Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Eddid Erellis G.G., asistida por los abogados A.R. y L.J.M.J..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eddid Erellis G.G., asistida por los abogados A.R. y L.J.M.J., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de abril de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: marca Chrysler, placas DAX-54T, color plata, uso particular, serial de motor 4 cilindros, año 1999, modelo neón, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Y3HS36C8X1832744, a la ciudadana Eddid Erellis G.G., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana Eddid Erellis G.G., asistida por los abogados A.R. y L.J.M.J., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, fundamentándola en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por el (sic) la ciudadano (sic) EDDID ERELLIS G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.032, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abg. A.R. titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.120; de que se le haga entrega material del vehículo MARCA: CHRYSLER, PLACA: DAX-54T, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO 1999; MODELO: N.L. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X3H36C8X1832744; conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver observa: que practicada la experticia realizada al sistema de identificación de seriales de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3084 de fecha 18 de octubre de 2007 realizada por el funcionario (GN) Urdaneta Fuentes Hibert adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se concluye: “1).- La placa VIN de Carrocería SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2) El serial Compacto de Carrocería SE ENCUENTRA DESINCORPORADO ya que se evidencia que el area (sic) donde se encuentra impreso, específicamente en la (sic) torrente del amortiguador del lado derecho, fue sustituida por un (sic) lámina metálica de forma rectangular, la cual no posee seriales y esta se encuentra adherida mediante soldadura eléctrica, esto con la finalidad de eliminar totalmente el serial. 3).- Según información obtenida del S.I.I.P.O.L por parte del efectivo Cabo Segundo (GNB) H.C.P., el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LOS CUERPO (sic) DE SEGURIDAD DEL ESTADO…” En tal sentido, a criterio de este Despacho Judicial (sic), no puede entregar el vehículo a su solicitante, pues el mismo es imprescindible para la investigación. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: DESESTIMA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHRYSLER, PLACA: DAX-54T, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO 1999; MODELO N.L. CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C8X1832744, interpuesta por el ciudadano (sic) EDDID ERELLIS G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.032, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el Abg. A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.026.827 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.120, por las razones expresadas supra.”

SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación, refiere:

Omissis

Ahora bien ciudadano magistrado, por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control manifiesta que no puede entregarse dicho vehículo a la solicitante pues el mismo es imprescindible para dicha investigación, basándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al hacer un análisis exhaustivo del presente observamos que le fueron realizados una serie de experticias ante el sistema de identificación del serial de vehículo N° COLC-LR1-DIR-DF2007/3084 de fecha 18 de Octubre realizada por el funcionario de la Guardia Nacional URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al laboratorio central de la guardia Nacional el cual concluye lo siguiente:

1.- La placa del VIN de carrocería SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

2.- El serial compacto de carrocería SE ENCUENTRA DESINCORPORADO ya que se evidencia que el área donde se encontraba impreso, específicamente en la (sic) torrente del amortiguado (sic) del lado derecho, fue sustituida por una lamina (sic) metálica de forma rectangular, la cual no posee seriales y esta se encuentra adherida mediante soldadura eléctrica, esto con la finalidad de eliminar totalmente el serial.

3.- Según información obtenida del S.I.I.P.O.L por parte del efectivo Cabo Segundo (GNB) H.C.P., el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Ahora bien, al hacer un análisis encontramos, una contradicción en la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control (sic) por cuanto el mismo se fundamenta que no entrega el vehículo por cuanto es imprescindible para la investigación pero ala (sic) observar la sentencia encontramos unos elementos como son las experticias elaboradas por los funcionarios extractores los cuales dictaminan lo anteriormente expuesto (SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, SE ENCUENTRA DESINCORPORADA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO).

Al observar el contenido de lo mismo esta (sic) preestablecido que ya se hicieron las experticias correspondientes de rigor y no es necesario la retención del vehículo, para seguir la continuación de las investigaciones, por cuanto el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Artículo 115: se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho a uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o intereses generales…” en correlación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma forma me permito señalar en la N.S.d.D.C.V. de la Posesión.

(Omissis…)

Es decir, que del contenido de los mismos se infiere la obligación del Ministerio Público, que siendo el objeto imprescindible para la investigación, procederá la devolución del mismo a su propietario, ya que se presume que es un comprador en buena fé (sic), de igual manera impone idénticos presupuestos al Juez de Control como Garante (sic) y controlador de Normas Procesales y Constitucionales (sic) tal como lo prevé el Artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “A los efectos de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo (sic) internacionales suscrito (sic) por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Aunado a lo establecido en el Artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que determina: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCIONARIA PUBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA”. Así mismo, el Artículo (sic) 26: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A (sic) ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, E INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE”. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que apelo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control (sic) en fecha 11 de febrero de 2008 en la causa asignada bajo el N° S-782-07, por cuanto la misma le esta (sic) produciendo un daño irreparable a nuestra representada, ya que el mismo es el único medio de transporte que posee y también es el medio de manutención y transporte de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia del folio 39 al 43 de las actuaciones que fueron remitidas, dictamen pericial de fecha 03 de noviembre de 2007, practicado al vehículo por el funcionario Urdaneta Fuentes Hibert, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que el funcionario actuante arribó a la siguiente conclusión:

01.- La Placa VIN de Carrocería, SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

2.- El Serial Compacto de Carrocería, SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, ya que se evidencia que el área donde se encontraba impreso, específicamente en la (sic) torrente del amortiguado (sic) del lado derecho, fue sustituida por una lámina metálica de forma rectangular, la cual posee seriales y esta se encuentra adherida mediante soldadura eléctrica, esto con la finalidad de eliminar totalmente el serial….

.

De igual forma, desde los folios 34 al 36, corre inserta Experticia N° 3085, de fecha 25-10-2007 suscrita por el distinguido (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, practicada al Certificado de Circulación de vehículo signado con el N° 5912318, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de PAPELERIA LA MARRON C.A, correspondiente al vehículo: Marca Chrysler-N.L., placa DAX-54T, color plata, serial de carrocería 8Y3HS36C8X1832744, en la que se expone:

“El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del presente Dictamen Pericial descrita en el punto “A” aparte “1” corresponde a un CERTIFICADO DE CIRCULACION-TIPO MINFRA, serie Nro. 5912318, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSO).”

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de octubre del año 2007, a las 16:40 horas de la tarde, cuando el funcionario C1ro (GN) Balbuena P.A.d.J., adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la Carretera Machiques-Colón, Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., procedió a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca Chrysler, modelo N.L., placas DAX-54T, año 1999, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de la carrocería 8Y3HS36C8X1832744, serial del motor 4 cilindros, el cual era conducido por la ciudadana Eddid Erellis G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 12.755.032, de 36 años de edad, natural de San J.d.C., Estado Táchira y residenciada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Casa Nro. 90-09, Marcaibo, Estado Zulia, por lo que se le solicitó a la mencionada ciudadana que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: 1.-Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 25015879, 2.- Copia fotostática del documento compra-venta a nombre de la ciudadana Eddid Erellis G.G., C.I V- 12.755.032, 3.- Original de Certificado de Circulación signado con el N° 5912301, a nombre de la PAPELERIA LA MARRON, C.A RIF-J00034414-0. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado lo siguiente: Que los seriales de identificación del vehículo son presuntamente falsos ya que se encuentran suplantados y alterados, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la ciudadana Eddid Erellis G.G., presenta varias anomalías, como son: falsedad y suplantación de la placa vin de carrocería y la desincorporación del serial compacto de carrocería, la cual fue sustituida por una lámina metálica de forma rectangular, la cual no posee seriales y se encuentra adherida mediante soldadura eléctrica, con el fin de eliminar totalmente el serial, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo, así mismo, el carnet de circulación N° 5912318, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de PAPELERIA LA MARRON C.A, correspondiente al vehículo objeto de la solicitud, el cual resultó ser falso, lo que imposibilita individualizar su legítimo propietario.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación y desincorporación de los seriales de identificación de dicho vehículo; así como la práctica de experticia al documento de propiedad, el cual no ha sido consignado en original por el solicitante, lo que en definitiva permitirá determinar si la solicitante es la legítima propietaria del objeto material reclamado, y el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, ordenándose proseguir la investigación. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eddid Erelis G.G., asistida por los abogados A.R. y L.J.M.J..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo: Marca Chrysler, placa DAX-54T, color plata, uso particular, serial de motor 4 cilindros, año 1999, modelo N.L., clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8Y3HS36C8X1832744, a la ciudadana Eddid Erellis G.G., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3422-2008/IYZC/jqr/mc

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