Decisión nº 3M708-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 3M 708-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado M.c.S.e.L.T..

VICTIMAS: O.R.G., G.J. GAMBOA Y F.D..

DEFENSA: ABG. P.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. - MOSQUERA J.G.R., Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-07-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres C.M. (V) y G.M. (V), lugar de residencia Calle R.V.T., S.E., cuarta escalera Nro 24, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.370.392,

  2. - CORTEZ PAREJO E.E., Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-04-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio carpintero, nombre de sus padres E.E.C.P. (V) y M.O. PAREJO DE CORTEZ (V), lugar de residencia S.E., El Cabotaje, Callejón Nro 3, casa Nro 13, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.534.368.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

    En fecha 27-10-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E. y estimo acreditados los siguientes hechos: “…A las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, del día 15 de agosto del año en curso, el ciudadano G.J.G.G., se encontraba en el interior de su oficina, Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., ubicada en la calle Carabobo, de Los Teques, Estado Miranda, en compañía de un empleado y un cliente, mientras la puerta se mantenía cerrada con un sistema de seguridad, cuando se presentaron dos muchachos, el cual uno de ellos vestido con un pantalón blue jeans, camiseta azul y tenia unos lentes oscuros, el otro pantalón de jeans negro y franela blanca con azul, el que tenia los lentes oscuros, tocaron el timbre y fueron atendidos por un empleado de la empresa de nombre F.D., quien les abrió la puerta, ellos entraron y uno de ellos le preguntó al ciudadano G.G., si tenía un apartamento en alquiler, manifestándole el mismo que no habían, inmediatamente los sujetos procedieron a retirarse del lugar y cuando llegaron a la puerta, uno de ellos de estatura baja con unos lentes negros, sacó un arma de fuego y apuntó a todos los ciudadanos que estaban presentes y manifestaron que era un atraco, y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano G.G., y le dijo que le entregara el dinero y las chequeras de la empresa, entregándole el mismo el dinero que tenía en su bolsillo, mientras que el asaltante agarraba otro dinero que había en la gaveta del escritorio. Igualmente el otro asaltante que se encontraba vestido con un pantalón negro y camisa blanca, sacó de su bolsillo un tirro de color marrón y procedió a decirle a los ciudadanos F.D., la secretaria y el señor GEMBOA GERMAN, que se tiraran al piso y que no les vieran la cara, por que de lo contrario los iban a matar, y procedió a a marrarlos (sic) en las manos y alrededor de la boca; en ese momento tocaron el timbre y el sujeto que se encontraba armado le ordena al ciudadano O.G., que es cliente de la empresa, que se dirigiera hacia la puerta y manifestara que la empresa no estaba prestando sus servicios, posteriormente vuelven a tocar el timbre de la mencionada empresa, dirigiéndose nuevamente a la puerta el ciudadano O.G., cumpliendo instrucciones de los asaltantes, cuando se percata que se trataba de la ciudadana B.E., Abogado de la referida empresa, a quien le manifiesta que la Administradora no se encontraba prestando servicios, la cual procedió a retirarse, posteriormente y al cabo de cinco minutos vuelven a tocar el timbre y el ciudadano prenombrado se dirige nuevamente a la puerta y se percata que eran funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Seguidamente, siendo las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día, los funcionarios Agentes CERNIAR A.J., V.L. Y E.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Bermúdez de Los Teques, adyacente al Centro comercial Hito, se les apersono un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que adyacentes a la parada de pasajeros de la línea de Transporte Público Cascas, Los Teques, había una irregularidad había una irregularidad y que se requería a la mayor brevedad posible la presencia policial, motivo por el cual se trasladaron hacia el referido lugar, observando que un grupo de personas les hacían señas que en una de las oficinas del edificio estaba ocurriendo algo anormal, al disponerse a entrar al edificio venía saliendo una ciudadana con la que trataron de indagar, la cual les indicó que en una oficina donde se encuentra establecida una Administradora, se encontraban (02) sujetos amenazando a unas personas con un arma de fuego no logrando dar más información, al igual que nos suministró sus datos personales y se retiró del lugar ya que la misma se encontraba en un estado de nervios, por lo que continuaron por las escaleras y al final ingresaron a una oficina ubicada en la derecha, constatando la información suministrada, avistando a dos ciudadanos donde uno de ellos que vestía un pantalón blue jeans, franela de color a.m. y zapatos deportivos de color negro y gris, sostenía en sus manos un arma de fuego, apuntando a tres ciudadanos los cuales estaban agachados en el piso, a quienes le dieron la voz de alto, percatándose que el sujeto que poseía el arma de fuego la arrojó al suelo y se abalanzó hacia la comisión policial con intenciones de darse a la fuga por las escaleras, ocasionándose una pequeña herida en la cabeza con uno de los marcos de la puerta de entrada de dicha oficina, logrando la aprehensión de los ciudadanos, que mantenía sometidos a las tres persona, … quedaron identificados como MOSQUERA J.G.R., a quien se le incautó la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (BS.265.000) en efectivo, así mismo este ciudadano fue quien lanzó el arma de fuego al piso e intentó darse a la fuga ocasionándose una herida en la cabeza, quedando identificada el arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola… el segundo sujeto aprehendido quedó identificado como E.E.C.P., a quien se le incautó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)en efectivo”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento catorce (114) al ciento treinta y seis (136), de la segunda pieza del presente expediente, por el delito de G.R.M.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la N.S.P. vigente, y del ciudadano y CORTEZ PAREJO E.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal).

    Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…A las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, del día 15 de agosto de 2003, el ciudadano G.J.G.G., se encontraba en el interior de su oficina, Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., en compañía de un empleado y un cliente, mientras la puerta se mantenía cerrada con un sistema de seguridad, cuando se presentaron dos muchachos, uno de ellos vestido con un pantalón blue jeans, camiseta azul y lentes oscuros y el otro pantalón de jeans negro y franela blanca con azul, tocaron el timbre y fueron atendidos por un empleado de la empresa, de nombre F.D., quien les abrió la puerta, ellos entraron y uno de ellos le preguntó al señor G.G., si tenía un apartamento en alquiler, manifestándole el mismo que no habían, inmediatamente los sujetos procedieron a retirarse del lugar y cuando llegaron a la puerta, uno de ellos de estatura baja con unos lentes negros, sacó un arma de fuego y apuntó a todos los ciudadanos que estaban presentes y manifestaron que era un atraco, y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano G.G. y le dijo que le entregara el dinero y las chequeras de la empresa, entregándole el mismo el dinero que tenía en su bolsillo, mientras que el asaltante agarraba otro dinero que había en la gaveta del escritorio. El otro sujeto que se encontraba vestido con un pantalón negro y camisa blanca, sacó de su bolsillo un tirro de color marrón y procedió a decirle a los ciudadanos F.D., la secretaria y el señor GAMBOA GERMAN, que se tiraran al piso y que no les vieran la cara, porque de lo contrario los iban a matar, y procedió a amarrarlos en las manos y alrededor de la boca, en ese momento tocaron el timbre y el sujeto que se encontraba armado le ordena al ciudadano O.G., que es cliente de la empresa, que se dirigiera hacia la puerta y manifestara que la empresa no estaba prestando sus servicios, posteriormente vuelven a tocar el timbre de la mencionada, dirigiéndose nuevamente a la puerta el ciudadano O.G., cumpliendo instrucciones de los asaltantes, cuando se percata que se trataba de la ciudadana B.E., Abogado de la referida empresa, a quien le manifiesta que la Administradora no se encontraba prestando servicios, la cual procedió a retirarse, posteriormente y al cabo de cinco minutos vuelven a tocar el timbre y el ciudadano prenombrado se dirige nuevamente a la puerta y se percata que eran funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Los agentes CERNIAR A.J., V.L. Y E.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, manifestándoles que había una irregularidad y que se ameritaba la presencia policial, motivo por el cual se trasladaron hacia el referido lugar, observando que un grupo de personas les hacían señas que en una de las oficinas estaba ocurriendo algo irregular, al entrar al edificio venía saliendo una ciudadana con la que trataron de indagar, la cual les indicó que en una oficina donde funciona una Administradora, se encontraban dos sujetos amenazando a unas personas con un arma de fuego, no logrando dar más información, por lo que continuaron por las escaleras, ingresaron a una oficina, avistando a dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, apuntando a tres ciudadanos, los cuales estaban agachados en el piso, a quienes le dieron la voz de alto, percatándose que el sujeto que poseía el arma de fuego la arrojó al suelo y se abalanzó hacia la comisión policial con intenciones de darse a la fuga por las escaleras, ocasionándose una pequeña herida en la cabeza con uno de los marcos de la puerta de entrada de dicha oficina, logrando la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como MOSQUERA J.G.R., quien se le incautó la cantidad de 265.000 bolívares, quien lanzó el arma de fuego al piso e intentó darse a la fuga, el segundo sujeto aprehendido quedó identificado como E.E.C.P., a quien se le incautó la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo. A continuación le indico los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: 1.- Acta policial de fecha 15-08-03, suscrita por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. Y E.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Acta de entrevista al ciudadano G.J.G.G., en la Sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 15-08-03. 3.- Acta de entrevista al ciudadano O.R.G., en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 15-08-03. 4.- Segunda acta de entrevista al ciudadano O.R., en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 26-09-03. 5.- Acta de entrevista al ciudadano F.M.D.G., en la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 15-08-03. 6.- Segunda acta de entrevista al ciudadano F.M.D.G., en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 26-09-03. 7.- Inspección Ocular s/n, practicada en fecha 16-08-03, por los expertos A.A. Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-113-DT, practicada en fecha 16-08-03, por el experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Lo expuesto por el ciudadano J.R.G.V., al suscribir una Comunicación dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. 10.- Lo expuesto en el Oficio Nro 15F1-1396-2003, de fecha 02-09-03, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. 11.- Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-5003, de fecha 02-09-03, practicada por los expertos ISLEY C.M. Y L.R.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Chacao, el día 27-09-02, por el ciudadano D.R.F.L.. 13.- Acta de entrevista al ciudadano D.R.F.L., de fecha 27-09-02, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Chacao. En opinión de este Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado, por el ciudadano MOSQUERA J.G.R., los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.M.D.G., O.R.G. Y G.J.G.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la N.S.P. vigente, en perjuicio del ciudadano D.R.F.L. y por el ciudadano CORTEZ PAREJO E.E., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.M.D.G., O.R.G. Y G.J.G.G.. Ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración de los funcionarios A.C., V.L. Y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración del ciudadano G.J.G.G.. 3.- Declaración del ciudadano O.R.G.. 4.- Declaración del ciudadano F.M.D.G.. 5.- Declaración de los expertos A.A. Y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración de los expertos ISLEY C.M. Y L.R.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración del ciudadano D.R.F.L.. Ofrezco las siguientes Documentales para ser incorporadas por su lectura: 1.- Inspección Ocular s/n, de fecha 16-08-03, practicada por los funcionarios A.A. Y D.C.. 2.- Experticia de reconocimiento Nro 9700-113-DT, de fecha 16-08-03…”

    La Defensa DR. P.M., en su derecho de palabra alego: “En principio al escuchar la exposición del Ministerio Público, pareciera que mis clientes no tienen ninguna defensa, en el momento en que se apersona la comisión policial a la sede de la administradora, ellos señalan que se apersonaron al sitio a las cinco y treinta de la tarde, las víctimas mencionan que el hecho se produce aproximadamente a las 4:40 de la tarde, es decir 50 minutos antes, los funcionarios policiales no mencionan que cuando se apersonaron al sitio del suceso, las puertas estaban cerradas, cómo ingresaron al sitio donde estaban mis clientes, esa situación no fue explanada en el acta policial, lo que presenta una duda de si las personas que se encontraban allí eran o no mis clientes, mencionan igualmente que uno de mis clientes al ver la comisión policial arrojó el arma al piso y se abalanzó sobre ellos intentando huir del sitio, como iban a huir si las puertas estaban cerradas, el acta policial no señala que le haya sido incautada el arma en poder de mi defendido por cuanto el arma estaba en el suelo, lo cual evidencia contradicciones, lo que hace pensar que mis clientes no eran las personas que cometieron el hecho contra la administradora la principal, ya que estos cuando se encontraban saliendo coincidencialmente del edifico fueron detenidos por los funcionarios policiales, yo quisiera de acuerdo a lo que se demostrara que mis clientes no fueron las personas que cometieron el delito en contra de la administradora la principal, se ha presumido su participación por cuanto fueron sorprendidos cerca del lugar del hecho, por lo que solicito se absuelva a mis clientes de los delitos de ROBO AGRAVADO, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito dicte sentencia absolutoria en razón del principio indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia por cuanto los mismos no cometieron el delito en contra de la Administradora La Principal…”.

    El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…GILBERTO R.M.J. Y E.E.C.P., son responsables de lo atinente a la perpetración de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo digo con fundamento a lo que ocurrió a lo largo del debate, el Ministerio Público tenía una expectativa que se ha materializado, tengo la convicción que se demostró que se perpetraron, como también el hecho de que los autores de dicho delito son los acusados, la defensa ayudó a demostrar algunos particulares que habían de ser demostrados por el Ministerio Público, por que lo afirmó estaban o no los acusados al momento de perpetrarse el hecho, se refirió cómo ingresaron al sitio donde estaban mis clientes, a través de la puerta, sus clientes, en opinión del defensor estaban allí y si no estaban allí, pasa a decir que estaban en el Edificio donde se perpetró el hecho, mencionó no fueron las personas que perpetraron el hecho, ya que cuando salían coincidencialmente del Edificio fueron detenidos, primero los ubica en el lugar de los hechos y luego los ubica muy cerca de ese lugar, ese es un hecho que el Ministerio Público no tiene que demostrar y ya está demostrado, por qué han sido demostrados, bueno los tres funcionarios aprehensores que declararon a lo largo del debate aseveran sin duda alguna que en fecha 15 de agosto de 2003, en horas de la tarde, en un lugar donde funciona una administradora, se perpetraba un hecho punible, aseveran que se produjo el apoderamiento de ciertos bienes, dicen que uno de esos sujetos, al que identificaron en la sala, portaba un arma de fuego, el dicho de esos tres funcionarios aprehensores es coincidente con el dicho de O.G., víctima, quien manifestó que en esa empresa donde el se encontraba se perpetró un hecho punible y que uno de esos sujetos que lo perpetró, estaba armado, los tres funcionarios señalan que los perpetradores eran dos, la víctima dice que eran dos personas, siguen las coincidencias, pero además los tres funcionarios señalan que esas dos personas fueron aprehendidas, cosa que también señala la víctima, quien manifestó que esas dos personas que perpetraron el hecho fueron detenidas por los funcionarios aprehensores cuando entraron a la oficina, los funcionarios señalan en sala que los sujetos que perpetraban el hecho son estos dos, que los aprehendidos son estos dos, es decir que los perpetradores que fueron aprehendidos son los acusados y que uno de ellos G.M., portaba un arma de fuego, la víctima señala coincidencialmente que los perpetradores del delito eran dos y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, conclusión los dos sujetos a los cuales aprehendieron los funcionarios son los mismos que indirectamente señalaron la víctima, como los perpetradores del hecho, pero además expresamente fueron reconocidos por sus aprehensores, sin duda alguna, los dos ciudadanos que se encuentran acá fueron los que perpetraron el delito y fueron aprehendidos, era efectivamente dinero el bien mueble objeto de apoderamiento, si, un experto nos dijo que si, el experto nos dijo que ese dinero no había llegado a sus manos producto del azar, nos dijo que le había llegado por ser evidencia, por ser un objeto incriminado, que además se demostró que había sido objeto de apoderamiento porque el propietario de la inmobiliaria requirió su devolución ante el Ministerio Público, el Ministerio Público lo devolvió a la persona frente a la cual se había perpetrado el delito, a la cual habían despojado de ese dinero, no hay duda alguna que era un arma de fuego, nos dijo que no era facsimil, nos dijo que una vez accionado el cañón, eyectaría de ellas plomo, balas, además, esa arma de fuego contaba con un mecanismo en estado de normalidad, sin desperfectos, que servía para ocasionar la muerte o lesiones en las personas cuando contra ellas fuera accionada o bien podría ser empleada como objeto contundente, el objeto incautado al ciudadano G.M., era un arma de fuego, el arma no fue utilizada para generar lesiones, sino para generar terror en las víctimas, un terror tal que les permitiera alcanzar su pretensión sin que se les planteara obstaculización de ninguna naturaleza, se trataba efectivamente el objeto empleado e incautado por lo cual llega a manos del experto que afirma sin lugar a dudas que es un arma de fuego, el origen del hecho de que esa funcionaria experta practicara un peritaje radica en que fue hallada en poder del ciudadano G.M., si no hubiera sido así, no hubiera producido la practica de ese peritaje, ahora bien esa arma de fuego no era un arma cualquiera, era un arma de fuego que había sido objeto de apoderamiento, no sólo era portador ilícito, sino que además se aprovechó de la misma porque la recibió habiendo sido proveniente del delito de hurto perpetrado en la persona D.R.F.L., quien era propietario del arma empleada por G.M., él era el denunciante, hay un instrumento que fue leído en el cual consta lo que se acaba de señalar, el Fiscal del Ministerio Público aspira que el Tribunal evalúe lo sucedido al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que evalúe lo que cada una de las personas que declaró a lo largo del debate dijo y lo que está plasmado en cada uno de los instrumentos leídos y exige en el caso que se arribe a la conclusión que estos dos ciudadanos son responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, y dicte una sentencia condenatoria...”.

    La defensa el DR. P.M., en su derecho CONCLUYE: “…Es verdad al escuchar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, muy elocuente, que pareciera que mis clientes pudieran ser culpables, no se puede tener un caso donde se presume, se cree, hay que tener la convicción, existe el principio de la presunción de inocencia y el indubio pro reo, se ha traído a este estrado a tres funcionarios policiales, el primero que entró CERNIAR ALBERTO, al ser preguntado por el Ministerio Público, ni siquiera conocía a MOSQUERA, al yo preguntarle dijo si es aquel que está allá, él no estaba seguro que el ciudadano MOSQUERA había sido el que él había detenido, no señala que el otro cliente mío no lo vio y no lo conoce nadie, tenemos un caso donde las únicas personas que los señalan como aquellos que cometieron un delito son los funcionarios policiales, señalaron que llegaron en horas diferentes pregunté mis clientes estaban o no allí, si todas las personas fueran señaladas como culpables tiraríamos por la borda los principios que ya mencioné, estos funcionarios fueron contradictorios, hubo contradicción en cuanto a la hora en que llegaron, a la manera de entrar al local y la forma en que fue incautada el arma, frente a estas declaraciones, que es el único elemento probatorio, puede ser tajante para que se imponga una sentencia condenatoria en su contra, el señor O.G. al preguntársele si él reconocía o señalaba si estas personas que están siendo juzgadas eran responsables del hecho, dijo no, no se puede crear una especie de silogismo, en este derecho nuevo que hoy aplicamos, tenemos que para señalar a una persona como culpable, debemos tener el convencimiento de que lo es, y creo que no hay un convencimiento pleno, usted va a tener dudas a la hora de considerar a mis clientes culpables de los hechos, lamentablemente se le imputa también a mi cliente MOSQUERA el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el ciudadano D.L. no se presentó el día de hoy y no hubo un control de esa prueba, por esta razón tampoco, como en el caso del robo agravado, se tiene la plena convicción de que mi cliente haya tenido participación en los hechos, por lo que solicito que al momento de dictar sentencia, acoja que existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, se acoja al principio y dicte una absolutoria a mi defendido, las coincidencias, los silogismos no pueden ser tomados en cuenta a la hora de sentenciar, en relación a la declaración de los funcionarios A.A. E ISLEY CAROLINA, considero que estos expertos son testigos técnicos, pero no fueron presénciales en los hechos, por lo cual sus testimonios no pueden ser tomados en cuenta para demostrar la culpabilidad en el delito que se les imputa y solicito se dicte sentencia absolutoria…”

    Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Es deber de todo aquel que ejerza funciones bien sea como Fiscal, Defensor o Juez, es su deber hacer inferencias para poder arribar a conclusiones de alguna manera indubitables, si yo víctima de un hecho punible sostengo que el día 15 de agosto de 2003, a las 5 de la tarde dos individuos portando arma de fuego entraron en la oficina donde laboro uno de ellos con arma de fuego y se apoderaron del dinero que allí se encontraba y si los funcionarios señalan, en fecha 15 de agosto de 2003, dos sujetos penetraron al interior de una oficina y uno de ellos portando un arma de fuego, se apoderaron de bienes que se encontraban en el lugar y fueron por ellos aprehendidos, eso nos permite llegar a la conclusión que fueron estos dos sujetos, no es posible que se diga tiene orejas de cerdo, tiene hocico de cerco, cara de cerdo, hace going going y se llegue a la conclusión que es una gallina, la víctima no ha dicho a preguntas formuladas por la defensa que ella haya dicho que estos no eran los sujetos que perpetraron el delito, la víctima dijo que no podría reconocerlos, no hubo un desconocimiento categórico de estos ciudadanos, dijo, producto de la presión no puedo decir si fueron ellos los perpetradores, pero si dijo que dos sujetos penetraron uno de ellos portando un arma de fuego, en la oficina ubicada en la calle Carabobo, lo cual corroboran los funcionarios policiales, si el defensor me hubiera advertido que el dicho de los expertos no deben ser tomado en cuenta, este Representante del Ministerio Público no se hubiera molestado en citarlos, es descabellado que la defensa manifieste que el dicho de los expertos no tiene valor probatorio, claro que tiene valor probatorio, por cuanto esa es el arma de fuego que se encontró en el sitio del suceso, se incautó y con la respectiva cadena de custodia fue remitida a los fines de practicarse la respectiva experticia…”

    Por otra parte la defensa el DR. P.M., en su carácter de Defensor de los ciudadanos MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E. en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Público insiste que del señor O.G. a manera de silogismo, emerge la culpabilidad de mi cliente, no hay otra cosa más clara que si no los reconoce y si no dice que son ellos, no se puede tomar como culpabilidad, mis clientes no son culpables, por cuanto no hay un dicho certero y afirmativo de que ellos fueron las personas que cometieron un delito, todo es una presunción, un silogismo, en la oportunidad que usted valore a este testigo no debe considerar algún elemento que pueda ser valorado, el Juez puede referirse a lo dicho por un testigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica señala que se debe tomar en cuenta lo que en un testimonio pudiera ser valorado, la presencia de unos testigos nos hace presumir que al interrogarlo, no se puede creer de su solo dicho, de que estas personas fueron las que cometieron el delito, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que el dicho solo de los funcionarios a falta o ausencia de otros elementos puede ser considerado para condenar a un imputado, considero en base al derecho constitucional y el derecho a la defensa, que el dicho de los funcionarios que por demás son contradictorios, no son suficientes para considerar culpables a mis defendidos, yo no dije que no se tomara en cuenta a los expertos, sino que su dicho no puede ser tomado como un elemento de culpabilidad, no pueden decir ellos que el arma fuera el arma que tenía mi cliente MOSQUERA, ni que los billetes fueran los que les incautaron a mis clientes, el hecho que el señor GAMBOA haya solicitado la entrega del dinero, considero que esos medios de prueba no tuvieron ninguna relevancia y que debemos tomar en cuenta solo los testimonios de las personas que vinieron, y no puede ser tomado en cuenta el testimonio de los funcionarios por cuanto fueron contradictorios y no se puede sentenciar a una persona si se tienen dudas y en caso de dudas de acuerdo a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, debe favorecerse al reo, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria…”

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  3. - La Declaración de la ciudadana G.O.R., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-09-1958, edad 51 años, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres O.R.G. (F) y L.D.G. (V), lugar de residencia Calle C.A., Edificio San Antonio, planta baja Nro 2, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.054.172, quien expone: “Siendo un viernes 15 de agosto, mas o menos cuatro y media a cinco de la tarde, se presentaron dos ciudadanos tocando el timbre, al abrir la puerta, se acercaron al despacho del señor O.G. y solicitaron el alquiler de un apartamento, el señor G.G. les dijo que no habían disponibles para alquiler, estas personas procedieron a retirarse y al hacerlo, uno de ellos exclamó que era un atraco, ante esa situación, mantuvimos la prudencia del caso, uno de ellos nos puso contra la pared y posteriormente contra el piso, no pudiendo observar el momento en que se produjo el atraco, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Las personas que tocaron el timbre fueron las mismas que entraron a ese inmueble? Respuesta "estando yo con el señor GAMBOA, quien abre la puerta es el señor DOMÍNGUEZ "; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas entran a ese local comercial? Respuesta " cuando ellos entran y dicen que es un atraco quedé contra la pared y contra el piso "; Pregunta: ¿Diga usted, las dos personas que entraron cometieron algún delito? Respuesta " por supuesto porque despojaron al señor GAMBOA de una cantidad de dinero, yo presumo que eso es un delito"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando estas dos personas dicen que es un delito estaban armadas? Respuesta "si, uno de ellos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando la policía entra al local que hicieron los sujetos? Respuesta "cuando la policía entró estábamos en el piso"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba allí y observó que la policía ingresó al local? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, que pasa cuando la policía ingresa al local? Respuesta "procedieron a la detención de ellos, no logramos ver el procedimiento, se que detuvieron a esas dos personas"; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas que tocaron el timbre fueron las que entraron? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas venían armadas? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, entraron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y ustedes estaban contra el piso? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas fueron aprehendidas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? Respuesta "no se a ciencia cierta y no los puedo identificar"; Pregunta: ¿Diga usted, las dos personas que cometieron el delito fueron aprehendidas por los funcionarios policiales? Respuesta "esa comisión policial logró detener a los dos ciudadanos” Pregunta: ¿Sabe más o menos a que hora llegaron los ciudadanos a la Administradora? Respuesta "de cuatro y media a cinco de la tarde"; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvieron en el local? Respuesta "como quince minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando ingresan los funcionarios policiales, los sujetos estaban dentro o fuera del local? Respuesta "dentro del local"; Pregunta: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios policiales al local? Respuesta " en ese momento la puerta estaba abierta y vimos la presencia policial porque escuchamos la voz de los funcionarios"; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que ellos entran usted estaba en el suelo? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, como estaba? Respuesta "amarrado con un tirro"; Pregunta: ¿Diga usted, esta completamente seguro que las personas que cometieron el hecho son estos dos ciudadanos? Respuesta "no lo puedo afirmar por cuanto donde yo estaba no tenía visualización de las personas que estaban cometiendo el delito"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando entran los funcionarios policiales los llegó a ver de frente? Respuesta "nunca tuvimos conversación con los funcionarios policiales"; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento que entraron los funcionarios policiales, entraron varias personas? Respuesta "entraron los funcionarios policiales y amigos de la oficina que habían tenido conocimiento que se había cometido un atraco"; Pregunta: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios policiales al local? Respuesta "no pude ver porque yo estaba boca abajo” Pregunta: ¿Tocan el timbre, cuántas personas entraron a la oficina? Respuesta "dos personas"; Pregunta: ¿Diga usted, vio a esas dos personas? Respuesta "si, cuando se acercaron al despacho del señor GAMBOA "; Pregunta: ¿Diga usted, vio dos personas, estaba usted en el despacho con el señor GAMBOA? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas, cuando se les informa que no hay apartamentos en alquiler se retiraron del despacho del señor GAMBOA, mas no de la Administradora? Respuesta "el despacho es muy amplio y cuando se retiraban quedaron dentro de la oficina, yo los acompañé a retirarse y ellos dijeron que era un atraco"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando esas personas preguntaban por el alquiler usted las vio? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, son las mismas que al momento de retirarse dijeron que era un atraco, usted las vio? Respuesta " si, eran las mismas personas, ví a las dos personas"; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas están en esta sala? Respuesta "no tengo seguridad de que estén presentes"; Pregunta: ¿Diga usted, por qué no esta seguro de que estén en esta sala? Respuesta "porque fue un hecho fortuito, después del encuentro visual yo no sabía que era un atraco, nos invadió un gran nerviosismo, no estaba pendiente como era la figura, como llegaron, fueron dos personas, pero sería una irresponsabilidad decir que fue una persona determinada"; Pregunta: ¿Diga usted, las vio pero no recuerda sus características? Respuesta "exactamente"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando las personas dicen que es un atraco a quien despojan de sus pertenencias? Respuesta "a cuatro personas y un cliente que no lo metieron allí, éramos cinco, pero el único al que sustrajeron el dinero fue al señor G.G."; Pregunta: ¿Diga usted, de que lo despojan? Respuesta "del celular y ese mismo día la policía me lo entregó"; Pregunta: ¿Diga usted, quienes estaban ese día? Respuesta "el señor G.G., F.D., mi persona, un cliente que estaba pagando un alquiler del cual no conozco el nombre y la secretaria…".

  4. - La Declaración del ciudadano TORRES CONTRERAS E.G., nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.261.524, Profesión u oficio: Funcionario de Policía, lugar de trabajo: Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Eso fue un día viernes 15 de agosto, estaba de servicio por la Avenida Bermúdez, a seso de las cinco y media de la tarde, una persona nos llamó y nos dijo que se estaba cometiendo un hecho irregular en un local, nos trasladamos al sitio y una persona nos atendió y nos informó que se estaba cometiendo algo irregular, nos acercamos a la oficina, la puerta estaba abierta y allí habían unas personas que aparentemente las estaban atracando, cuando ingresamos estaban unas personas en el piso y uno de los sujetos portaba un arma de fuego y al vernos la arrojó al piso los detuvimos, los subimos a la patrulla y los trasladamos a la Comisaría, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Cuantos funcionarios desplegaban sus labores de patrullaje con usted? Respuesta "éramos tres"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos tuvieron conocimiento de la irregularidad? Respuesta "los tres"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se trasladaron al lugar? Respuesta " tres"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios entran al local? Respuesta " todos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas perpetraron un hecho punible? Respuesta "dos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas estaban armadas? Respuesta "uno de los sujetos"; Pregunta: ¿Diga usted, de que se apoderaron esas personas? Respuesta "de dinero en efectivo"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la cantidad? Respuesta "unos doscientos mil bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, habían personas dentro del local? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas habían dentro del local? Respuesta "cuatro personas"; Pregunta: ¿Diga usted, las personas estaban libremente en el local? Respuesta "no, estaban en el piso"; Pregunta: ¿Diga usted, practicaron la aprehensión de los sujetos que perpetraron el delito? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas eran las que cometieron el delito? Respuesta "dos"; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas se encuentran acá en esta sala? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encuentran? Respuesta "allá, señaló hacia los ciudadanos G.M. Y E.C.”; Pregunta: ¿Diga usted, las personas que aprehendieron fueron las que cometieron el delito? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, como están vestidas esas dos personas en estos momentos? Respuesta "uno con camisa azul y el otro con un suéter color caqui"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda quien portaba el arma de fuego? Respuesta " si, el del suéter de color caqui, señalando al ciudadano G.M.” Pregunta: ¿Cual es el nombre de los otros funcionarios que actuaron ese día con usted? Respuesta "CENIAR ALBERTO Y V.L."; Pregunta: ¿Diga usted, el señor ALBERTO ingresó con usted al sitio de los hechos? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto al funcionario ALBERTO, cual fue su actuación? Respuesta "él ingresó al establecimiento y logra sostener al que tenía la pistola y la incauta"; Pregunta: ¿Diga usted, como se la incautó? Respuesta "cuando el se lanzo al piso se la sacó"; Pregunta: ¿Diga usted, a quien se la sacó? Respuesta " al señor, señaló a G.M. "; Pregunta: ¿Diga usted, vio de donde se la sacó? Respuesta "no logre ver "; Pregunta: ¿Diga usted, ALBERTO fue la primera persona que ingresa al local? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, el local estaba abierto o cerrado? Respuesta " la puerta estaba abierta "; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba usted? Respuesta " detrás de él "; Pregunta: ¿Diga usted, allí hay otras oficinas? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, vio que alguno de ellos se abalanzó contra la comisión policial? Respuesta " si, el que tenía la pistola "; Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano que usted dice tenía la pistola, llegó a salir del local? Respuesta " no, porque no se lo permitimos "; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver si esa persona se golpeó al tratar de salir del local? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte? Respuesta " en la cabeza "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando ingresó al local, que posición tenían las víctimas? Respuesta "estaban en el suelo "; Pregunta: ¿Diga usted, estaban boca abajo? Respuesta " todo fue muy rápido no se si alguien vio algo "; Pregunta: ¿Diga usted, en ese sitio había alguna mujer? Respuesta " no, puros hombres "; Pregunta: ¿Diga usted, ellos estaban maniatados? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, conversaron estas personas con ustedes? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que detuvo a estos ciudadanos, usted les incautó el dinero que llevaban encima? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, quien fue el que incautó el dinero a los ciudadanos? Respuesta " ellos lo soltaron "; Pregunta: ¿Diga usted, quien lo incautó? Respuesta " sería uno de mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, llego a ver cuando se lo incautaron? Respuesta " no llegué a observar"; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando el otro funcionario le incautó el arma a MOSQUERA? Respuesta " yo vi el arma cuando la tenía el funcionario "; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando le quito el arma? Respuesta " no, porque yo estaba pendiente del otro imputado "; Pregunta: ¿Diga usted, de cual estaba pendiente? Respuesta " del que está allá, señaló a CORTEZ PAREJO EVELIO "; Pregunta: ¿Diga usted, lo despojó de algo? Respuesta " no “.

  5. - La Declaración del ciudadano V.A.L., nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.046.482, Profesión u oficio: Policía del Estado Miranda, lugar de trabajo: Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Encontrándome en labores de servicio, estaba por los lados de la Bermúdez, parte baja, un ciudadano nos paro y nos dijo que estaba pasando algo irregular, me apersone al lugar y había varias personas en forma nerviosa, al subir, venía bajando una señora asustada diciéndonos que aparentemente se estaba cometiendo un robo, al subir a la oficina observamos a los dos sujetos cometiendo el robo, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Iba usted solo ese día? Respuesta "con dos compañeros, éramos tres conmigo"; Pregunta: ¿Diga usted, como se llaman sus compañeros con los que estaba ese día? Respuesta "E.T. y CENIAR"; Pregunta: ¿Diga usted, subió y sus compañeros se fueron? Respuesta "subí con mis dos compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, a donde llegaron? Respuesta "a la oficina "; Pregunta: ¿Diga usted, como entraron a la oficina, tuvieron que derribar la puerta o estaba abierta? Respuesta " la puerta estaba abierta "; Pregunta: ¿Diga usted, después que ingresaron, que vieron? Respuesta " que habían personas en el piso y los dos sujetos los estaban amenazando“; Pregunta: ¿Diga usted, los sujetos estaban armados? Respuesta " si, uno de ellos "; Pregunta: ¿Diga usted, que sustrajeron los sujetos del local? Respuesta " dinero en efectivo "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el monto? Respuesta " no lo recuerdo exactamente"; Pregunta: ¿Diga usted, practicaron la aprehensión de los sujetos? Respuesta " si, de los dos "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas a las que aprehendieron eran las que estaban cometiendo el delito? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas están acá en esta sala? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde están ubicadas? Respuesta "allá, señaló hacia los acusados"; Pregunta: ¿Diga usted, como están vestidas esas personas en estos momentos? Respuesta "uno con camisa azul, señaló a E.C. y uno con suéter beige, señalando a G.M.,"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda quien de ellos tenía el arma de fuego? Respuesta "SI, el de suéter beige, señalando a G.M."; Pregunta: ¿Diga usted, incautó el arma de fuego? Respuesta "no, la incautó mi compañero"; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas que menciona se encuentran en esta sala, son las mismas que ustedes aprehendieron en el local y que cometieron el delito? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, no hay equívocos de ninguna naturaleza? Respuesta "no” pregunta: ¿Cuantos funcionarios se encontraba con usted al realizar el procedimiento? Respuesta "dos compañeros y yo"; Pregunta: ¿Diga usted, cuales son sus nombres? Respuesta "CERNIAR Y E.T. "; Pregunta: ¿Diga usted, cual de esos tres fue la persona que ingresó primero al local? Respuesta "CERNIAR"; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo CERNIAR cuando ingresó al local? Respuesta "les dio la voz de alto"; Pregunta: ¿Diga usted, ese funcionario CERNIAR le dio voz de alto a los ciudadanos y fue él quien los revisó? Respuesta "él revisó al que tenía el arma de fuego, TORRES revisó al otro y yo me quede al resguardo de ellos, de mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe que incautó el funcionario CERNIAR? Respuesta " dinero en efectivo "; Pregunta: ¿Diga usted, quien revisó al otro ciudadano, señaló a CORTEZ PAREJO EVELIO? Respuesta " fue TORRES "; Pregunta: ¿Diga usted, revisó a alguno de los ciudadanos? Respuesta "no, yo estaba en resguardo de mis compañeros"; Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio estaba en resguardo? Respuesta "a la entrada de la oficina "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció cuando ellos los revisaban? Respuesta "por supuesto"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando CERNIAR se retiró con ustedes, quien elaboró el acta? Respuesta "el funcionario CERNIAR junto con nosotros"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando se encontraba resguardando a sus compañeros usted pudo presenciar en que sitio se encontraban las victimas? Respuesta "al final de la pared"; Pregunta: ¿Diga usted, estaban paradas o en el suelo? Respuesta "estaban en el suelo"; Pregunta: ¿Diga usted, estaban maniatadas? Respuesta " había un rollo de tirro en el piso "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció sus condiciones físicas? Respuesta " yo solo estaban resguardando a mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, llegaron otros funcionarios al local? Respuesta " ellos llegaron después que los sujetos habían sido aprehendidos "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos habían? Respuesta "tres"; Pregunta: ¿Diga usted, puede explicar cuando entran al local cual fue la actitud del ciudadano que lanzó el arma? Respuesta " nervioso, tiro la pistola y se abalanzó contra el otro funcionario, se tropezó con el marco de la puerta "; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona se golpeó cuando trataba de escapar? Respuesta "si, yo mismo lo llevé al hospital"; Pregunta: ¿Diga usted, el funcionario CERNIAR conversó con ellos? Respuesta " dio la voz de alto y el sujeto tiro el arma"; Pregunta: ¿Diga usted, él fue quien se encargo de MOSQUERA? Respuesta " exactamente.”

  6. - La Declaración del ciudadano CERNIAR A.J., nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.049.831, Profesión u oficio: Funcionario Público, lugar de trabajo: Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Eso fue el quince de agosto de 2003, estaba en compañía de dos compañeros realizando un recorrido de patrullaje a pie a la altura del Centro Comercial Hito, fuimos interceptados por un ciudadano que no se quiso identificar y éste nos dijo de que había cierta irregularidad, entramos a una oficina, venía bajando una señora, estaba demasiado nerviosa e indagamos con ella, nos dijo que habían dos sujetos en una oficina, que parecía que estaban atracando, entramos y vimos a dos ciudadanos uno de ellos con un arma de fuego amenazando a tres personas que se encontraban en el local, el sujeto armado tiro el arma y se abalanzó contra mi, como queriendo huir, era una pistola pequeña no recuerdo el calibre exacto, mientras que los otros compañeros registraron a otro sujeto que estaba en compañía de él, luego fueron aprehendidos, los trasladamos hasta la Comisaría, a los fines de verificarlos en el sistema de información policial, Al ser interrogado respondió:, ¿Quien Pregunta: ¿Cuantos funcionarios policiales se encontraban en compañía de usted? Respuesta "dos"; Pregunta: ¿Diga usted, los nombres de sus compañeros? Respuesta "E.T. Y V.L."; Pregunta: ¿Diga usted, todos subieron al inmueble? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, todos penetraron en el inmueble? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, la puerta del local estaba abierta o cerrada? Respuesta "si, estaba abierta"; Pregunta: ¿Diga usted, se percataron de la presencia de dos sujetos y uno de ellos con arma de fuego? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, como estaban las víctimas? Respuesta "agachadas "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas que perpetraban el delito fueron aprehendidas por ustedes? Respuesta "si, los aprehendimos"; Pregunta: ¿Diga usted, fueron trasladadas estas personas aprehendidas a la comisaría? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas se encuentran en esta sala? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, donde están ubicadas? Respuesta "allá, señaló a los acusados G.M. Y CORTEZ PAREJO EVELIO "; Pregunta: ¿Diga usted, como están vestidas¿ Respuesta “ el que está vestido con suéter beige "; Pregunta: ¿Diga usted, y el otro ? Respuesta "al otro no lo vi"; Pregunta: ¿Diga usted, hubo confusión al momento de aprehenderlos? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, esas dos personas fueron trasladadas hasta la Comisaría? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, una de esas personas tenía un arma de fuego? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, quien colectó el arma de fuego? Respuesta "yo"; Pregunta: ¿Diga usted, en poder de esos sujetos encontraron algún bien que haya sido objeto de apoderamiento? Respuesta "si, dinero en efectivo"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el monto del dinero? Respuesta "entre doscientos mil y doscientos ochenta mil bolívares” Pregunta: ¿Revisó usted a alguno de estos ciudadanos? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, a cual de los dos? Respuesta "uno de ellos que fue el que poseía el arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, lo único que le incautó fue el arma de fuego? Respuesta "el arma y el dinero"; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona está aquí? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, a cual le incautó el arma de fuego? Respuesta "al de suéter beige"; Pregunta: ¿Diga usted, al otro lo llegó a revisar? Respuesta "no, porque de eso se encargaron los otros compañeros"; Pregunta: ¿Diga usted, como fue el ingreso al local Respuesta " yo ingresé primero a los fines de determinar cuantas personas habías"; Pregunta: ¿Diga usted, dio la voz de alto ? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron los ciudadanos? Respuesta " el que tenía el arma de fuego se puso nervioso, lanzo el arma y se abalanzó contra mi a tratar de huir del sitio "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo el otro sujeto? Respuesta "se puso nervioso pero se tornó tranquilo "; Pregunta: ¿Diga usted, como estaban las víctimas? Respuesta "estaban agachados"; Pregunta: ¿Diga usted, ellos vieron a los sujetos? Respuesta "ellos estaban agachados pero con la cabeza levantada"; Pregunta: ¿Diga usted, las víctimas estaban acostados o agachados? Respuesta "agachados "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas víctimas habían? Respuesta "tres"; Pregunta: ¿Diga usted, habían alguna mujer? Respuesta "no, todos eran de sexo masculino"; Pregunta: ¿Diga usted, al tratar de huir la persona que arrojó el arma de fuego tropezó con algo? Respuesta "si y fue trasladado al HOSPITAL V.S. "; Pregunta: ¿Diga usted, lo trasladó usted mismo? Respuesta " no, fue uno de mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, como se llama ese compañero? Respuesta " V.L. "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora llegaron al sitio? Respuesta "aproximadamente a las cinco de la tarde.”

  7. - La Declaración del ciudadano A.H.A.C., Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.258, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, años de experiencia: 12 años, lugar de trabajo Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “La experticia realizada por mi persona se refirió a un reconocimiento legal a cierta cantidad en billetes de papel moneda que sumaba la cantidad de 465 mil bolívares, además había una cinta adherente y un par de lentes, se llegó a la conclusión de que el papel moneda de aparente curso legal son pagaderos al portador en las oficinas del banco, el tirro es utilizado con la finalidad de sujetar cosas u objetos y un par de lentes que protege de las incidencias de la luz solar, pregunta: ¿Los bienes sobre los cuales recaen un peritaje son bienes de interés criminalístico? Respuesta "son piezas u objetos que se remiten por las comisiones policiales"; Pregunta: ¿Diga usted, por lo general son bienes objeto de hallazgo o de incautación? Respuesta "correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, eso quiere decir que los bienes sobre los cuales recayó este peritaje fueron hallados en un sitio de suceso y recavados por los funcionarios? Respuesta "los bienes se reciben con un oficio de remisión y las actuaciones mediante las cuales fueron recavados en un sitio de suceso"; Pregunta: ¿Diga usted, esos bienes pueden ser remitidos por un particular que tiene interés en ello o se remiten por ser bienes incriminados? Respuesta " se remiten por ser bienes incriminados, de ninguna manera se practica a solicitud de un particular” pregunta: ¿Cuando concluye usted habla de papel moneda de aparente curso legal? Respuesta "aparente curso legal porque se le hacen una serie de pruebas para poder emitir un juicio de que es de aparente curso legal, el cuerpo autorizado para decir que es de curso legal es el Banco Central de Venezuela "; Pregunta: ¿Diga usted, podría decir si eran falsos o verdaderos? Respuesta "eran verdaderos porque reunían ciertos requisitos que lo permiten aseverar "; Pregunta: ¿Diga usted, hizo mención a la cinta que tipo de cinta era? Respuesta "de las que se utilizan para embalar, pero utilizadas por ciertas personas podría ser utilizada para maniatar o tapar la boca a alguna persona"; Pregunta: ¿Diga usted, esa cinta adhesiva vino completa o por pedazos? Respuesta "era un rollo "; Pregunta: ¿Diga usted, ya había sido utilizado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que características tenían los lentes? Respuesta " eran tipo deportivo en material sintético, de color oscuro, …Seguidamente el Experto A.A., quien ya ha rendido su juramento, manifiesta: “Corresponde a una inspección ocular practicada en la calle Carabobo, cercano a la parada Caracas, Los Teques, hay un edificio, la entrada tiene una puerta batiente, al entrar hay unas escaleras de acceso, al subir, a la derecha se encuentra una reja y puerta que dan acceso a una oficina amplia donde se observan varios escritorios, archivadores y computadoras, propios de una oficina, la misma correspondía a una oficina de inmuebles, la iluminación artificial, aire acondicionado, piso de granito, paredes de bloques y techo de concreto, Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿En ese local funcionaba una peluquería, un salón de masajes, era de uso residencial o se practicaba alguna actividad comercial específica ? Respuesta " la actividad de la oficina era relacionada con inmuebles”, pregunta: ¿Verificó las características de ese local comercial, en ese piso habían otras oficinas? Respuesta "no era un local comercial, era una oficina y si habían otros locales "; Pregunta: ¿Diga usted, se limitó solamente a esa oficina? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando ingresó a la oficina, en el interior del mismo habían divisiones? Respuesta " era una oficina amplia con escritorios, computadora, muebles, un cuarto de baño y uno de depósito, varios archivadores, había una recepción con un juego de muebles, era un sitio amplio "; Pregunta: ¿Diga usted, dentro de esa oficina había otro cubículo? Respuesta " el baño y el cuarto de depósito”.

  8. - La Declaración del ciudadano ISLEY C.M.S., Nacionalidad: venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.282.883, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: 03 años y 06 meses, lugar de trabajo División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Estando de guardia llegaron las evidencias, las cuales se asignan a los funcionarios, se hace un reconocimiento técnico, se verifica el sistema de percusión, de seguro y de disparo, se efectuó el disparo de prueba, posteriormente se envía a la División que lo solicitó y se hace la experticia, Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿El objeto sobre el cual recayó el peritaje era un facsimil? Respuesta " no, era un arma de fuego”; Pregunta: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba su mecanismo de accionamiento? Respuesta " estaban en buen funcionamiento todos sus mecanismos "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba dotada de idoneidad para disparar? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, no se trataba de un facsimil? Respuesta "no, de un arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, accionada el arma de fuego, de ella se eyectan solo balas o también pueden eyectarse pétalos de rosas? Respuesta "al ser accionada sólo se eyectan balas"; Pregunta: ¿Diga usted, para que sirve un arma de fuego? Respuesta "puede ser utilizada como tal para causar una lesión o como defensa, y puede ser utilizada como un objeto contundente”. Pregunta: ¿Por que usted no firmó esa experticia? Respuesta "fue un error de tipeaje, pero esa es mi firma, la firma que cursa allí es la mía, porque yo la practiqué"; Pregunta: ¿Diga usted, esa pistola y ese cargador, se le informó el sitio de donde provenían? Respuesta "nos lo suministró la delegación del Estado Miranda "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe de donde provenía esa arma y su origen? Respuesta "el origen era una investigación que se estaba llevando a cabo"; Pregunta: ¿Diga usted, en el oficio solo se le indicó que esa arma era objeto de una experticia posterior? Respuesta "exacto.”

  9. - El INFORME PERICIAL NRO. 9700-113-DI, de fecha 16 de agosto de 2003, practicado a dos billetes de papel moneda, por la suma de 100.000 bolívares, un billete de papel moneda por un total de 20.000 bolívares, treinta y un billetes de papel moneda por un monto de 310.000 bolívares, un billete por un monto de 10.000 bolívares, cuatro billetes por un monto de 20.000 bolívares, un billete por un monto de 5.000 bolívares, un rollo de cinta adhesiva, un par de lentes de material sintético, suscrito por el Experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “ …Motivo a los efectos propuestos nos fue solicitado por el Departamento de Substanciación de esta Delegación una Experticia de Reconocimiento Legal… Exposición Las piezas recibidas a ser perradas resultaron ser 01. Dos (02) billetes Papel Moneda con impresión sensible al tacto en tonos naranjas y rojos, de la denominación de Cincuenta mil Bolívares, al anverso exhibe el rostro de J.M.V., la denominación en número y letras, e inscripción donde se le “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” al reverso presenta imagen alusiva a la Universidad Central de Venezuela, el escudo nacional y flor nacional, las piezas se aprecian usadas en regular estado de conservación y mantenimiento y suman un total de Cien Mil Bolívares. 2. Un (01) Billetes Papel Moneda con impresión sensible al tacto en tonos verdes de la denominación de Veinte Mil Bolívares al reverso exhibe el rostro de S.R. la denominación en número y letras, e inscripción donde se lee “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” al reverso presenta una imagen alusiva a la Sallo Ángel, Frailejón, Guacamaya, Orquídea y el escudo nacional la pieza se aprecia usada en regular esto de conservación y mantenimiento y suman un total de Veinte Mil Bolívares 03. Treinta y uno (31) Billetes…en tonos beige y marrones de la denominación de Diez Mil Bolívares,… rostro de A.J.D. SUCRE,…“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” al reverso presenta imagen alusiva al Tribunal Supremo de Justicia, Flores y Mariposas… y suman un total de Trescientos Diez Mil Bolívares 04. Un (01) Billetes…tonos rojos y ocre de la denominación de Diez Mil Bolivares al anverso se exhibe el rostro de S.B.,…“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” al reverso presenta imagen alusiva al Teatro T.C. y el escudo nacional,… y suman un total de diez mil bolívares 05. Cuatro (04) …tonos vino tinto y marrón, de la denominación de Cinco mil Bolívares , al anverso exhibe el rostro de S.B., …“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”al reverso presenta imagen alusiva al día de la Independencia y el escudo nacional las piezas alusiva al día de la independencia y el escudo nacional las piezas se aprecian usadas…y suman un total de Veinte Mil Bolívares 06. Un (01)…tonos azules de la denominación de Cinco Mil Bolívares al anverso se exhibe el rostro de F.D.M., …“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” al reverso presenta imagen alusiva a la Represa de Gun pescados y escudo nacional, las piezas se …07. Un (01) rollo de cinta adhesiva de material sintética color marrón, del tipo de tirro para embalar, con inscripción FERMETAL se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento 08.un (01) par de lentes, con montura de material sintético color negro y plateado y lentes de material sintético oscuros si serial… Peritación A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se practico un minucioso examen macroscopico de las piezas antes descritas se verifico el estado de uso, conservación y mantenimiento y uso al cual esta destinado, logrando establecer la siguiente Conclusiones 01 La piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05 y 06 corresponden al papel moneda nacional de aparente curso legal en el país…02 La pieza descrita en el numeral 7, corresponde a cinta para embalar, se trata de una cinta de material sintético, con una de sus superficies adherente por pegamento diseñada con el fin de sellar cajas adhiriendo la misma a las ranuras de abertura , y sujetar objetos, utilizada de manera atípica en personas, sirve con el fin... y lograr parcial inmovilidad de la persona adhiriendo esta alrededor de las muñecas de las manos, y los pies colocando en la boca, … 03. La pieza descrita en el numeral 8, corresponde a una par de lentes diseñados con el fin de proteger la visión de la incidencia de los rayos solares…”

  10. - La INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 16 de agosto de 2003, suscrita por el Experto A.A., efectuada en la Calle Carabobo, en la sede de la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. quien dejó constancia de lo siguiente: “ …El lugar a ser inspeccionado se trata de un sitio cerrado, correspondiente para el momento de realizar la presente inspección ocular a una oficina ubicada en el primer nivel de un edificio, se ubica del lado derecho de la calle Carabobo, el acceso al edificio esta protegido por una puerta de metal tipo batiente hacia adentro y vidrio, de una sola hoja, la cual presenta como sistema de seguridad cerradura a base de llave la cual al ser inspeccionada no presenta signo alguno de violencia, encontradose abierta permitiendo el libre acceso a el interior del edificio, al entrar localizamos unos escalones incinados en sentido ascendentes que comunica a los diferentes niveles, al final de los escalones del lado derecho ubicamos una reja de metal y vidrio del tipo batiente hacia fuera, de una sola hoja de metal y vidrio, seguido de una puerta de madera del tipo batiente hacia adentro, ambas poseen como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves, no apreciamos signo de violencia alguno, al entrar se observa un salón amplio donde se pueden apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de buen intensidad provenientes de lámparas que cuelgan del techo, conformada por tubos fluorescentes, temperatura fresca acondicionada por aire acondicionado, piso de granito pulimetrado, techo de concreto, paredes de bloques frisadas y pintados, en el espacio en mención encuentra distribuidos varios escritorios con sus respectivas sillas, al entrar un juego e muebles con una mesa de centro, y un televisor, se observan varios archivadores, y un cuarto de baño y deposito de material de oficina y limpieza, se ubican además otro muebles, sobre los escritorios y muebles se puede observar material de oficina, documentos varios, y computadoras, el lugar se aprecia en regular estado de conservación, orden y mantenimiento, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencia de interés criminalístico…”

  11. - El OFICIO dirigido al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, suscrito por el ciudadano J.R.G.V., mediante el cual solicita la devolución de la cantidad de dinero incautada quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… por medio de la presente solicito ante UD, se sirva ordenar la entrega de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 465.000,00), recuperados en la flagrancia del día 15 de Agosto del presente año, con expediente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas No. G-494-416 del 16 de Agosto, enviado a este Fiscalia Primera el día 29 de Agosto bajo oficio No. 06455, anotada en los libros llevados por esta fiscalía bajo el expediente No. 15F1-307-2003-F, cuyos imputados son Mosqueda Jiménez, Gilberto y otro…”

  12. - El OFICIO NRO 15F1-1396-2003, de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrito por el DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, mediante el cual se solicita le sea entregada al ciudadano J.R.G.V., la cantidad incautada. Quien alego lo siguiente: “… en el sentido de que se sirva al ciudadano GAMBOA VIERNAS J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.461.892, siguiente: -Dos (02) billetes, papel moneda de cincuenta mil bolívares (50.000, Bs.) cada uno. –Un (01) billete papel moneda de veinte mil bolívares (20.000, Bs.). –Treinta y uno (31) billetes de papel moneda de diez mil bolívares (10.000, Bs.). –Un (01) billete de papel moneda de diez mil bolívares (10.000, Bs.). –Cuatro billetes de papel moneda de cinco mil bolívares (5.000 Bs.).- Un billete de papel moneda de cinco mil bolívares (5.000 Bs.). –Las piezas descritas suman un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (465.000 Bs.) (sic). Los mismos guarda relación con la aprehensión del ciudadano MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO EVELIO, en fecha 15 de Agosto de 2003. Los bienes se encuentran en calidad de depósito en ese Despacho. La entrega de los objetos en cuestión, los cuales, se encuentran a disposición de la Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es hecha con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,, en virtud de que el mismo no es imprescindible para la investigación. Sírvase hacer saber al requerimiento que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo referido sobre él pesa la obligación de presentar el bien que le es entregado, cada vez que ello sea requerido por el Ministerio Público…”

  13. - La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-018-B-5003, de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrita por los expertos ISLEY C.M. Y L.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca “FN (P.B.)” calibre .380 AUTO fabricada en Italia; de acabado superficial Niquelado, posee un cañón con una longitud de 90 MILIMETROS, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro, Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Mecanismo de accionamiento simple y doble acción Conjunto de mira: Alza y guión. Serial de Orden “NYO1595”, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. B.- Un (01) cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial niquelado, con capacidad para quince (15) balas, dispuestas en columna doble. C.- Ocho (08) balas, para armas de fuego del calibre .380 Auto, de las marcas: Cuatro (04)”Win”, una (01) “CAVIM” “NCC/P”, una (01) “FC” y una (01) “Audiencia Preliminar”, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojival, concha, pólvora, culote con cápsula de fulminante.- PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de Funcionamiento. Es de citar que dicha arma de fuego presenta fractura con perdida de material en las piezas que cubren la empuñadura.- CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego tipo PISTOLA, se efectuaron disparos de prueba, por para obtener las piezas correspondientes Conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en esta división para efectuar futuras comparaciones. 2.- Tres (03) de las balas suministradas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados, los restantes…3.- El arma de fuego tipo PISTOLA y el CARGADOR, fue enviada a la División de Dotación de Equipos Policiales…”

  14. - La DENUNCIA, formulada por el ciudadano D.F.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil Tres (2003). Quien expuso lo siguiente: “…El motivo de mi comparecencia por ante este Despacho, obedece a que recibí una llamada telefónica, de parte de un funcionario de ésta Delegación, donde me informaban que habían recup0erado un arma de fuego de mi propiedad, la cual me fue hurtada en fecha 29-07-2003, en relación a estos hechos, yo dejé mi arma de fuego, tipo PISTOLA marca BROWNING, calibre 380, color NIQUELADA, serial NY01595, en la caja de seguridad de mi ofician, me dirigí a el área de supervisión, debido a que este día debía permanecer, cuando finalice mis labores, siendo las 03:30 horas de la tarde, y me dispongo a retirarme, me dirijo nuevamente a la caja de seguridad, y no consigo, el arma, en vista de esta situación, me traslade hasta la Sub Delegación de Chacao, de este cuerpo policial y formule la correspondiente denuncia, la cual quedó distinguida con el numero G 476 737, de fecha 29-07-2003, Es todo” ACTO SEGUIDO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de las circunstancias en que fue recuperada el arma de fuego en mención? CONTESTO “No tengo conocimiento solo recibí una llamada donde me informaron sobre la recuperación de la misma” SEGUNDA Diga Usted sospecha de alguna persona en particular como autora del hurto de dicha arma de fuego? CONTESTO No tengo sospecha de nadie” TERCERA Diga usted alguno de los empleados de la agencia bancaria donde su persona labora, reside en la ciudad de Los Teques? CONTESTO “Que yo sepa ninguno” CUARTA Diga usted, su persona tiene familia en la ciudad de Los Teques? CONTESTO “No tengo familia en esta ciudad” QUINTA Diga usted, el arma de fuego de su propiedad poseía alguna característica en particular? CONTESTO Si presentaba daños en la empuñadura por desgaste, en algunas partes del cuerpo del arma, presentaba el logotipo de P.B., dicha arma es producto de una fusión comercial entre BERETTA y la FN, esta última encargada de la fabricación de BROWNING” SEXTA Diga Usted, en cuanto ésta valora el arma de fuego en mención? CONTESTO “El arma tiene un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000, 00 Bs.) SEPTIMA Diga Usted, posee documentación del arma de fuego en mención? CONTESTO “Si poseo porte de Arma de fuego, emitido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del ministerio de Relaciones Interiores, signado con el número A 98564 y porte de arma actualizado, emitido por el Ministerio del interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos, con fecha de vencimiento 10 Mayo de 2005, deseo consignar por ante este Despacho copia fotostática de el porte de arma número A-98564 (El funcionario deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado al (sic) copia antes indicada la cual se anexa a la presente acta) OCTAVA Diga usted, conoce a alguna persona con el nombre de E.E.C.P. o MOSQUERA J.G.R.? CONTESTO “Si es al primera vez” DECIMA Diga usted, si por medio de la presente experticia que se le pone de vista y manifiesto, reconoce que el arma es de su propiedad ( El funcionario deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto al entrevistado, experticia balística número 5003, de fecha 02-09-2003, y memorandum de remisión del arma, número 2584, de la misma fecha) CONTESTO “ Según las características, plasmadas en la experticia y el memorandum si se trata de mi arma, quiero aclarar que el arma aparece como BROWNIHG, debido a como lo explique se trata de un arma edición especial, producto de la fusión comercial entre la empresa F.N., fabricante de BROWNING y la empresa P.B.”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario TORRES CONTRERAS E.G., Agente adscrito a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debido a que manifestó en el debate que el hecho ocurrió el día viernes 15 de agosto, estaba de servicio por la Avenida Bermúdez, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), cuando una persona los llamó informándoles que se estaba cometiendo un hecho irregular en un local, al cual se trasladaron y una persona los atendió diciéndoles que efectivamente se estaba cometiendo algo irregular, se acercaron a la oficina y la puerta se encontraba abierta, observando a tres ciudadanos en el piso, a quienes aparentemente estaban atracando, de igual forma vio a uno de los sujetos portando un arma de fuego, quien luego de percatarse de la comisión policial la arrojó al suelo, razón por la cual procedieron a detenerlos; declaración que se corresponde en todo su contenido con lo afirmado por el funcionario V.A.L., Agente adscrito a la División de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó que encontrándose en labores de servicio, a nivel de la parte baja de la Avenida Bermúdez, un ciudadano los paro y les dijo que estaba pasando algo irregular, se apersonó al lugar y habían varias personas en forma nerviosa, al subir, venía bajando una señora asustada diciéndoles que aparentemente se estaba cometiendo un robo, al subir a la oficina observaron a los dos sujetos cometiendo el robo, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos; al compararlas con los demás medios de prueba se pudo observar que las mismas son contestes con lo señalado por el funcionario CERNIAR A.J., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien al igual que los otros dos funcionarios antes nombrados, que el hecho ocurrió el día quince de agosto de 2003, cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje a pie, a la altura del Centro Comercial el Hito, ubicado al final de la Avenida Bermúdez, siendo interceptados por un ciudadano que no se quiso identificar, quien les informó de una presunta irregularidad, observaron también que venía bajando una señora, demasiado nerviosa diciéndoles que habían dos sujetos en una oficina, que parecía que estaban atracando, procediendo a entrar a la referida oficina y cuando entraron vieron a dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego amenazando a tres personas que se encontraban en el piso del local, en ese momento el sujeto armado tiro el arma y se abalanzó contra su persona para huir del sitio, mientras que los otros compañeros registraron al otro sujeto que estaba en compañía de él, luego fueron aprehendidos, trasladándolos hasta la Comisaría, a los fines de verificarlos en el sistema de información policial. Las anteriores declaraciones son valoradas por este sentenciador, por cuanto demuestran el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, así como culpabilidad de los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO.

    Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales este Tribunal Mixto aprecia y valora, se corresponden con la testimonial rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ISLEY C.M., Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que la misma manifestó en el juicio oral y público que practicó una experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo Pistola, marca FN (PEITRO BERETTA), calibre 3.80 milímetros, como también a un cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial niquelado, con capacidad para quince balas y finalmente a ocho balas, para armas de fuego calibre 3.80 Auto, de las marcas: cuatro (4) WIN, una (1) CAVIN, una (1) NCC/T, una (1) FC y una AP, fuego central; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro 9700-5003, de fecha 02-09-2003, suscrita por los expertos ISLEY C.M. y L.R.P., incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por la misma en el debate oral y público, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca “FN (P.B.)” calibre .380 AUTO fabricada en Italia; de acabado superficial Niquelado, posee un cañón con una longitud de 90 MILIMETROS… empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro, Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático… Serial de Orden “NYO1595”… B.- Un (01) cargador, para armas de fuego, elaborado en metal, acabado superficial niquelado, con capacidad para quince (15) balas, dispuestas en columna doble. C.- Ocho (08) balas, para armas de fuego del calibre .380 Auto, … se encuentra en buen estado de Funcionamiento...; a tal efecto se aprecian y se valoran los anteriores medios de prueba, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso, sin embargo en forma alguna demuestran la culpabilidad de los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO.

    De igual forma declaraciones rendidas por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales este Tribunal Mixto aprecia y valora, se corresponden con la testimonial rendida en el juicio oral y público por el ciudadano A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo manifestó que practicó una experticia de reconocimiento técnico, a una cantidad de billetes de papel moneda que sumaba la cantidad de 465 mil bolívares, al igual que a una cinta adherente y un par de lentes, llegando a la conclusión de que el papel moneda de aparente curso legal son pagaderos al portador en las oficinas del banco, señaló también que el tirro es utilizado con la finalidad de sujetar cosas u objetos y un par de lentes que protege de las incidencias de la luz solar, de igual forma señaló que practicó una Inspección Ocular en la calle Carabobo, cercano a la parada Caracas, Los Teques, en un edificio cuya entrada tiene una puerta batiente, unas escaleras de acceso, al subir, a la derecha se encuentra una reja y puerta que dan acceso a una oficina amplia donde se observan varios escritorios, archivadores y computadoras, propios de una oficina, la misma correspondía a una oficina de Administradora de inmuebles, con iluminación artificial, aire acondicionado, piso de granito, paredes de bloques y techo de concreto; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-113DT, de fecha 16-08-2003, suscrita por los expertos A.A., incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por la misma en el debate oral y público, practicada a los objetos pasivos del hecho delictual, los cuales les fueron despojados a los ciudadanos G.O.R., G.G. y F.O.; por otra parte se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 16-08-2003, suscrita por el referido funcionario y D.C., incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por el mismo en el debate oral y público, practicada en el sitio del suceso, lo que a criterio e quien aquí decide demuestra la existencia del hecho punible que fue objeto del debate, mas no la culpabilidad de los acusados.

    Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano G.O.R., quien fue una de las víctimas del hecho, sin embargo a pesar que señaló que el hecho ocurrió un día viernes quince (15) de agosto, siendo aproximadamente entre las cuatro y media a cinco de la tarde (4:30 a 5:00 p.m.), cuando se presentaron dos ciudadanos tocando el timbre de la Administradora en la cual labora, solicitando información referente a un posible apartamento para posible alquiler, fueron conducidos al despacho del ciudadano O.G. en donde conversaron sobre el tema, sin embargo no existiendo la disponibilidad necesaria para ofrecerles, los sujetos procedieron a caminar hacia la puerta para retirarse, pero de pronto uno de ellos exclamó que era un atraco, los pusieron contra la pared y posteriormente contra el piso, no pudiendo observar el momento en que se produjo el atraco, es decir, su declaración se aprecia y valora toda vez que demuestra el hecho objeto del proceso, no obstante en forma alguna se desprende elemento de culpabilidad en contra de los acusados, debido a que a pesar de haber manifestado que había conversado con los sujetos durante aproximadamente quince (15) minutos, no obstante señaló en la sala de juicio no poder reconocerlos, evidenciándose que ni siquiera aportó las características de los mimos, circunstancia ésta que resulta bastante increíble, debido a que han transcurrido desde la perpetración del hecho punible, escasamente ocho (8) meses, lo que pareciera que esta omitiendo información a la administración de justicia, para lograr el total esclarecimiento de los hechos, siendo de relevante importancia que en el transcurso de su testimonial, señalaba en forma bien reiterativa y sin ser interrogado sobre el punto, que no podía reconocer a los sujetos.

    Y finalmente se aprecia y valora el OFICIO NRO. 15F1-1396-2003, de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrito por el DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, mediante el cual se solicita le sea entregada al ciudadano GAMBOA VIERNAS J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.461.892, la cantidad de “Dos (02) billetes, papel moneda de cincuenta mil bolívares (50.000, Bs.) cada uno. –Un (01) billete papel moneda de veinte mil bolívares (20.000, Bs.). –Treinta y uno (31) billetes de papel moneda de diez mil bolívares (10.000, Bs.). –Un (01) billete de papel moneda de diez mil bolívares (10.000, Bs.). –Cuatro billetes de papel moneda de cinco mil bolívares (5.000 Bs.).- Un billete de papel moneda de cinco mil bolívares (5.000 Bs.). –Las piezas descritas suman un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (465.000 Bs.) (sic)...”, señalando que los mismos guardan relación con la aprehensión de los ciudadanos MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO EVELIO, efectuada en fecha 15 de Agosto de 2003, en tal sentido efectivamente este Tribunal considera que dicho medio de prueba, se corresponde con la testimonial rendida por el funcionario A.A., Experto en Técnica Policial, adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-113DT, de fecha 16-08-2003, realizada a los referidos objetos, los cuales fueron incautados por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, no obstante a pesar que guarda relación con otros medios de prueba, solo demuestra el hecho objeto del proceso y no la culpabilidad de los mismos, toda vez que si bien es cierto que refiere que los objetos pasivos del hecho punible, le fueron entregados al ciudadano G.G., sin embargo el mismo no hizo acto de presencia en el Tribunal, aún y cuando quedó debidamente notificado de la obligación de comparecer a rendir declaración.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  15. - El OFICIO dirigido al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, suscrito por el ciudadano J.R.G.V., mediante el cual solicita la devolución de la cantidad de dinero incautada quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… por medio de la presente solicito ante UD, se sirva ordenar la entrega de Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 465.000,00), recuperados en la flagrancia del día 15 de Agosto del presente año, con expediente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. G-494-416 del 16 de Agosto, enviado a este Fiscalia Primera el día 29 de Agosto bajo oficio No. 06455, anotada en los libros llevados por esta fiscalía bajo el expediente No. 15F1-307-2003-F, cuyos imputados son Mosqueda Jiménez, Gilberto y otro…”, toda vez que se trata de un documento privado, suscrito por el ciudadano G.G., quien no lo ratificó en el juicio oral y público debido a que no hizo acto de presencia en el Tribunal, aún y cuando quedó debidamente notificado de la obligación de comparecer a rendir declaración, no siendo posible su traslado por la fuerza pública al juicio, por cuanto no se encontraba en las direcciones que fueron aportadas por el Representante del Ministerio Público.

  16. - La DENUNCIA, formulada por el ciudadano D.F.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-07-2003, le fue hurtada su arma de fuego, tipo PISTOLA marca BROWNING, calibre 380, color NIQUELADA, serial NY01595, siendo informado por funcionarios del cuerpo policial, que dicha arma había sido recuperada, sin embargo la misma no es valorada por cuanto no es una declaración tomada conforme a las reglas de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto requería que el mismo rindiera su declaración en el juicio oral y público

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios A.A., Experto en Técnica Policial, adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-113DT, de fecha 16-08-2003 y a la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 16-08-2003, suscrita por el referido funcionario y D.C., así como la declaración del funcionario ISLEY C.M., Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro 9700-5003, de fecha 02-09-2003, y finalmente la declaración rendida por la víctima G.O.R., sin embargo no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que los expertos y sus correspondientes peritajes mismas se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos que le fueron incautados a los mismos en el procedimiento en donde resultaron detenidos, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con los sujetos activos del hecho, no obstante las testimoniales rendidas por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, son los únicos elementos de prueba que le atribuyen responsabilidad directa a los acusados y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, de la cual se pudiera demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los mismos, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solas debido a que como se expresó anteriormente, a pesar que el ciudadano G.O.R., fue víctima del hecho, sin embargo no aporto ninguna característica de los sujetos que perpetraron el hecho punible, que le permitan a este sentenciador sin lugar a dudas individualizar a los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, como las personas que el día 15-08-2003, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.) aproximadamente, en la Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., es decir, como los sujetos que perpetraron el hecho objeto del proceso atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se aportaron elementos que permitieran identificarlos claramente y sin lugar a equívoco.

    En tal sentido, al observar este sentenciador que las declaraciones rendidas por los funcionarios CENIAR ALBERTO, V.L. y E.T., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, son el único elemento de prueba que responsabilizan directamente del hecho a los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, sin existir otro medio de prueba que se pudiera corresponder con las mismas, al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    …Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

    … criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado MOSQUERA J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la N.S.P. vigente, y del ciudadano CORTEZ PAREJO E.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud que no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los ciudadanos G.G. y F.D., quienes de igual forma fueron víctimas del hecho, aún y cuando en varias oportunidades fueron debidamente citadas, del deber que tenían a asistir a la celebración del juicio oral y público, quienes fueron las personas directamente ofendida en el hecho objeto del proceso, atribuido a los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, debiendo demostrar su interés en el esclarecimiento de los hechos, circunstancia esta que no evidenció, aún y cuando el Tribunal ordenó su citación y traslado a la sede del Circuito, por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió de forma evidente demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, atribuido a los dos acusados y además el tipificado en el artículo 278 eiusdem, que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem, imputado al primero de los mencionados, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, por cuanto de los elementos que se recibieron en el debate, no se demostró con suficiente claridad la responsabilidad de los mismos, en virtud que las únicas declaraciones que les atribuye autoría en los hechos perpetrados el día 15-08-2003, circunstancia ésta, analizada en el contenido de la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. P.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados MOSQUERA J.G.R. y CORTEZ PAREJO EVELIO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. E.G.R.S., a MOSQUERA J.G.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la N.S.P. vigente, y a CORTEZ PAREJO E.E., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.R.G., G.J. GAMBOA Y F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de los ciudadanos MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E., precedentemente identificados, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil tres (2.003), a tal efecto, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación con su respectivo Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ACUERDA

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano MOSQUERA J.G.R., de Nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.M. (V) y G.M. (V), residenciado en Calle R.V.T., S.E., cuarta escalera Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.370.392, en relación a los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, DR. E.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la N.S.P. vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano CORTEZ PAREJO E.E., de Nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio carpintero, hijo de E.E.C.P. (V) y M.O. PAREJO DE CORTEZ (V), residenciado en S.E., El Cabotaje, Callejón Nro. 3, casa Nro. 13, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.534.368, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Dr. E.R.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la L.P. E INMEDIATA de los ciudadanos MOSQUERA J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.370.392 y CORTEZ PAREJO E.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.534.368, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de los ciudadanos MOSQUERA J.G.R. Y CORTEZ PAREJO E.E., precedentemente identificados, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil tres (2.003), a tal efecto, librense las correspondientes Boletas de Excarcelación con su respectivo Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

CUARTO

Se ordena aperturar la correspondiente Averiguación Penal a los ciudadanos G.J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.167.432 y F.M.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.817.425, por encontrarse incursos dentro del tipo penal establecido como DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente el delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, a tales efectos, se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines que se garanticen todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se encuentran el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y se pueda dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Se ordena aperturar la correspondiente Averiguación Penal al ciudadano O.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.054.172, por encontrarse incurso dentro del tipo penal establecido como DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente, a tales efectos, se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines que se garanticen todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se encuentran el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y se pueda dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

Se ordena remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Copia debidamente Certificada, de las actuaciones relacionadas con las Averiguaciones Penales que se ordenan aperturar a los ciudadanos G.J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.167.432, F.M.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.817.425 y O.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.054.172.

Se aplicaron los artículos 460, 80, 278, 472 todos del Código Penal y los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecisiete (17) Días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

ACT. Nro. 3U708-03

JJTV/CVG/cf.*

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