Decisión nº 3457-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 19 de Agosto de 2004

CAUSA Nº 3457-04

ACUSADO: C.A.M.L.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (VI PIEZAS)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

CON INFORMES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÒN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado C.A.M.L., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Diciembre del 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó a su defendido, por la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de ataque a la libertad individual, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la presente causa, designándose ponente a la Juez JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, se devuelve la presente causa por cuanto no consta en autos que los acusados hayan sido notificados de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Cumplido lo ordenado el expediente es recibido en este despacho en fecha 29 de marzo de 2004. (folios 32 de la pieza VI de la presente causa).

En fecha 06 de mayo de 2004, se realizó la audiencia oral (Informes) para oír a las partes ante este Tribunal colegiado, para garantizar el principio de inmediación en esta Instancia Superior.(folios 45 y 46 de la pieza VI).

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° v.13-.087.941, de 26 años de edad, venezolano, de oficio obrero , residenciado en la Avenida Principal de Antimano, Calle S.A. , casa N° 16, La Yaguara Caracas, padres: ADRES MARQUEZ(V) Y JUANA LISTA (V).

DEFENSA: Defensor Privado Dr. J.R. VINCET VELASQUEZ.

FISCAL: E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÌCTIMA: M.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA L.I. previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

APREHENSIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.A.M.L. y J.R.P.. Folios 85, 86 y 87.

ACUSACION FISCAL

En fecha 19 de Marzo de 2002, el Profesional del Derecho E.G.R.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó constante de Diecisiete (17) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación en la cual se solicita entre otros, el enjuiciamiento del ciudadano C.A.M.L., y en el cual entre otras cosas consta:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

El día 15 de febrero del 2002, a las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, dos sujetos penetraron a un apartamento identificado…, los individuos a los que aludo, con autorización de la propietaria del inmueble, quien allí se encontraba realizarían algunos trabajos de electricidad en el apartamento en cuestión. Ya en anteriores oportunidades lo habían hecho. Al encontrarse en el lugar uno de ellos pidió a la propietaria del inmueble que se dirigiera hasta la habitación en él se hallaba; ello a fin de que emitiera su opinión respecto de algunos asuntos concernientes a la labor que en ese sitio desempañaba. La propietaria atendió al llamado por el requirente. Una vez que conversaron al darle la espalda, el individuo al que se hace referencia la tomó por el cuello e inmediatamente él y su ayudante la ataron con cables de plástico y alambre. Los agresores la trasladaron hasta el baño, la acostaron en el piso, le taparon la boca y la nariz con teipe del utilizado para embalar: y le ataron las piernas. Posteriormente la trasladaron hasta el cuarto principal, lugar este. Mientras la víctima se encontraba inmovilizada, los agresores , quienes en diversas oportunidades profirieron amenazas en su contra se apoderaron de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo), en efectivo. Se apoderaron también de varias joyas, teléfonos celulares, de tarjetas de crédito , de libretas de ahorro, de documentos personales y de algunos bienes que pertenecen a su hijo..

… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Los elementos de convicción en los cuales esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación son los siguientes:

1°) La DECLARACIÓN de la ciudadana: MILAGROS DEL ROSARIO MONTILLA BETANCOURT…Los imputados en diversas oportunidades, habían realizado algunos trabajos de electricidad en el Inmueble por ella abitado…el 15 de Febrero de 2002, en horas de la mañana, entraron al inmueble en el que se hallaba la víctima, a fin de realizar algunas reparaciones y modificaciones en el tendido eléctrico.

2 La DECLARACIÓN de los Funcionarios policiales : P.M. Y P.A.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas …

  1. ) La Declaración del Funcionario policial: J.C., adscrito a la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas.

  2. ) La Declaración del ciudadano: OVIDEO ANTONIO RUYZ.

  3. ) La Declaración testifical del ciudadano: OSWALDO MESA.

  4. ) La Declaración de la ciudadano. SUKKAR NUBIL TANNOUS.

  5. ) La Declaración de la ciudadana: NAYLA YOUSEF ALK DE SUKKAR

  6. ) La Declaración de la ciudadana: BUCCE L.J..

  7. ) La Declaración del ciudadano: J.E. RIVERO.

  8. ) La EXIBICIÓN Y LECTURA del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados.

  9. ) La EXIBICIÓN Y LECTURA del contenido del instrumento cuya copia fotostática fue consignada por la denunciante.

  10. ) La Declaración de la ciudadana: LAINE GLOD VILLAMIZAR.

  11. ) LA Declaración de los funcionarios policiales: S.S. Y O.M., adscritos a la Delegación del Estado M. del cuerpo deI.C., Penales y Criminalísticas.

  12. ) LA Declaración de los funcionarios policiales: Z.R., adscrita a la Delegación del Estado M. del cuerpo deI.C., Penales y Criminalísticas.

  13. ) LA Declaración de los funcionarios policiales: A.A., H.R., VISIS MESA Y J.G., adscrita a la Delegación del Estado M. del cuerpo deI.C., Penales y Criminalísticas.

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS

Atendiendo lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás el enjuiciamiento de los imputados: J.R.P. y C.A.M.L., por considerarlos AUTORES del delito: ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA L.I., tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y perpetrado en prejuicio de la ciudadana: M.D.R. MONTILLA BENTANCOURT. SOLICITO, por ultimo se mantenga vigente la medida de Privación PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados. Folios 98 al 114 de la primera pieza del expediente.

CUARTO

JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 06 de Noviembre de 2003, se fijo el Juicio Oral y Público, contando con los siguientes diferimientos: 06, 11, 13, 20 de noviembre de 2003, culminando la misma en fecha 25 de noviembre del mismo año.

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197,198, 199,343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo uso de la sana crítica des estos juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experticias..se valoran:

  1. Declaración de la víctima M.R.M.: “..el señor J.P. y el muchacho C.L. habían ido a mi casa a hacer un trabajo de electricidad.. me ataron las manos, me envolvieron la cara, la boca el pelo, las piernas, sentía que me iba a ahoga … comenzaron a registrar todo … el muchacho dejo el cuchillo con que cortaba el tirro arriba de la cama .. logre sentarme y caí de espaldas, me agarre y con el cuchillo logre desatarme un poco.. me arratre hasta la ventana..los vecinos lograron ayudarme.”

  2. Declaración del funcionario VISSIS G.M.: “..encontramos un koala que contenia prendas de material amarillo, presumiblemente oro.. en el allanamiento el acusado nos manifestó donde estaban..” 3.Declaración del funcionario P.M.:”.. yo realicé una experticia de dos (2) tipos, avalúo real t avalúo prudencial … a las prendas..”

  3. Declaración del funcionario A.A.H.: “..Mi participación se trató de una inspección ocular la cual se practicó en el patio posterior de una vivienda limitada por laminas de zinc, en ese terreno se encontró un koala en las cuales se encontraron prendas , asimismo realicé una experticia de avalúo real, la cual tiene como dale precio a objetos, en este caso, prendas de oro..” objetivo..”

  4. Declaración de la funcionaria Z.R. DE UZCATEGUI : “..Me fue solicitada una experticia de reconocimiento, sobre dos piezas, unos precintos de seguridad y unas cintas adehesivas….se usan para asegurar y trasportar piezas, el uso atípico se puede sujetar otros tipos de objetos y personas..los precintos como las cintas pueden inmovilizar a una persona..”

  5. Declaración del funcionario O.J. MAGALLANES: “.. al entrar al apartamento verificamos que había iluminación artificial..en el dormitorio principal si habían rastros de residuos de violencia, se recolectarios segmentos de cinta adhesiva, y tiraje..”

  6. Declaración del funcionario GONZALEZ GONZALES J.G. : “..realizamos una inspección ocular en una vivienda, en donde encontramos un koala negro contentivo en su interior de varias joyas, al sitio nos trasladamos con las personas que se encontraban detenidas, y ellos no llevaron al sitio exacto del lugar donde se encontraban escondidas las prendas y joyas..”

  7. Declaración de la ciudadana BUCCE L.Y.: “..oí unos gritos ..nos percatamos que venian de la casa de la señora Milagros, la encontramos amoldaza (sic), totalmente amarrada con un teipe grueso

  8. Declaración del ciudadano SUKKAR N.T.: “ …fui a la casa de la señora Milagros y entre al cuarto, y la vi con las manos amarradas con cinta plástica dura, tenía las manos casi azul porque no tenía circulación, tenía mucho tirro a través de la boca, pedí una tijera y empecé a cortale los tirros..”

  9. Declaración del ciudadano J.E.R.: “… se procedió a llamar a la señora quien autorizó la entrada de los ciudadanos quienes quedaron asentados en el libro de registro que tenemos en el Conjunto para tal fin, …oímos un alboroto en el apartamento de la señora Milagros donde estaban ya unos vecinos y fue cuando nos enteramos que las personas que habían ingresado en la mañana ..”

  10. La exhibición y lectura del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados, con indicación de la hora en la que penetraron en la residencia ( inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente). ..No habiendo sido objetado por la defensa..al concatenarla con el dicho del ciudadano J.E.R., suministran a quienes aquí deciden la convicción del ingreso de los acusados a la vivienda de la víctima el día de los hechos, tal como lo señala la víctima y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos.

Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas , objeto del debate considera este Tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 15 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, los acusados penetraron a un apartamento identificado con las siglas 6C ubicado en el piso 6 del Edificio Campo Claro de las Residencias “Trébol Hills, ubicadas en San A. deL.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda , con autorización de la ciudadana M.M., propietaria del referido inmueble, a efectos de realizar trabajos propios del referido apartamento. Al encontrarse en el lugar Pire J.R., le pidió a la propietaria del inmueble que se dirigiera hasta la habitación en el (sic) que él se hallaba a fin de que emitiera su opinión respecto de algunos asuntos concernientes a la labor que en ese sitio desempeñaba. La propietaria atendió el llamado hecho por el requirente y una vez que conversaron al darle la espalda, el individuo a que se hace referencia, la tomó por el cuello e inmediatamente él y su ayudante M.C.L. la ataron con cintas adhesivas y precintos de seguridad, trasladándola al baño donde le taparon la boca y la nariz con cinta adhesiva de la utilizada para embalar y le ataron las piernas, siendo trasladada posteriormente al cuarto principal por los acusados donde la acostaron boca abajo , profiriendo los acusados en diversas oportunidades amenazas en su contra, apoderándose de varias joyas entre las cuales se encontraban: cuatro (4) anillos de metal amarillo tipo cartier , un (01) un anillo de metal amarillo con una piedra de color azul, un anillo de metal color amarillo, un(1) anillo de metal con figuras de peces , un (1) anillo de color amarillo con una piedra tipo brillante de color azul, un anillo de metal color amarillo con una piedra de color morado, dos (2) dijes de color amarillo con una piedra de color verde y tres (3) pulseras de metal amarillo tipo cartier sin marca, una (1) pulsera de color plata y metal amarillo, cuatro (4) relojes de pulsera marca Astrong, Seiko, Citizen y Genova, cinco (5) cadenas con piedras de color negra una y la otra piedra transparente, algunos vecinos se percataron de lo ocurrido y lograron rescatarla.

Es un hecho admitido tácitamente por las partes al no formar parte del contradictorio durante el debate que los acusados el día y la hora de los hechos ingresaron al inmueble previo registro del vigilante y con la autorización de la víctima..

El delito requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a titulo culposo, en el presente caso se ha podido precisar la identidad de las personas que con la autorización de la víctima ingresaron a su vivienda con fines de prestar un servicio y procedieron a lesionarla, quedando claramente establecido de esta forma el momento consumativo del delito; tal hecho pudo ser probado por el Representante del Ministerio Público mediante la declaración de la víctima, del testigo presencial y referenciales vecinos del lugar y de los funcionarios expertos, quienes fueron contestes en afirmar tal hecho. Siendo calificado por el titular de la acción penal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, No pudiendo los justiciables probar a lo largo del debate su argumento de defensa, consistente en la inocencia, versión esta que fue claramente desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios en su contra, consistentes en las declaraciones de la víctima, testigos y los funcionarios policiales.

DISPOSITIVA

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos… por ser autores del delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA L.I. previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, M.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13, Ejusdem, todo de conformidad con lo expuesto en el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal y siendo que la pena impuesta por este Tribunal Mixto excede de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal ordena mantener la medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados, por lo que se ordena permanezcan recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, donde deberán permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se exonera del pago de las costas a los condenados ciudadanos JOSÈ R.P. Y MARQUEZ LISTA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal…

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 20 de enero de 2003, el Profesional del Derecho JUAN RAMÒN VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CÈSAR A.M.L., procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual entre otras cosas explanó:

CAPITULO I

DE LA NULIDAD

“…Efectivamente, el artículo 191 establece cuales son las nulidades absolutas… las nulidades absolutas en el proceso acusatorio son aquellas que afectan efectivamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.- En las actuaciones contentivas en el presente expediente , en la primera pieza en el folio N° 37, de fecha 19-02-02, suscrita por el Funcionario inspector J.G., en donde manifiesta que en compañía de los Funcionarios Sub Comisario H.R., e Inspector Vissis Meza, procediera a realizar entrevistas a los imputados PIRE J.R. Y MÁRQUEZ LISTA C.A., dicho que ratifica en el Juicio Oral y Público … Aperturado el Juicio Oral y Público. La defensa solicito la nulidad absoluta de lo actuado, por considerar que esa información fue obtenida en contravención a las normas procesales y violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de decidir la incidencia planteada, la ciudadana Jueza, crea una polémica en el sentido de que no puede entenderse que en la referida acta pueda considerarse una entrevista o una declaración, por consiguiente considera que es una diligencia debida de los funcionarios policiales actuantes que le permiten el aseguramiento de los objetos activo y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible... Ahora bien ciudadano Magistrado, el espíritu Legislador al crear estas normas garantitas de los derechos de los imputados, en ningún momento señala que debe ser a través de una entrevista o declaración suscrita por los mismos, si no simplemente refiere a la intervención del imputado en la que no haya estado acompañado de su DEFENSOR. Evidentemente estamos en presencia de una nulidad absoluta y por lo tanto no objeto de saneamiento por ninguna de las partes.- Por su parte el artículo 193 prescribe lo siguiente: … “Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta. Sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto vaciado mientras se realiza el acto dentro de los tres días de la realización”

Solicito se declare la nulidad absoluta en el presente proceso.

CAPITULO II

MOTIVO DE RECURSO

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

“… Apelo formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos. Dicha apelación la ejerzo fundamentado en el artículo 452, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio en esta acto el estado de indefensión en que quedaron los imputados cuando la Jueza A- quo denegó la promoción de las pruebas promovidas por la defensa a lo largo del debate del juicio oral y público, bien promovidas como pruebas complementarias o como nueva prueba. Lamentablemente la ciudadana Jueza optó por ejercer una parcialidad más que evidente con la representación fiscal.

  1. - Señala el imputado J.R.P., en declaración en le juicio oral y público, que para el momento que ocurrió el hecho que se investiga él se encontraba en la en la casa de la ciudadana R.E.D.M., promovida como testigo por la defensa, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal . Declarada improcedente por el Tribunal.

  2. - La Defensa promueve como nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , la persona del ciudadano que la presunta víctima identificada como plomero que hasta ese momento procesal se desconocía por las partes que esta llama “Guillermo”. Igualmente creada la incidencia, la Juez pasa a decidir inadmisible, por considerar que no es un nuevo hecho o una circunstancia nueva.

  3. La Defensa promovió se realizara una inspección ocular al sitio del hecho, en virtud de contradicciones que se fueron formando en cuanto a las características del inmueble.

    En este mismo orden de ideas, quiero denunciar que las pruebas documentales traídas al debate por la representación Fiscal, jamás fueron exhibidas a las partes como lo establece el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal. Objeción que realicé oportunamente en el debate procesal, pero en ningún momento la juez a quo tomó en consideración.

    La violación del debido proceso y la consecuente indefensión, será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes, la autorización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para defender su derecho.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Profesional del Derecho JUAN RAMÒN VINCENT, en su condición de defensor del acusado CÈSAR A.M.L., en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal a quo, denuncia en el Capítulo Primero, la violación del debido proceso, por hechos ocurridos en la fase de investigación del proceso y solicita la nulidad de todas las actuaciones de la causa, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el Capitulo Segundo , alega que se ha violentado el derecho de defensa de su patrocinado, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, basándose en el numeral 3 del artículo 452 eiusdem.

    DENUNCIA Nº 1.

    Refiere el recurrente en esta denuncia que:

    .. En las actuaciones contentivas en el presente expediente, en la primera pieza en el folio Nº 37, de fecha 19-02-02, suscrita por los el funcionario inspector JOSE GONZÀLEZ, en donde manifiesta que en compañía de los funcionarios H.R. y VISSIS MEZA, procedieron a realizar entrevistas a los imputados PIRE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CÈSAR AUGUSTO sin estar debidamente asistidos por sus defensores...

    Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para una correcta fundamentación, en razón de que la norma de procedimiento que alega como infringida, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatena con una norma superior de rango constitucional, relacionada con el debido proceso, no es una norma especifica de procedimiento violatoria de los principios del juicio oral y público, según la formula contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la actuación señalada está referida a un acto o diligencia durante la fase de investigación.

    Se observa de la situación planteada, que la defensa tenia a su disposición los mecanismos idóneos para la sanidad del acto, que consideraba nulo, antes de la realización del debate oral y público, tal como lo establece el artículo 195 eiusdem, para solicitar la reposición de la causa, pues esta etapa ha sido concebida por el legislador para determinar la culpabilidad o no del acusado, que es el fin primordial del sistema acusatorio, y en el supuesto que la sentencia incurriera en vicios de procedimiento, ello en todo caso, sólo acarrearía la nulidad del juicio oral, conforme lo prevé el artículo 457 del código adjetivo, no pudiéndose retrotraer el proceso a la fase de investigación como pretende el recurrente, más aún cuando no se agotaron los recursos de ley.

    Por tanto esta denuncia debe declararse sin lugar.

    DENUNCIA Nº 2.

    El recurrente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Organito Procesal Penal, adujo que en la sentencia impugnada la sentenciadora incurrió en el vicio de indefensión por quebrantamiento de actos sustanciales del proceso, al no admitirse nuevas pruebas promovidas por la defensa en el debate oral y público, y tal efecto expone:

    Denuncio en este acto el estado de indefensión en que quedaron los imputados cuando la jueza a quo denegó la promoción por la defensa a lo largo del juicio oral y público, bien como pruebas complementarias o como nuevas pruebas:

    2. La defensa promueve como nueva prueba.. la persona del ciudadano “ Guillermo”.. que se desconocía por las partes..

    3 La defensa promovió.. inspección ocular al sitio del suceso, en virtud de las contradicciones que se fueron formando en cuanto a las características del inmueble..

    Quiero denunciar que las pruebas documentales..por la representación fiscal jamás fueron exhibidas Objeción que realicé, pero en ningún momento la juez a quo tomó en consideración..”

    Ahora bien, en cuanto al punto Nº 2 de la denuncia que analizamos, es decir, la promoción por parte de la defensa, en el juicio oral y público del testimonio del ciudadano llamado “GUILLERMO” que en el dicho de la víctima fue catalogado como el plomero, como una nueva prueba a la que alude el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    El artículo 359 eiusdem, dispone:

    Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento..

    El doctrinario E.L. PÈREZ SARMIENTO, al tratar el tema de las nuevas pruebas a producirse, en el debate oral y público sostiene:

    ...corresponde al titular de la acción penal,.. probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba..Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba cuando sea necesario para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes..

    ( COMENTARIOS AL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Pàg. 415)

    En el pronunciamiento de la juez de la recurrida sobre esta incidencia, consta:

    “...Una vez verificado lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, previa revisión de las actas contenidas en el expediente signado con el Nº 2M 631-02, esta Juzgadora ha podido constatar que efectivamente en la declaración rendida por la ciudadana M.M. en su calidad de víctima, tanto en el acto de la audiencia preliminar, lo cual cursa al folio 104 de la Segunda Pieza del expediente, as``i como en la declaración rendida por la misma ante el Cuerpo de Criminalísticas en fecha 15 de febrero del año 2002, cursante al folio 1 de la Primera Pieza del expediente; la misma hace alusión a la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos , siendo que es ésta la misma que para la etapa actual del proceso es ofrecida como prueba testimonial por la defensa, quien sustenta tal promoción en el argumento de devenir este testimonio de hecho o circunstancia nueva..., resulta procedente y ajustado a derecho declarar la petición in comento INADMISIBLE. (folio 22 III pieza)

    De la situación denunciada, y de las circunstancias examinadas que constan en los autos, se evidencia que, efectivamente, no se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el testimonio del ciudadano llamado “GUILLERMO” constituya una nueva prueba. Y ello es así, pues la víctima en la fase preparatoria como en la fase preliminar había advertido la existencia de una tercera persona (el plomero) que no pudo acceder al sitio donde ocurrieron los hechos en la hora en que estos sucedían, por impedirlo los acusado por estarse realizando la acción delictiva por parte de estos, por lo que tal testimonio a la luz de la citada norma legal, no constituye una nueva prueba, ya que la defensa pudo haber promovido tal medio probatorio en la audiencia preliminar. Observándose que la misma no ofreció ningún medio de contraprueba en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar.

    En lo que concierne al punto Nº 3 de esta denuncia, la prueba promovida por la defensa en base a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se realizara una Inspección Ocular al sitio del suceso, en virtud de las contradicciones, que en opinión del recurrente se suscitaron en el debate oral, sin especificar tales contradicciones, cabe observar, que tal como lo expresó la sentencia recurrida:

    ...este segundo requerimiento de la defensa, esto es la practica de una inspección ocular en el sitio del suceso, dada sus características particulares, se subsume dentro de las circunstancias de la anterior incidencia ya explicadas; este tribunal Segundo de Juicio declara INADMISIBLE la solicitud de la defensa..

    Ahora bien, de la propia esencia y razón de ser del proceso, se desprende que la función de la prueba, es la comprobación de certeza alegada por una de las partes y la refutación o contraprueba de los hechos por la contraparte, afianzándose con ello, el principio de contradicción , característica fundamental del sistema penal acusatorio, que se realiza plenamente en el debate oral y público, y que fue garantizado en el presente caso ; sin que se evidencie la indefensión alegada , por denegarse la solicitud de admisibilidad de las pruebas aducidas como nuevas, por el recurrente, al no cumplirse con los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado establecido.

    Por las consideraciones anteriores, esta denuncia debe declararse SIN LUGAR.

    Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado C.A.M.L. no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR.

    REVISIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    No obstante lo anterior, y a pesar que conforme a la ley, el recurso de apelación ejercido, se ha declarado sin lugar, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del mencionado acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia, y a tales efectos , observa:

    Para la elaboración de la sentencia, la función del juez en el proceso se asimila como nos enseña P.C., a una operación lógica formal, que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, cuya premisa mayor es la norma jurídica y la premisa menor es el hecho, en nuestro caso, la acción delictiva; y la concatenación de ambas premisas, es la máxima conclusión, que se establece en el dispositivo del fallo.

    Este método ha sido utilizado por la juez de la recurrida, en la sentencia que se analiza, toda vez, que ha subsumido el hecho, objeto del proceso, en la norma jurídica aplicable al caso concreto que nos ocupa, pues se puede constatar que en la parte motiva, la sentenciadora establece los fundamentos de hecho y de derecho y en la dispositiva de la sentencia, expresa su conclusión al aplicar la sanción, que merece la acción delictiva realizada.

    En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, cuenta con la debida fundamentación jurídica, existen suficientes elementos probatorios para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa, así como la responsabilidad penal del acusado, hoy apelante, al establecer:

    El delito requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a titulo culposo, en el presente caso se ha podido precisar la identidad de las personas que con la autorización de la víctima ingresaron a su vivienda con fines de prestar un servicio y procedieron a lesionarla, quedando claramente establecido de esta forma el momento consumativo del delito; tal hecho pudo ser probado por el representante Fiscal mediante la declaración de la víctima, del testigo presencial y referenciales vecinos del lugar y de los funcionarios expertos, quienes fueron contestes en afirmar tal hecho. Siendo calificado por el titular de la acción penal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. No pudiendo los justiciables probar a lo largo del debate su argumento de defensa, consistente en la inocencia; versión esta que fue claramente desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios en su contra, consistentes en las declaraciones de la víctima, testigos y los funcionarios policiales…

    Así tenemos pues, que la sentenciadora da por probado la comisión del hecho punible, objeto del proceso con los siguientes elementos probatorios:

  4. Declaración de la víctima M.R.M.: “..el señor J.P. y el muchacho C.L. habían ido a mi casa a hacer un trabajo de electricidad.. me ataron las manos, me envolvieron la cara, la boca el pelo, las piernas, sentía que me iba a ahoga … comenzaron a registrar todo … el muchacho dejo el cuchillo con que cortaba el tirro arriba de la cama .. logre sentarme y caí de espaldas, me agarre y con el cuchillo logre desatarme un poco.. me arratre hasta la ventana..los vecinos lograron ayudarme.”

  5. Declaración del funcionario VISSIS G.M.: “..encontramos un koala que contenia prendas de material amarillo, presumiblemente oro.. en el allanamiento el acusado nos manifestó donde estaban..” 3.Declaración del funcionario P.M.:”.. yo realicé una experticia de dos (2) tipos, avalúo real t avalúo prudencial … a las prendas..”

  6. Declaración del funcionario A.A.H.: “..Mi participación se trató de una inspección ocular la cual se practicó en el patio posterior de una vivienda limitada por laminas de zinc, en ese terreno se encontró un koala en las cuales se encontraron prendas , asimismo realicé una experticia de avalúo real, la cual tiene como dale precio a objetos, en este caso, prendas de oro..”

  7. Declaración de la funcionaria Z.R. DE UZCATEGUI : “..Me fue solicitada una experticia de reconocimiento, sobre dos piezas, unos precintos de seguridad y unas cintas adehesivas….se usan para asegurar y trasportar piezas, el uso atípico se puede sujetar otros tipos de objetos y personas..los precintos como las cintas pueden inmovilizar a una persona..”

  8. Declaración del funcionario O.J. MAGALLANES: “.. al entrar al apartamento verificamos que había iluminación artificial..en el dormitorio principal si habían rastros de residuos de violencia, se recolectarios segmentos de cinta adhesiva, y tiraje..”

  9. Declaración del funcionario GONZALEZ GONZALES J.G. : “..realizamos una inspección ocular en una vivienda, en donde encontramos un koala negro contentivo en su interior de varias joyas, al sitio nos trasladamos con las personas que se encontraban detenidas, y ellos no llevaron al sitio exacto del lugar donde se encontraban escondidas las prendas y joyas..”

  10. Declaración de la ciudadana BUCCE L.Y.: “..oí unos gritos ..nos percatamos que venian de la casa de la señora Milagros, la encontramos amoldaza (sic), totalmente amarrada con un teipe grueso

  11. Declaración del ciudadano SUKKAR N.T.: “ …fui a la casa de la señora Milagros y entre al cuarto, y la vi con las manos amarradas con cinta plástica dura, tenía las manos casi azul porque no tenía circulación, tenía mucho tirro a través de la boca, pedí una tijera y empecé a cortare los tirros..”

  12. Declaración del ciudadano J.E.R.: “… se procedió a llamar a la señora quien autorizó la entrada de los ciudadanos quienes quedaron asentados en el libro de registro que tenemos en el Conjunto para tal fin, …oímos un alboroto en el apartamento de la señora Milagros donde estaban ya unos vecinos y fue cuando nos enteramos que las personas que habían ingresado en la mañana ..”

  13. La exhibición y lectura del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados, con indicación de la hora en la que penetraron en la residencia ( inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente). ..No habiendo sido objetado por la defensa..al concatenarla con el dicho del ciudadano J.E.R., suministran a quienes aquí deciden la convicción del ingreso de los acusados a la vivienda de la víctima el día de los hechos, tal como lo señala la víctima y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos.

    No hay duda entonces, que en la sentencia impugnada, la juez a quo, analizó y comparó los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado C.A.M.L., a fin de dar cumplimiento al veredicto del referido Tribunal Mixto, que consideró que el mismo es culpable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M..

    El Tribual de la recurrida, para aplicar la pena de once (11) años de presidio al acusado MARQUEZ LISTA C.A. , por la comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y dado que el referido acusado no presenta antecedentes penales, por el principio de in dubio pro reo, procede a rebajar la pena media en un año, conforme a lo previsto en el artículo 74 en su ordinal 4°, de código sustantivo, por considerar que no es justo que los imputados por quienes se activó todo el sistema procesal para ser procesados y condenados se les imponga la penalidad de ocho (8) años de presidio, al igual que aquellos que admiten los hechos. Al respecto, se observa:

    En efecto, la Juez a quo manifiesta que rebaja la pena a los acusados, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, aplicando el principio “ In Dubio Pro Reo” que es una atenuante genérica que se aplica cuando el acusado, ha sido sometido a un juicio de reproche.

    Por tanto, considera esta Sala, que el principio de derecho aducido, sólo puede aplicarse en el caso de que exista claramente duda en cuanto a los elementos probatorios producidos en contra del acusado, para determinar su culpabilidad, en cuyo caso, la sentencia deberá ser absolutoria, pues la duda favorece al reo, tal como lo consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se enlaza con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Presunción de Inocencia, por lo que en este caso procede la aplicación del referido principio exculpatorio.

    Ahora bien, según el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito, con pena comprendido entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie. El tribunal tendrá en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que esta Sala pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, en base al principio de la proporcionalidad, que como sostiene el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, A.A.F., “la idea de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas”.

    Cabe destacar que conforme a lo previsto en, el artículo 460 del Código Penal, se agrava el delito de robo cuando éste se ejecuta mediante un ataque a la libertad como ha sucedido en el caso sub judice, y establece que tal acción será sancionada con una pena de ocho a dieciséis años, y las agravantes sólo podrán ser utilizadas según la dogmática penal, cuando la norma legal de que se trate no agrave el delito , por ello el juez al aplicar la pena correspondiente deberá tener en cuenta: 1) El hecho punible tipificado en la ley, para determinar si tal ilícito penal es considerado por el legislador una figura agravada o calificada, al establecer la pena correspondiente; 2) La desimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal; y 3) Si los procesados no presentan antecedentes penales, debe presumirse su buena conducta predelictual, haciéndose acreedores a la circunstancia genérica (atenuante) prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra ley sustantiva, aplicándosele la pena en su limite inferior, si no concurre la comisión del otro en otros delitos.

    Esta Corte de Apelaciones, procediendo de acuerdo con el análisis efectuado, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por el Tribunal Segundo Mixto de primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, y procede a imponer otra.

    PENALIDAD

    El artículo 460 del Código Penal, contempla el delito de Robo Agravado, y establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que al ser aplicada en su límite medio (según el artículo del 37 del Código Penal) da doce años de presidio. Sin embargo al aplicar el principio general de la proporcionalidad, al no presentar el ciudadano CÈSAR A.M.L., antecedentes penales, la pena aplicable queda en ocho años de presidio. Debiéndose aplicar igualmente las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem por modificarse la decisión recurrida en este aspecto, debe extenderse sus efectos, al ciudadano R.P., hoy penado que no apeló y encontrarse en la misma situación que el apelante, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se modifica la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual condeno al acusado C.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad 13.087.951, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado con ataque a la libertad individual, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado C.A.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano acusado C.A.M.L. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, extendiéndose esta penalidad al ciudadano R.P., por ser más favorable, quien no ejerció el respectivo recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Se Modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en cuanto a la pena impuesta.

    Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 19 de Agosto de 2004 Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación .-

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    (PONENTE)

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    CAUSA N° 3457-04

    JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

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