Decisión nº 6C-19465-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 23 de Abril de 2004.-

193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R..-

Defensores Privado: Dra. Y.F.

Apoderado de la Parte Querellante: Dra. U.M.Q.

Imputado: Añez Arocha A.J..-

Victima: P.P.

Secretaria: Abg. I.C.M.

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Añez Arocha A.J., signada bajo el Nº 6C19465-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/01/2004, así como la acusación particular propia de la víctima presentada en fecha 11/02/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público y del Querellante, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 18 de enero de 2003, a las 11:30: horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: ANTONO J.A.R. conducía un jeep, de color: anaranjado, identificado con las placas: XRZ-555, con dirección a la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda. Encontrándose a la altura del kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, específicamente, frente a la Estación de Servicios Los Cerritos, detuvo la marcha del vehículo en cuestión debido a que algunos ciudadanos que protestaban airadamente con motivo de la interrupción del suministro de gasolina le impidieron continuar desplazándose a lo largo de la vía; los manifestantes habían dejado una vía despejada pegada en la defensa de la panamericana para dar paso a las emergencias, según testigos cuando el imputado salio de su cola e intentaba pasar a los manifestantes quienes se pone en frente y le dice que no va a pasar porque estaba cerrada la vía, en fuerte discusión, el señor A.J.A. se incomodó porque no lo dejan pasar, momentos después los manifestantes lo dejaron en su Jeep, y pensaron que el A.A. no iba a arrancar velozmente su vehículo, sin embargo arrancó en forma sorpresiva, atropella a el hoy occiso Á.P.P. con el parachoques del Jeep, cuando lo golpea este cae al pavimento, el imputado en vez de detenerse acelera y arrastra al occiso que se encontraba debajo del Jeep, los manifestantes claman y dicen que se pare porque estaba una persona debajo del jeep, el conductor hizo caso omiso, se da a la fuga y vio que en el semáforo estaba otros manifestantes que se le atraviesa, retrocede y toma la vía del tambor, la policía hace unos disparos, persiguen y detienen al conductor: A.J.A.R., quien se hallaba acompañado de su esposa. Era previsible, en consecuencia, el hecho de que se produjera el arrollamiento de una o varias personas. Al adoptar tal conducta el imputado arrolló al ciudadano: L.Á.P.P., quien se encontraba en la vía junto a otros individuos, varios manifestantes golpearon la carrocería del vehículo al que se ha hecho referencia, el ciudadano arrollado murió, sin lugar a dudas, a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas por el arrollamiento. El ciudadano: A.J.A.R., tal cual lo aseveran algunos testigos, fue advertido en relación al arrollamiento, sin embargo continuo movilizando su vehículo repitiendo la maniobra de avance y retroceso, con lo cual produjo el traumatismo torocabdominal severo cerrado del hoy occiso, de igual forma los testigos indican que el imputado presentaba signos que permiten aseverar que había consumido alcohol.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos:

  1. - Declaración del Cabo Primero: Neal R.T., quien es titular tanto de la cédula de identidad N° V-8.797.834 como de la credencial Nº 2680. El funcionario en cuestión está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12 (MIRANDA) del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; 2.- Declaración del experto: P.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-605.024, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y T.T.; 3.- Declaración del experto: J.G.Q.H., médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración del funcionario policial: M.T.M.O., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.118.286, puede ser localizado a través del número telefónico 0212-431.25.35; 5.- Declaración del funcionario policial: P.J.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.939.493, puede ser localizado a través del número telefónico 0414-305.87.85; 6.- Declaración del ciudadano: C.R.O.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-4.439.061; 7.- Declaración del ciudadano: S.A.G.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.462.363; 8.- Declaración del ciudadano: L.A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.708.121; 9.- Declaración de la ciudadana: Zulysbeth Parra Páez, quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.315.982; 10.- Declaración del ciudadano: I.B.H.M., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.852.521; 11.- Declaración del ciudadano: C.E.D.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.039.163; 12.- Declaración del Sargento Segundo: J.R.C., quien es titular de la credencial N° 1519 y está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; 13.- Declaración del ciudadano: D.A.V.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-16.299.743; 14.- Declaración del Sub Inspector: J.L.L.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.065.739 y está adscrito a la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 15.- Declaración del ciudadano: E.L.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.214.671; 16.- Declaración del ciudadano: G.A.R.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.879.319; 17.- Declaración del ciudadano: R.A.A.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.362.049 y 18.- Declaración de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.344.039. Y así se declara.-

    A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes:

  2. - Reporte de accidentes, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N° 6 y en el anverso del folio signado con el N° 7; 2.- Informe del instructor, cursante en el reverso del folio identificado con el N° 7 y en el anverso de los folios signados con los N° 8, 9 y 10; 3.- Croquis del accidente, cursante en el anverso del folio identificado con el N° 11; 4.- Informe pericial cursante en el folio identificado con el N° 19, suscrito por el experto: P.J.Q.; 5.- Protocolo de autopsia identificado con el N°. 091-03, cursante en el folio N°. 74 del expediente y 6.- Exhibición y lectura del acta de defunción cursante en el folio identificado con el N° 114 del expediente. Y así se declara.-

    No se admite la declaración de la víctima como testigo, en virtud de no haber sido señalada la necesidad y pertinencia de su testimonio, en relación directa con los hechos objeto del proceso. Y así se declara.-

    La Defensa no promovió pruebas documentales.-

    Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-

    CAPITULO TERCERO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, a la cual se acogió la defensa, correspondiente al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano; calificación ésta que fue debidamente objetada por la parte querellante y declarada con lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por la parte Querellante, el cual es Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano.-

    La calificación establecida en forma provisional por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en base a los elementos de convicción que se desprenden del contenido de las exposiciones de las partes y de las actas que constituyen la presente causa, donde se evidencia que la conducta realizada por el imputado se subsume en el tipo de Homicidio Intencional a título de dolus eventualis; el cual viene determinado por el hecho de que el sujeto activo fue detenido por los ciudadanos que habían cerrado la vía debido a la suspensión del suministro de gasolina, momento en el cual el imputado tuvo la oportunidad de meditar sobre las consecuencias de iniciar la marcha de su vehículo, es decir, el ciudadano A.J.A.R. se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoría, sin embargo, viendo que tenia en frente a muchas personas que no lo dejaban pasar y si pasaba podía arroya a cualquiera de los manifestantes presentes, decidió iniciar la marcha de su vehículo a sabiendas del grave peligro que implicaba su acción para los manifestantes, de forma tal, que en un acto de extrema temeridad causa la muerte del ciudadano Á.P.P., lo que implica que el sujeto activo aceptó su conducta; aunado a ello, se da a la fuga, conducta esta que refleja un desprecio por la vida todos y cada uno de los manifestantes, en especial por la de su víctima Á.P.P., reafirmando de esta manera el dolo eventual. Se hace evidente que la conducta del imputado se corresponde a un acto doloso a título de dolo eventual como bien lo ha señalado la parte querellante, no así a título de culpa como indica el Ministerio Público y la Defensa, ya que el resultado (muerte del ciudadano Á.P.P.) se corresponde con la realización de un plan, que por sus características no puede ser etiquetado con el dolo directo, sino con el dolo eventual, debido a que el imputado se dio perfecta cuenta de que su actuación podría conducir fácilmente a la muerte de un ciudadano que resultó ser Á.P.P.; a criterio de éste Juzgador no hubo una acción culposa en la conducta de A.J.A.R., ya que no obró con imprudencia consciente, no puede evidenciarse del contenido de las actuaciones elementos para considerar que el imputado actuó con una simple negligencia; por el contrario, el imputado sabía que de iniciar la marcha de su vehículo podría causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte a cualquiera de las personas que se encontraban frente a su vehículo, lo cual constituye evidentemente es un hecho punible aceptado por el sujeto activo, sin embargo ello no lo disuade de su determinación de arrancar el vehículo (su plan), que trae como consecuencia la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo de homicidio Intencional (muerte de Á.P.P.), materializándose la diferencia entre el dolo eventual con respecto a la imprudencia consciente, el contenido de desvalor en la conducta del sujeto activo, que se puso de manifiesto no solo con el hecho de arrancar el vehículo sin importarle la vida de los manifestantes que se encontraban frente al mismo, sino que habiendo sido advertido del arrollamiento, continua su acción y se da a la fuga. Conducta ésta que a criterio de este Juzgador excede a una acción negligente del conductor, por lo cual se atribuye al hecho una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.-

    En relación a los argumentos de la defensa en relación a que un funcionario policial le dio paso al imputado el día de los hechos, se debe destacar que no existen elementos en la presente causa que permitan sustentar tal alegato; de igual forma aún cuando se haya establecido tal situación, considera este Juzgador que la orden emanada del funcionario policial bajo ninguna circunstancia puede justificar o aminorar la responsabilidad del imputado, que habiendo observado un grupo de manifestantes frente a su vehículo procedió a arrollar al ciudadano Á.P.P., para luego darse a la fuga, por lo cual se desestima el mismo. Y así se declara.-

    En este mismo sentido observa este Juzgador que la parte querellante ha propuesto elementos agravantes genéricos en su acusación, previstos y sancionados en el artículo 77 ordinales 5° y 8° del Código Penal. Considera quien aquí suscribe que no existen elementos en la presenta causa para considerar que el imputado obró con premeditación conocida, pues en cuyo caso la calificación jurídica sería distinta, por lo que no se admite el agravante previsto en el ordinal 5° del artículo antes citado; en lo que respecta al agravante previsto en el ordinal 8° del artículo de marras, observa este Juzgador que el sujeto activo obró con un instrumento (vehículo) que lo colocó en un plano de superioridad, de la cual abusó debilitando la defensa del hoy occiso, hecho que hace procedente la agravante propuesta por la parte querellante. Y así se declara.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal y del Querellante, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, el Querellante y la Defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

    La Defensa no promovió excepciones en contra de las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante, de igual forma no hizo oposición a la admisibilidad de las pruebas. Y así se declara.-

    Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

    Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

    1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya calificación corresponde al Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual merece una pena de 12 a 18 años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 18/01/2003.-

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de: Declaración de los testigos Declaración del Cabo Primero: Neal R.T., quien es titular tanto de la cédula de identidad N° V-8.797.834 como de la credencial Nº 2680. El funcionario en cuestión está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12 (MIRANDA) del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; Declaración del experto: P.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-605.024, designado con ese carácter por la Dirección de Vigilancia y T.T.; Declaración del experto: J.G.Q.H., médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del funcionario policial: M.T.M.O., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.118.286, puede ser localizado a través del número telefónico 0212-431.25.35; Declaración del funcionario policial: P.J.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.939.493, puede ser localizado a través del número telefónico 0414-305.87.85; Declaración del ciudadano: C.R.O.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-4.439.061; Declaración del ciudadano: S.A.G.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.462.363; Declaración del ciudadano: L.A.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.708.121; Declaración de la ciudadana: Zulysbeth Parra Páez, quien es titular de la cédula de identidad N° V-6.315.982; Declaración del ciudadano: I.B.H.M., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.852.521; Declaración del ciudadano: C.E.D.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-11.039.163; Declaración del Sargento Segundo: J.R.C., quien es titular de la credencial N° 1519 y está adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Declaración del ciudadano: D.A.V.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-16.299.743; Declaración del Sub Inspector: J.L.L.R., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.065.739 y está adscrito a la Región Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Declaración del ciudadano: E.L.G.L., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.214.671; Declaración del ciudadano: G.A.R.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.879.319 y Declaración del ciudadano: R.A.A.G., quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.362.049; Reporte de accidentes, cursante en el anverso y el reverso del folio identificado con el N° 6 y en el anverso del folio signado con el N° 7; Informe del instructor, cursante en el reverso del folio identificado con el N° 7 y en el anverso de los folios signados con los N° 8, 9 y 10; Croquis del accidente, cursante en el anverso del folio identificado con el N° 11; Informe pericial cursante en el folio identificado con el N° 19, suscrito por el experto: P.J.Q.; Protocolo de autopsia identificado con el N°. 091-03, cursante en el folio N°. 74 del expediente y Exhibición y lectura del acta de defunción cursante en el folio identificado con el N° 114 del expediente, que de forma concatenada permiten establecer el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena aplicable al delito que en su término máximo excede de 10 años, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal.-

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva y el hecho punible cometido, siendo procedente la medida cautelar solicitada por las partes; como lo es la presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal y del Querellante en contra del ciudadano: A.J.A.R., quien nació el 22 de enero de 1963, es titular de la cédula de identidad N° V-6.463.212, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, de estado civil: casado y de oficio: Técnico Agropecuario. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-801.10.03 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Sector El Trigo, Calle Las Terrazas, Quinta BERMOIZA; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado el articulo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, el Querellante y la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se declara procedente la solicitud de las partes relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Decreta la Medida Cautelar de Presentaciones del ciudadano: A.J.A.R., quien nació el 22 de enero de 1963, es titular de la cédula de identidad N° V-6.463.212, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, de estado civil: casado y de oficio: Técnico Agropecuario. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-801.10.03 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Sector El Trigo, Calle Las Terrazas, Quinta BERMOIZA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3, 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal.-

CUARTO

No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: A.J.A.R., quien nació el 22 de enero de 1963, es titular de la cédula de identidad N° V-6.463.212, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, de estado civil: casado y de oficio: Técnico Agropecuario. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-801.10.03 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Sector El Trigo, Calle Las Terrazas, Quinta BERMOIZA; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado el articulo 407 en concordancia con el contenido del artículo 77 ordinal 8° ambos del Código Penal Venezolano.-

SEXTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 6C19465-03

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