a efectos de la resolución de la petición fiscal.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año en curso, la persona del profesional del derecho, Dr. C.A.P.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.G., C.P., J.G.V.H. y L.J.G.M., presenta escrito mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad recaída respecto de los precitados advirtiendo en su requerimiento existir dilaciones indebidas en el proceso que hacen procedente tal petición, quedando esta solicitud del defensor planteada en los términos que de seguidas, y parcialmente, se transcribe:

…(omissis)…ocurro en nombre y representación de mis mencionados defendidos para exponer y solicitar una medida cautelar de la prevista dentro del artículo 256 del mencionado Instrumento Adjetivo Penal (sic), por existir retardo procesal en la presente causa, por haber sobrevenido dilaciones indebidas dentro del mismo, y lo paso hacer (sic9 de la siguiente formas (sic)…(omissis)…lo que va del presente año 2005, el juicio seguido en contra de mis representado (sic), se ha DIFERIDO en tres oportunidades, YENDO en detrimento de que se lleve a cabo un juicio sin dilaciones indebidas, y lógicamente en perjuicio de mis representados, y además se ha diferido en dos oportunidades la audiencia especial para discutir la SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE EXISTE EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS EN VIRTUD, QUE YA SE ESTABA VENCIENDO EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA SU MANTENIMIENTO, pero en dicha solicitud en (sic) Ciudadano Representante (sic) del Ministerio Fiscal no justifico (sic) dentro de su petición cuales (sic) son las causas graves que justificaban tal solicitud Fiscal (sic), más por el contrario, las causas, no son imputables a mis defendidos, quienes han comparecido de forma frustrada todas las veces que han sido convocados…(omissis)…y a nuestro modo de ver las cosas no hay lugar al acuerdo de dicha prórroga Fiscal (sic) y así pedimos que se ha (sic) decidido por este respetable Tribunal. Visto los argumento (sic) del presente punto previo, solicito nuevamente la revisión de la medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad que existe en contra de mis representados, y en su lugar, requiero con la ponderación debida, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, fundamentándonos en retardo procesal, tal y como lo establece el artículo 244 primer (sic) del citado Código Adjetivo Penal (sic)…(omissis)…no existe el peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga, ellos, siguen (sic) siendo funcionarios policiales, y de una conducta intachables (sic)…(omissis)…Nótese pues, la cantidad de Dilaciones Indebidas en perjuicio de mis representados, que tuvo en (sic) presente expediente en la Jurisdicción (sic) del Estado Cojedes, que terminó con una Radicación (sic) del proceso a esta otra Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, dicho expediente, fue retrotraído al estado, (sic) efectuar nuevamente el Sorteo (sic), para previo a la depuración de los mismos, se constituyera el mismos (sic), de allí pues, el nuevo Vía crucis Procesal (sic) de dilaciones indebidas en perjuicios (sic) de mis representados, que a manera de ilustración, se las debo señalar a este honorable Tribunal…(omissis)…En total huno siete diferimientos, y todos ocurrieron sin culpa de mis defendidos de autos, sino por circunstancias extrañas a ellos. Es decir, esas dilaciones del presente juicio oral y público, no son imputables a mis representados…(omissis)…De otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, dispone que: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está (sic) aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS

(sic). De allí el sustento de nuestra petición, amén de los demás argumentos explanados dentro del contenido de la presente solicitud…(omissis)…Es la regla general, que necesariamente debe ser ponderada en caso (sic) como el presente, donde aparentemente existe una prohibición legal según el artículo 253 para otorgar una medida cautelar sustitutiva, pero, si se analiza todo el contexto de este proceso, así como todas y cada una de las circunstancias (sic) que han ocurrido dentro del mismo, como las dilaciones indebidas ocurridos (sic) por causas inimputables a nuestros defendidos, además de sus excelente (sic) comportamiento en su tiempo de reclusión, como su buena disposición para que estos lamentabas (sic) hechos se esclarezcan, amén de su buena conducta predelictual, y en la secuela de este desagradable juicio, llegaremos a la conclusión, que es de JUSTICIA, que este respetable Tribunal análisis (sic) nuestros argumentos y determine otórgarles (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de presentación periódica, de prohibición de salida de esta jurisdicción, o cualquier otra que determine este Honorable Tribunal Segundo de Juicio, tal y como los (sic) estipula el artículo 256 ordinales (sic) 2° y 3° del Código Orgánico Procesal (sic), y tal medida cautelar, se la solicitamos formalmente…(omissis)…le pedimos muy deferentemente a este Tribunal…(omissis)…que interprete restrictivamente todas y cada una de las normas que restringen la libertad de mis defendidos, como por ejemplo el contenido y alcance del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, y la analice dentro del contexto de las circunstancias descritas puntualmente dentro de la presente solicitud de Revisión (sic) de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) acordadas (sic) en contra de mis representados (sic) en fecha 03 de Diciembre de 2002, donde han ocurrido una cantidades (sic) de circunstancia (sic) y dilaciones indebidas, no imputables a mis defendidos, que han perturbado la finalidad de la justicia, así como detención injusta de mis representado (sic), es más, ya sobrepasaron el limites (sic) de dos años establecido dentro del artículo 244 del Código Orgánico procesal(sic)Penal…(omissis)…REQUERIMOS…(omissis)…ACUERDE SUSTITUIRLA POR UNA O VARIAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic), ESPECIFICAMENTE LAS CONTEMPLADA (sic) EN LOS ORDINALES (sic) 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL O LAS QUE HA (sic) BIEN TENGA IMPONER ESTE RESPETABLE TRIBUNAL, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS HECHOS ACÁ NARRADOS, LA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL DE MIS PATROCINADOS DEFENDIDOS, SU BUENA CONDUCTA QUE HA (sic) DEMOSTRADO EN TODO EL TIEMPO DE DETENCIÓN QUE LLEVAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD, EN SU DISPOSICIÓN PLENA Y VERÁZ DE COLABORAR A QUE SE AVERIGUEN ESTOS LAMENTABLES HECHOS CON TODA (sic) Y CADA UNA DE SUS COMPARECENCIA (sic) A ESTE RESPETABLE TRIBUNAL DE JUICIO, Y ADEMÁS POR QUE (sic) NO EXISTE EL MAS MINIMO PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TODOS SON FUNCIOANRIOS POLICIALES ADSCRITO (sic) A LAS FURZAS (sic) POLICIALES DEL ESTADO COJEDES, QUE ELLOS ESTÁN DISPUESTO (sic) A FIRMAR LO QUE EL TRIBUNAL LES EXIGA PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO ESTANDO EN LIBERTAD, PARA LA BÚSQUEDA GENUINA DE LA VERDAD MATYERIAL Y OBJETIVA DE ESTOS HECHOS, TAL Y COMO LO VIENE HACIENDO EL COACUSADO JONNY (sic) TORREALBA, QUIEN GOZA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic)…(omissis)…Tal petición la fundamentamos en los artículos 51, 26 y 49 ordinales (sic) 1° y 3°, concerniente al Sagrado Derecho A Petición (sic), a la tutela Judicial Efectiva (sic), y al Debido P.C. (sic), relacioando al derecho a la defensa, así como al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas Garantías Constitucionales (sic) y legales…(omissis)…que se cumplan con los Principios y Garantías Constitucionales y Legales (sic) previstos tanto en nuestra Carta Magna como dentro del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

II

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA DE LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE L.D.L.E.

Arribado el día de hoy, cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco (2005), presentes el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Dr. C.A.P.P., defensor de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M. y J.G.V.H., y las personas de los precitados, siendo la oportunidad fijada a efectos de resolver este órgano jurisdiccional solicitud fiscal de prórroga de la privación preventiva de libertad de los mencionados acusados, constituido el Tribunal en Sala se desarrolló la audiencia correspondiente de manera oral y pública en la que luego de ser oídas las partes profirió decisión la juzgadora, emitiéndose con el presente, auto fundado del pronunciamiento en cuestión.

La audiencia en comento se verificó, respecto de la intervención de las partes, en los términos siguientes:

Al ser concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública a los fines de hacer planteamiento de solicitud con consecuente fundamentación expuso el Dr. E.G.R.S. que la audiencia en cuestión tiene por objeto escuchar los alegatos de las partes, no sólo del solicitante en lo que respecta a los fundamentos de la petición, sino también la del defensor de los acusados, que la solicitud presentada por el Ministerio Público encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la simple lectura, sin profundidad, de tal disposición permite aseverar que el fiscal debe exponer cuáles son los fundamentos de la solicitud que presenta correspondiendo al Juez, en consecuencia, valorar, estimar, determinar si esos argumentos tienen peso o son válidos a los fines de acordar o no la prorroga, esto es, si la misma resulta o no procedente. Expresó, además, el exponente, que el legislador no hace mención alguna acerca de cuáles son las causas graves que deben justificar la solicitud que presenta el Fiscal del Ministerio Público, que no hace referencia alguna pero que las personas vinculadas a la administración de Justicia podemos determinar a través de algunas circunstancias cuáles son las causas que justifican la petición por su gravedad, que en el caso en examen una de ellas está plasmada en una norma constitucional que como tal está por encima de toda norma, pues lo único que no está por encima de esa norma constitucional sería una de carácter celestial, señalando así la norma del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose acerca del tenor de tal disposición, indicando la obligación del Estado a sancionar delitos contra los derechos humanos, dando con ello preeminencia a los delitos perpetrados contra los derechos humanos, expresando que el delito propio del juicio en cuestión se trata de un delito violatorio de los derechos humanos cometido por autoridades policiales que representan al Estado venezolano, que en ese mismo artículo constitucional se señala quedar excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, los cuales son imprescriptibles, que, por tanto, no hay necesidad de imaginar cuál es la preeminencia que el legislador le da a estos delitos. Además, expresó el Fiscal del Ministerio Público que se tiene otro parámetro que justifica su solicitud de prórroga, no sólo por la entidad del delito atendiendo a la Constitución sino un parámetro relativo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se exige al Juez al momento de decidir tomar en consideración algunos elementos, así, se trata de un hecho punible dotado de gran gravedad, no solo es grave sino gravísimo, se trata del delito más grave, homicidio calificado, pero que también es la magnitud del daño causado, que no fue un homicidio frustrado, fueron dos homicidios que se consumaron, delitos que violaron la vida de dos personas, y no se puede reponer de los daños causados porque cada uno de ellos está tres metros bajo tierra, que se trata de un delito contra los derechos humanos perpetrado por autoridades estadales violatoria de lo establecido en el artículo 408 del Código Penal, delitos de gran magnitud cuya pena, la cual eventualmente pudiera ser impuesta, resulta grave, que sería contradictorio que el Tribunal ordenara la libertad de sujetos que están siendo acusados a sabiendas de que el peligro de fuga es obvio y no puede disiparse con una o varias medidas cautelares sustitutivas, que es un peligro de fuga que incluso no hay necesidad de acreditar pues está previsto en el parágrafo primero de la norma, delito con pena superior a los diez años en su límite máximo. Expresó, además, que el asunto rebasa si la solicitud procede o no, rebasa la realización de simples operaciones matemáticas, que vencido el lapso, si no existen razones de naturaleza cualitativa el Juez debe dar la libertad, pero vencido el lapso y existiendo razones graves que justifiquen la continuación del estado de privación de libertad entonces el Tribunal debe decidir la prórroga, que no se trata de un asunto de mera naturaleza matemática o aritmética, pues de ser así se estaría ante supuestos terribles, ilustrando al respecto el supuesto singular de que encontrándose un juicio en desarrollo se cumplen los dos años de privación de libertad, debería entonces proceder la libertad sin importar que se trata de un homicidio calificado y que el Estado claramente está materializando su voluntad de enjuiciar a la persona. Luego, hizo el representante fiscal alusión a pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que no obstante el respeto que le merecen los Magistrados de tal Sala considera que la decisión presenta graves vacíos ya que en ella no se plasman supuestos que se producen cotidianamente y frente a los cuales no se dio respuesta, que si el juez tiene cualidad para interpretar la norma también ha de tenerla para interpretar la decisión de la Sala, que la Corte (sic) no se detuvo a precisar algunos aspectos, que es una decisión que evidentemente se quedó corta con todo el respeto que le merecen los Magistrados, que ciertamente son Magistrados pero no tienen la verdad absoluta, por lo que jueces y fiscales tienen el derecho de discrepar y producir intelectualmente; luego, concluyó el exponente señalando que esas son, en líneas generales, las razones que invoca el Ministerio Público para solicitar la prórroga del lapso de privación de libertad de los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M. y J.G.V.H..

Por su parte, en intervención concedida a la defensa de los encausados el Dr. C.A.P.P. manifestó primeramente representar a los ciudadanos A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M. y J.G.V.H., a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, indicando que el día veintiuno (21) de Febrero del año en curso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. E.G.R.S., solicitó ante este Tribunal prórroga respecto del estado de privación de libertad de los ut supra mencionados conforme al artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, norma que refiere tal petición cuando existan causas graves que lo justifiquen, precisando que el representante de la Vindicta Pública invoca en su intervención dos razones fundamentales, siendo que la primera tiene que ver con la norma del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual es obligación del Estado venezolano perseguir los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos, expresando el ciudadano fiscal –indicó el exponente - que unos funcionarios policiales cometieron unos delitos graves, enfatizando el defensor en su intervención que no debe decirse que se cometió el delito pues el debate no se ha realizado, ello no se ha discutido, que no se puede decir que han cometido el delito, que en todo caso se podría decir que presuntamente están incursos en la comisión de un delito; en este sentido, expresó el defensor que ésta ha sido una razón de peso expuesta por el Fiscal del Ministerio Público alegando que está obligado a perseguir y castigar estos delitos. Al respecto, manifestó el exponente, desde el año dos mil dos (2002) el representante del Ministerio Público en el Estado Cojedes ha venido cumpliendo con esta función, con ese deber, y en este Estado ahora continúa la tarea el Dr. E.R.S., pues en este caso han pasado tres fiscales, dos en el Estado Cojedes y uno en este Estado Miranda, que, por tanto, si bien es cierto, como lo dijo el Fiscal, las personas fallecidas están tres metros bajo tierra, no es menos cierto que el Estado ha tenido el empeño de sancionar el delito siendo que sus representados están sujetos a un juicio, y que ellos así como la defensa no han entorpecido la labor del Estado. Además, refirió el defensor que la segunda razón de peso señalada por el Fiscal para justificar la prórroga es la referente a la entidad del delito, su gravedad y la pena que lleva impuesta, señalando que sí, que ciertamente se está en presencia del delito de homicidio calificado, un delito grave, y que se refiere el hecho a la muerte de dos personas, pero que, no obstante ello, considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que esas causas graves deben sobrevenir en esos dos años que indica la norma, siendo que en el caso en concreto aún se está a la espera de la celebración de la audiencia de juicio y desde el primer momento los hechos no han cambiado en nada, que hasta la fecha no hay causas graves sobrevenidas que justifiquen la solicitud de prórroga, siendo que la representación fiscal alega el peligro de fuga en relación a sus representados, expresando al respecto que desde el momento en que su persona asumió la defensa en este Estado ha venido cumpliendo rigurosamente a las fechas fijadas por el Tribunal, tanto las fijadas por anteriores jueces de este Tribunal como a las fijadas por la Juez que actualmente regenta el mismo, salvo dos excepciones, y que sus representados han comparecido a las, aproximadamente, quince audiencias diferidas. Luego, continuó el exponente expresando que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el juicio previo, sin dilaciones indebidas, que señala el legislador debe ser juzgada la persona sin dilaciones indebidas, manifestando el defensor que si bien es cierto se está enjuiciando por un delito grave no es menos cierto que sus defendidos han asistido siempre a las oportunidades fijadas por el Tribunal estando interesados en que se celebre el acto del juicio para que se dilucide su responsabilidad en los hechos, por lo que los diferimientos son ajenos a los acusados, así como también son ajenos al Tribunal, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa de sus representados, pues han sido diversas las razones de los diferimientos. Expresó, además, el defensor, considerar improcedente desde todo punto de vista procesal la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público invocando para fundamentar su petición los artículos 29 y 251, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, pues cierto es que el delito imputado es grave pero lo que refiere la norma para justificar la prórroga son circunstancias graves, siendo que desde que se dictó la privación preventiva de libertad a sus defendidos y hasta la presente fecha no han sobrevenido nuevas circunstancias, habiendo permanecido los acusados privados de libertad durante más de dos años en espera de un juicio, que en ningún momento han dejado de comparecer al Tribunal cuando se fija fecha para el acto. Luego, recordó el defensor exponente que no refirió el Fiscal del Ministerio Público el hecho cierto de que al co-procesado J.J.T. le fue concedida por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad teniendo entendido que el mismo ha dado acato a las exigencias impuestas, invocando, en consecuencia, la norma del artículo 21 del Texto Fundamental que establece no haber discriminaciones en el proceso, ello en relación con el artículo 49 ejusdem referente al debido proceso y el derecho a la defensa, aludiendo además el tenor del artículo 26 ibidem acerca de la tutela judicial efectiva, que en razón de tales circunstancias por qué negar a sus defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva si a uno de los encausados le fue concedida y asiste a los llamados de la autoridad. Por último, advierte el defensor que en tres oportunidades ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal para que sea sustituida por una menos gravosa pero siempre le ha sido negada tal petición, que hace poco, en el mes de Abril consignó nuevo escrito oponiéndose a la prórroga requerida por el Ministerio Público y ratificando la solicitud de revisión de medida.

Seguidamente, una vez escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa y previo informar ampliamente el Tribunal a los acusados el motivo de la audiencia, se les concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos, por separado, a fin de expresar, de ser su voluntad, lo que estimaren conveniente al objeto del acto, en tal sentido tomaron intervención todos los acusados en el orden siguiente y expresando lo que se indica:

Ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.987.943, expresó: “Ante todo gracias por darme la palabra, antes de que usted llegara a conocer este caso el ciudadano fiscal hizo el planteamiento en una audiencia pidiendo la celeridad en este caso, no entiendo por qué ahora está pidiendo prórroga cuando él pidió celeridad en el caso. Es todo”.

Ciudadano L.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.365.992, expuso: “Más que todo sería por el retardo, sinceramente el tres de febrero llegamos aquí porque había más celeridad procesal, bueno que por fin se iba a hacer el juicio, nosotros no hemos fallado, hemos cumplido siempre con venir, habría que ver quién está fallando, realmente nosotros estamos privados de libertad, a veces hemos venido y dicen que es el día del abogado, el día del barrendero, que se yo, y perdone esta expresión pero hay que ponerse en nuestro lugar, no veo por qué retardar más esto, pido que se cumplan todas las normas, no entiendo al fiscal, pide prórroga, si tiene que investigar que investigue, que lo haga, pero lo cierto es que en 17 meses es la segunda vez que le he veo la cara a un juez, pues se difiere y se difiere y eso no es nuestra culpa, entiéndanos a nosotros, estamos detenidos y nos difirieren. Es Todo”. (Se dejó constancia en acta levantada con ocasión de la audiencia que en este estado del acto la Juez explicó nuevamente a los acusados en qué consiste la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público pues los encausados que se expresaron denotaron confusión al manifestar preocupación porque con tal prórroga se dilata la realización del juicio).

Ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.989.611, expuso: “Gracias por la oportunidad de hablar, entiendo las palabras del fiscal y su preocupación por la medida que posterior a los dos años nos debería beneficiar, entiendo que el Ministerio Público exige se estudie esas posibilidades para prorrogar, pero creo que así como el Ministerio Público tiene ese derecho nosotros como ciudadanos también tenemos derechos y espero que nuestros derechos también se respeten como se respetan los del Ministerio Público. En este Estado tenemos más de un año esperando para la realización de audiencia, se que el Fiscal no tiene la culpa del retardo de la audiencia, pero si no entiendo por qué el Fiscal pide a estas alturas una prórroga por peligro de fuga, si él como Fiscal del Ministerio Público él debería acelerar el proceso, aclarar toda la situación, si somos culpables o inocentes, aunque él ya dijo que somos culpables. Hasta los momentos no se ha realizado la audiencia para realizar el juicio donde el Tribunal decida la culpabilidad o no de nosotros, por lo que le pido a la ciudadana Juez, como sé que lo va hacer, a analizar la solicitud del Ministerio Público, así mismo analice las nuestras porque ya vamos a dos años y medio detenidos y no ha habido una decisión, estamos prácticamente pagando una pena sin condena, cada uno de nosotros tiene familia, hijos, si hay delito, nosotros no andábamos robando, no estábamos atracando estábamos cumpliendo con nuestra obligación, con nuestro deber. El Fiscal del Ministerio Público debe aclarar si somos o no culpables, pero no que se nos tenga privados de libertad diciendo que hay un peligro de fuga. Es todo”.

Y, ciudadano J.G.V.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.323.418, quien agradeció al Tribunal por serle concedido el derecho de palabra expresando luego que “el proceso se ha ido extendiendo, eso no es culpa de nosotros porque nosotros somos los más interesados de que se realice el juicio, por lo que le pedimos al Tribunal que se realice la audiencia porque a veces venimos, nos traen y nos llevan de nuevo y el proceso se sigue alargando, solicito se nos considere y sea por favor consciente con nosotros. Es Todo”.

A continuación, finalizadas las exposiciones de las partes, oídas como fueran y cumplidas las formalidades de Ley, pasó esta Juez a decidir la solicitud presentada a su consideración haciendo oralmente y previo a la emisión del pronunciamiento relación detallada de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la presente causa – las cuales quedaran indicadas en capítulo anterior - enfatizando las fechas de verificación de cada una de ellas, desde el inicio de la investigación hasta la fecha fijada para el día de hoy en cuanto al acto del debate oral y público, para luego precisar normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de necesaria referencia para fundamentar la decisión, enfatizando la obligación de todo juez de velar por la integridad de la Carta Magna y de la salvaguarda de los principios rectores del proceso, para luego hacer precisiones respecto de las circunstancias propias del desarrollo del proceso en cuestión, haciendo referencia a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del tenor del artículo 244 del texto adjetivo penal, para finalmente dictar decisión en los términos que se precisan en los capítulos siguientes del presente auto fundado.

III

DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

convicción;

2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito m

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