Decision nº 09-1219 of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Lara, of September 20, 2012
Resolution Date | September 20, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Maria Elena Cruz Faria |
Procedure | Indemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2009-000034
DEMANDANTE: E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.011, de este domicilio, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 5, oficina 54, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS: A.R.M., M.A.R. e ISLENY E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.741, 95.714 y 76.887, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA SEGURO TRANSEGURO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, tomo 93-A Sgdo, y con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 4, oficina 41, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS: G.A.P.M., P.V.S. y A.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.296, 64.449 y 103.217, respectivamente, de éste domicilio.
VEHÍCULO N° 1: Marca: CHEVROLET; Clase: automóvil particular; Modelo: Spark; Tipo: sedan; Color: plata; Placas: TAO-O8R, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60047V323066, propiedad del ciudadano C.G.B., titular de la cédula de identidad N° E-80.622.229 y conducido por el ciudadano Deninson J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.356.922.
VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; Clase: camioneta carga, Modelo: C-10, Tipo: Pick-Up; Color: vinotinto; Placas: 123-KAS; Año: 1973; Serial Carrocería: C1704CV105498; propiedad del ciudadano G.A.M.R. y conducido por el ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.724.566.
VEHÍCULO N° 3 Marca: CHEVROLET; Clase: automóvil particular; Modelo: Malibu; Tipo: Coupe; Placas: GBF-160; Color: verde; Año: 1972; Serial Carrocería: 13637BC107140; propiedad del ciudadano M.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.399.474 y conducido por el demandante identificado supra.
EXPEDIENTE: 09-1219 (Asunto: KP02-R-2009-000034).
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2007, por el ciudadano E.J.E.S., asistido por la abogada A.R.M., contra la empresa aseguradora Seguro Transeguro, C.A. de Seguros, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de febrero de 2007, en la avenida Libertador, intersección con la calle 37, Barquisimeto, estado Lara (fs. 01 al 05 y anexos a los fs. 06 al 25), con fundamento a lo establecido en los artículos 127, 129, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al asunto y por auto de fecha 08 de enero de 2008 (f. 27), instó a la parte actora a estimar la demanda a los fines de determinar la competencia de ese tribunal. Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (f. 28), el ciudadano E.J.E.S., asistido de abogado, estimó la demanda en la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 6.100,00). Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (f. 29), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 08 de mayo de 2008 (f. 45), consta la citación de la parte demandada realizada por el secretario del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2008 (fs. 47 al 51 y anexos a los fs. 52 al 55), la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada Seguros Transeguro C.A., de Seguros, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008 (f. 57), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la abogada A.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por otra parte la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (fs. 60 y 61), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2008 (fs. 63 al 67 y anexos a los fs. 68 al 79), la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas, igualmente la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de julio de 2008 (fs. 81 al 83), ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de julio de 2008 (f. 84).
Consta a los folios 102 al 106, inspección judicial practicada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a los folios 105 al 106, inspección judicial practicada en fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008 (fs. 109 al 114), se celebró el debate oral, al cual comparecieron los abogados A.R.M. y M.R., apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada P.V., apoderada judicial de la parte demandada. Obra a los folios 115 al 122, sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte actora. Mediante Diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (f. 124), la abogada A.M., apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2009 (f. 125), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 27 de febrero de 2009 (f. 129), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 130), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
En fecha 13 de abril de 2009 (fs. 133 al 136), la abogada Isleny E.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 23 de abril de 2009, la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la partea actora, consignó escrito de observaciones (fs. 138 y 139). En igual fecha la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes del actor (fs. 141 al 143). Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 144), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia (f. 145). En fecha 26 de junio de 2009, la abogada A.R.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó no se dictara sentencia hasta tanto se analizara el oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del cual se evidencia que en la causa 13 F5-0321-07, no se ha presentado el acto conclusivo (f. 147 y anexos que corren agregados a los folios 148 al 149). En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada P.V., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia (f. 151).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada A.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano E.J.E.S., contra la firma mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, y condenó en costas a la parte demandante.
El presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Transeguros C.A., de Seguros, en su condición de garante del vehículo identificado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, propiedad del ciudadano C.G.B., conducido por el ciudadano Deninson J.V.R., los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito múltiple ocurrido el día 11 de febrero de 2007, en la avenida Libertador, intersección calle 37 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos, que el ciudadano E.J.E.S., propietario del vehículo signado con el N° 3, debidamente asistido de abogado, alegó en su escrito libelar, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ciudadano Deninson J.V.R., ya que éste se desplazaba en su vehículo con imprudencia y a exceso de velocidad, incumpliendo –a su decir- con lo establecido en el numeral 2° del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., cuando violentamente colisionó al vehículo N° 2 y posteriormente hacia el extremo este-oeste impactó al vehículo signado con el N° 3, conducido por su persona, quien se encontraba detenido justamente en el semáforo en el canal central de la avenida Libertador, en espera –según sus dichos- del cambio de luz de rojo a verde, para seguir su recorrido, cuando de repente sintió un golpe en la parte izquierda de su vehículo, todo lo cual le causó daños materiales que describe a continuación: parachoque delantero, parrilla, guardafango izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, dirección, radiador, carter de guardafango delantero izquierdo, suspensión delantera izquierda, partes abolladas capo y puerta izquierda, los cuales estimó en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) hoy tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), razón por la cual demandó a la empresa garante Transeguros C.A., de Seguros, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, así como los daños y perjuicios estimados en la cantidad de dos millones seiscientos bolívares (Bs. 2.600.000,00), hoy dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), mas las costas, costos del proceso e indexación judicial, con fundamento a lo establecido en los artículos 127, 129, 132 y 150 de la Ley de T.T..
Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, en virtud de haber trascurrido con creces el lapso de los doce (12) meses a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que el actor hubiese interrumpido válidamente la prescripción de la acción, es decir, sin que se hayan registrado los recaudos que indica el artículo 1.969 del Código Civil; señaló que la citación practicada a su representada no fue realizada dentro del lapso anteriormente indicado, puesto que, se evidencia de las actas procesales que el secretario del tribunal de la causa, en fecha 08 de mayo de 2008, dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación, por lo que –según sus dichos- a partir de ese momento es que dicha citación puede considerarse válidamente practicada; que desde el día 11 de febrero de 2007, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, hasta el 08 de mayo de 2008, transcurrieron catorce (14) meses y veintisiete (27) días, verificándose –a su entender- la prescripción de la acción. Por otra parte, convino en el hecho de que efectivamente en fecha 11 de febrero de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Libertador, intersección calle 37, Barquisimeto, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los vehículos signados en las actuaciones de tránsito con los Nros 1, 2 y 3, asimismo su poderdante asume y acepta su condición de garante del vehículo descrito en las actuaciones de tránsito signado con el N° 1, no obstante y sin que ello signifique la aceptación de algunas pretensiones del demandante, opuso los límites máximos de cobertura, por el concepto por “daños a cosas”, que se encuentran reflejados en el cuadro de la póliza. Negó rechazó y contradijo, por no ser ciertos, tantos los hechos como los fundamentos de derecho alegados por el actor en su escrito libelar; que el accidente se produjo por la culpa única y exclusiva del conductor del vehículo N° 1, por cuanto el accidente ocurrió en una intersección de vía donde el vehículo signado con el N° 1, teniendo la luz en verde que indica que continuara su marcha, se dispuso a cruzar la calle 37 en sentido sur-norte, cuando intempestivamente el vehículo signado con el N° 2, haciendo caso omiso de la luz roja que le indicaba el semáforo y a exceso de velocidad impactó con el vehículo N° 1, haciendo que éste a su vez colisionara con el vehículo N° 3; que el accidente de tránsito se produjo por culpa del conductor del vehículo N° 2, quien se desplazaba a exceso de velocidad, irrespetando la luz roja del semáforo que le indicaba que debía detenerse, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular; que el conductor del vehículo signado con el N° 1, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, puesto que el mismo fue imprevisible para dicho conductor, siendo el daño inevitable, lo que –a su entender- desvirtúa la relación de causalidad del hecho y consecuencialmente la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora al conductor del vehículo N° 1. Negó rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por la imprudencia y exceso de velocidad del conductor del vehículo signado con el N° 1; que el precitado conductor haya violado de manera flagrante el artículo 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que su representada esté obligada a cancelarle al ciudadano E.J.E.S., la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.500,00), por el daño ocasionado al vehículo signado con el N° 2, cantidad que impugnó por exagerada; que su poderdante deba cancelar la cantidad de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.600,00), por concepto de daños y perjuicios, y en este sentido indicó que no basta que el demandante alegue el daño, sino que es imprescindible que el daño sea determinado y determinable, o lo que es lo mismo que se establezca en que consiste el daño, su extensión y la base sobre la cual se puede determinar, y que en el caso de autos, el actor no explicó en que consistían los daños, no explicó de donde efectuó el cálculo para determinarlo, ni proporcionó la base para hacerlo determinable. Finalmente alegó que se le dejó en un estado de indefensión, al no tener posibilidad de alegar las defensas a que hubiere lugar al conocer a ciencia cierta la procedencia de éste monto reclamado. Finalmente, negó que tenga cancelar las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados, la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 11 de febrero de 2007, en el lugar indicado, y en el que se vieron involucrados los vehículos descritos en el libelo de demanda; la cualidad de garante de la parte demandada, en lo que respecta a la responsabilidad civil del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la prescripción de la acción; la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la forma de ocurrencia del accidente, así como la alegada imprudencia y exceso de velocidad del conductor del vehículo Nº 1; la relación de causalidad, en razón de que se trató de un daño inevitable e imprevisible para el conductor del vehículo identificado con el Nº 1; que el garante deba pagarle al demandante el monto reclamado por concepto de los daños materiales y los daños y perjuicios, por ser exagerados; la indefensión ante la imposibilidad de alegar las defensas a que hubiere lugar, al no conocer con exactitud la procedencia del monto reclamado por daños y perjuicios; y finalmente, la procedencia de las costas procesales y la indexación judicial.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.
En este sentido se observa que la abogada P.V.S., en la oportunidad procesal correspondiente, alegó la prescripción de la acción, en razón de que desde la fecha en la que ocurrió el accidente, 11 de febrero de 2007, hasta el 08 de mayo de 2008, fecha en la se agotó la citación de la demandada, transcurrieron catorce meses y veintisiete días, y por consiguiente se verificó en la presente causa, la prescripción de la acción interpuesta. Por su parte, la abogada Isleny E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes alegó que en el presente caso no es procedente la prescripción de la acción, por cuanto su representado realizó infinidades de cobros extrajudiciales, a los fines de lograr el pago de la obligación ocasionada por los daños causados por el asegurado de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; que dichas diligencias se hicieron directamente a la empresa aseguradora, interrumpiendo de manera constante el transcurso del tiempo a los fines de la prescripción; que no sólo se interrumpió el lapso de prescripción a través de los cobros extrajudiciales, sino también por el hecho que el vehículo objeto del litigio, se encuentra imposibilitado desde el día en que ocurrió el accidente y por ende, sin la posibilidad del goce y disfrute del mismo, por más de dos (02) años por parte de su dueño, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968 eiusdem, existe una interrupción natural de la prescripción; que la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 56, establece que las acciones derivadas de contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación; que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, solo se pronunció sobre la defensa la prescripción extintiva, haciendo caso omiso a todas las peticiones y pruebas aportadas por la parte actora; que el tribunal de la causa tampoco se pronunció sobre la inspección realizada al vehículo N° 3, tomando en cuenta –según sus dichos- que su representado quedó privado del goce, uso y disfrute del vehículo desde el día del accidente, hecho que –a su decir- encuadra en lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil; que el tribunal a-quo “paso por encima de lo establecido en esta norma, y aplicó el articulo (sic) 1969 (sic) del C.C (sic), aun cuando el lapso de prescripción se encontraba interrumpido, no solamente por la vía natural, sino también por los distintos cobros extrajudiciales que se llevaron a cabo…”.
Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, manifestó en primer lugar, que el objeto de la presente controversia era el pago de los daños materiales causados con ocasión a un accidente de tránsito y que la ley aplicable al caso de autos era la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, y no la Ley del Contrato de Seguros, puesto que, la parte actora efectuó la reclamación en su condición de tercero, por lo que –a su decir- mal podría aplicarse en el presente proceso, las normas contenidas en la Ley de Contrato de Seguro. En segundo lugar señaló que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece un lapso de prescripción de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del accidente y que en el caso de autos ocurrió el 11 de febrero de 2007. En tercer lugar manifestó que existen dos (2) clases de prescripción “la adquisitiva y la liberatoria o extintiva"; que la parte actora confundió estas dos clases de prescripción, con lo que –según sus dichos- pretende aplicar lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, que se configura con la prescripción adquisitiva más no con la extintiva; que tal alegato lo realizó la parte actora con la finalidad de pretender una supuesta interrupción de la prescripción. En cuarto lugar, esgrimió que lo cierto es que siendo la ocurrencia del accidente el 11 de febrero de 2007, no consta en autos que dentro de ese plazo de doce (12) meses, se haya interrumpido la prescripción, en la forma establecida en el artículo 1.969 Código Civil, ni a través de la citación a su representada, la cual se efectuó catorce (14) meses y veintisiete (27) días después de la ocurrencia del accidente, ni que se haya registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro los recaudos contemplados en la norma. En quinto lugar, alegó que siendo declarada la prescripción extintiva de la acción, el tribunal a-quo no tenía por qué entrar a analizar el fondo de la demanda ni las pruebas existentes en autos.
Establecido lo anterior y del análisis del escrito libelar se observa que la presente acción tiene por objeto reclamar a la empresa aseguradora o garante, la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, prevista en el artículo 127 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual las disposiciones que han de aplicarse son las previstas en la ley especial de t.t. y así se declara.
En este sentido tenemos que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente dispone que:
Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente
.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En general, se interrumpe también la prescripción por el cobro extrajudicial, siempre que se trate de créditos, pero no cuando se trata de indemnizaciones que no son líquidas y exigibles, los cuales requieren ser establecidas a través de una decisión judicial.
Finalmente, el artículo 1968 del Código Civil establece que, hay interrupción natural del término para la prescripción, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, pero ésta interrupción se aplica a la prescripción adquisitiva, y no a la extintiva, que es la del caso de autos.
Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción civil cuando exista una acción penal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente AA20-C-2003-000416, estableció lo siguiente:
…El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. La recurrida sostuvo que no hubo suspensión del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo.
Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis).
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...
De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.
No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal.
En consecuencia, y en virtud a los criterios interpretativos antes expuestos, el accidente de tránsito ocurrió el 2 de abril de 1999, pero no fue sino hasta el 10 de agosto de 2000, cuando se dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.L.M.V., por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A partir de esta fecha, comenzó el lapso de prescripción de la acción civil, por aplicación de los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta esa última fecha, el referido lapso de prescripción estaba suspendido.
Como ya se señaló, el libelo de demanda, y su reforma, se registraron en fecha 06 de agosto de 2001. Esto significa, que entre el 10 de agosto de 2000, fecha en que culminó el proceso penal, y el 6 de agosto de 2001, fecha del mencionado registro, no transcurrió el lapso de prescripción anual que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en este sentido infringido por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se decide.
De igual forma, la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta que el lapso de prescripción de la acción civil, queda suspendido hasta tanto culmine el proceso penal. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente…”.
En el caso de autos consta de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número 0107-07, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que en la ocurrencia del accidente de tránsito resultaron lesionados los siguientes ciudadanos: Vehículo N° 1 “Deninson J.V.R., E.A.M., D.G.L. Peñaloza, M.A.P. y M.E.C.,” Vehículo N° 2 “Ramón J.R.S., Ricardo Jesús Rangel Lameda” Vehículo N° 3 “Eudy Pastor Mogollón”, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Central A.M.P. para ser atendidos por la doctora S.S.. Asimismo se evidencia que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron retenidos y depositados en el estacionamiento El Corralón (fs. 68 al 77).
Por otra parte, esta juzgadora observa que la parte actora en la oportunidad probatoria, promovió entre otras, la prueba de informes, en los siguientes términos: “CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES 1.-) De conformidad con el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito, se oficie a la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este despacho, si ya presento (sic) los actos conclusivos de la presente investigación, signada con el N° 13f5-0321-07, a los fines de determinar si procede la prescripción de la acción civil…” (fs. 63 al 67 y anexos de los folios 68 al 79). El tribunal de la causa una vez admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 09 de julio de 2008, libró oficio N° 1616 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, conforme fue solicitado por la parte actora (f. 85), cuyas resultas obran a los folios 146 al 149, en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadana L.M.A., informó mediante oficio de fecha 26 de junio de 2009, que “en la causa signado (sic) bajo número 13-F5-0321-07 hasta la presente fecha esta Representación Fiscal NO ha dictado Acto Conclusivo alguno por lo que se mantiene en etapa de investigación”.
Especial mención merece el hecho de que la parte actora, en fecha 26 de junio de 2009, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta alzada que se abstuviera de dictar sentencia, hasta tanto se analizara el oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en donde se evidencia que en la causa 13-F5-0321-07, no habían presentado el acto conclusivo, y a tal efecto consignó oficio N° LAR-05-6116-09, suscrito por la abogada L.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público (f. 149), en el que se informa que “en la causa signado (sic) bajo número 13-F5-0321-07 hasta la presente fecha esta Representación Fiscal NO ha dictado Acto Conclusivo alguno por lo que se mantiene en etapa de investigación”. Ahora bien, esta juzgadora observa que, aun cuando las resultas de la prueba de informe a la Fiscalía del Ministerio Público, fue agregada al expediente ante esta alzada y de manera extemporánea, no obstante dado que la misma fue promovida oportunamente y además con garantía del principio de contradicción del medio probatorio, la misma debe ser valorada a los fines de demostrar la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada del accidente de tránsito objeto del presente juicio, no a los fines de una prejudicialidad, dado que no alegada, sino a los fines de determinar si operó la prescripción de la acción.
En tal sentido, y demostrado como se encuentra de la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público, la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un hecho punible, que tiene su origen en el accidente de tránsito objeto del presente juicio y tomando en consideración que el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sin hacer distinción respecto a la cualidad de víctima o no, a los fines del ejercicio de la acción civil que “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”; y que en el caso de autos, el juicio penal se encuentra en fase de investigación, quien juzga considera que la defensa de prescripción alegada no debe prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación de demanda, por cuanto la reparación de los daños materiales descritos en el acta de avalúo realizada por el experto H.R.B., no alcanzan la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, promovió original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 27 de julio de 1998, distinguido con el Nº 1917154, a nombre del ciudadano M.N.F. (f. 18); original del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 76, tomo 82, de fecha 27 de abril de 2007 (fs. 15 al 17). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió también el actor, copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0107-07, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 Lara, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 06 al 14 y 68 al 77).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente múltiple ocurrió en la avenida Libertador, intersección calle 37 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Deninson J.V.R., circulaba en sentido oeste-este, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2 y éste a su vez colisionó con el vehículo N° 3, y que según la versión del funcionario actuante, el vehículo N° 3 se encontraba detenido, resultando lesionados todos sus ocupantes. Se desprende además que los daños del vehículo N° 1 se encuentran ubicados en el área delantera, mientras que los daños del vehículo N° 2, se encuentran ubicados en el área izquierda delantera y los daños del vehículo signado con el N° 3, se encuentran ubicados en el área izquierda delantera y trasera. Se observa además que las condiciones de la vía era buena, seca y asfaltada y que el estado del tiempo era oscuro, de noche, y que al conductor del vehículo N° 1 se le sancionó administrativamente por incumplir con lo establecido en los artículos 152 y 254 numeral 02, literal “B” del Reglamento de la Ley de T.T. que prevé que las velocidades a que circularan los vehículos en zonas urbanas, en especial en intersecciones serán de 15 kilómetros por hora. Las precitadas actuaciones administrativas, así como el avalúo practicado por los funcionarios de t.t., fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y dado que fueron promovidas en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas, y que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
Promovió también el actor, las siguientes pruebas: original de la solicitud de reconsideración realizada por el ciudadano E.J.E.S., dirigida a la empresa Transeguro C.A., de seguros Barquisimeto y recibido por dicha empresa en fecha 19 de junio de 2007 (fs. 24 y 25), con la finalidad de demostrar los cobros extrajudiciales realizados, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y para ratificar su valor probatorio la parte actora, en su escrito de pruebas, solicitó al tribunal de la causa, que se trasladara a la siguiente dirección “carrera 18, con calle 23 y 24 planta baja, Edificio Torre Cavendes, Barquisimeto; Estado Lara”, a los fines de revisar e inspeccionar cuales son los sellos que utilizó la sociedad mercantil para la época en que recibió los documentos presentados por el actor en su demanda y a su vez compararlos con cualquier otro documento relacionados con la fecha de recepción firmadas por ellos en la carta de reconsideración, cuyas resultas obran a los folios 105 y 106, en la cual el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “En este estado el tribunal pudo observar un instrumento denominado “Declaración de siniestro de automóvil” en cuyo adverso cursa un sello húmedo con la siguiente lectura: “Transeguro C.A. de Seguros. Barquisimeto. Recibido. 26 de JUN 2007. El recibo de esta correspondencia no implica aceptación del contenido”. Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, por no ser conducentes para demostrar la interrupción de la prescripción, por tratarse de una indemnización derivada de un hecho ilícito y no de un crédito líquido y exigible y así se declara.
Asimismo en la oportunidad probatoria, la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio de las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar y asimismo consignó Marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0107-07, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 51 Lara (fs. 68 al 77), las cuales fueron valoradas supra; Marcado “C” copia simple de las comunicaciones emanadas de la empresa Transeguro C.A., de Seguros, en fechas 20 de marzo y 27 de abril de 2007, dirigidas al ciudadano C.G.B., en su condición de propietario del vehículo signado con el N° 1 (fs. 78 y 79), en las cuales se le notifica que el reclamo presentado no procedía, en razón de haber incumplido con la obligación establecido en el artículo 152 del Reglamento de La Ley de T.T., por conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas. Las anteriores documentales se promovieron con la finalidad de demostrar la mala fe de la empresa aseguradora, al sostener que no le indemnizaría al asegurado el siniestro por cuanto el accidente ocurrió por su causa, y ante este despacho sostiene que el asegurado no es responsable del accidente de tránsito. Ahora bien, al tratarse de documentos privados, los mismos no pueden producirse en copia simple, razón por la cual se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Solicitó al tribunal que se trasladara a la siguiente dirección “Kilómetro 8, vía Quibor, sector Negro Primero, Frente (sic) a la Bomba texaco, al final de (sic) calle principal, específicamente el vehiculo se encuentra en la carpintería La Cooperativa”, a los fines de practicar inspección judicial, con el objeto de demostrar las condiciones en que se encuentra el vehículo N° 3, propiedad de su representado desde la fecha en que ocurrió el accidente y si su representado a podido gozar o disfrutar del mismo, cuyas resultas obran a los folios 102 al 103, y en la cual el tribunal dejó constancia que “… se encuentra un vehículo parcialmente destruido en su parte frontal, sin placas identificativas que se observaron producto del estado de deterioro en que se encuentra. Asimismo se puede observar que carece de neumáticos o cauchos en la parte frontal y se encuentra apoyado sobre elementos sólido que lo sustentan: El vehículo en cuestión que es de color verde está evidentemente imposibilitado para su uso y presenta evidentes signos de deterioro y corrosión. De igual manera el tribunal puede observar serias abolladuras en el resto de la parte izquierda del vehículo. Carece del vidrio de la puerta del conductor…”. Ahora bien, dado que el estado en el que se encuentra el vehículo, así como la pérdida del goce de la posesión del vehículo por más de un año, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, y que el artículo 1.968 del Código Civil, no se aplica a prescripción extintiva, sino a la prescripción adquisitiva de la propiedad, la anterior inspección judicial se desecha del procedimiento por impertinente y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar la exactitud de los daños y perjuicios que se le han causado a su representado, por el hecho de estar sin su vehículo desde la fecha en que ocurrió el siniestro. Dichas resultas no constan en autos.
Finalmente promovió la prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informara si se habían presentado los actos conclusivos en la investigación signada con el Nº 13F5-0321-07, con la finalidad de determinar si procedía o no la prescripción de la acción civil. En este sentido corre agregado al folio 149, oficio Nº LAR-05-6116-09, de fecha 26 de junio de 2009, por medio del cual la Dra. L.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informó que en la mencionada causa no se ha dictado acto conclusivo, y por consiguiente se mantenía en etapa de investigación. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas marcado “A”, instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 49, tomo 81 (fs. 52 al 54); marcado “B”, copia simple del cuadro de recibo de p.d.f.1. de enero de 2007, a nombre del contratante asegurado G.B.C. (f. 55), con la finalidad de demostrar su carácter de garante del vehículo descrito en las actuaciones administrativas con el Nº 1. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.M., M.E.C., D.G.L., cuyas resultas no constan en autos.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial de las infracciones que fueron reflejadas al conductor del vehículo Nº 1, por los funcionarios encargados de levantar el accidente, del croquis del accidente, y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el conductor del vehículo N° 1, circulaba en sentido oeste-este por la avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, con imprudencia y a exceso de velocidad permitida en las intersecciones en áreas urbanas, razón por la que, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Deninson J.V.R. y así se declara.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 76, acta de avalúo practicado en fecha 14 de febrero de 2007, en el cual el perito H.R.B.Á., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, y al efecto consignó cuadro de póliza de seguro signado con el número 3201-001301-0000001207 (f. 55), expedida por su representada, con vigencia desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, del cual se desprende que el límite máximo de cobertura por daños a cosas es de once millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 11.188.800,00) hoy once mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 11.188,00), más el exceso de límite hasta por la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), sumas éstas a las cuales está limitado el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora y así se decide.
En relación a la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, esta juzgadora considera que al no haberse acreditado en autos, en que consisten dichos daños, así como tampoco se demostró cual fue el cálculo utilizado a los fines de determinar los mismos, resulta forzoso para quien juzga declarar los mismos improcedentes y así se establece.
Por último, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, quien juzga considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 11 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros y su exceso y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, aun cuando correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la eximente de responsabilidad civil alegada en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que el accidente hubiese sido imprevisible e inevitable para el conductor del vehículo Nº 1, así como desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t., a través de cualquier prueba en contrario, a los fines de demostrar la falsedad de las infracciones reflejadas por los funcionarios de tránsito, y la forma en la ocurrencia del accidente; y tomando en consideración que por el contrario, la parte actora logró demostrar que la acción no se encontraba prescrita; la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano E.J.E.S., contra la firma mercantil Transeguros C.A., de Seguros, todos supra identificados. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, más la indexación judicial de la mencionada suma, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda 11 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite de cobertura de la póliza de seguros de la empresa Seguro Transeguro, C.A., por daños a cosas más el exceso de límite.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. M.E.C.F.
Abg. J.C.G.G.
En igual fecha y siendo las 1:49 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. J.C.G.G.