Decisión nº 1495 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de octubre de 2007

Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.563.096, actuando en su nombre y en representación del ciudadano HOWUARD ELIETT SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.492.578, J.T.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.806 y N.Y.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.807, asistidos por el abogado R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.842.452, asistida por la abogada A.A..

MOTIVO: JUICIO DE NULIDAD.

-.I.-

Subió a esta Superioridad el expediente signado con el N° 9325 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 6 de marzo del presente año, mediante la cual declaró extinguida la instancia y en consecuencia perimido el presente proceso.

Mediante auto del día 7 de agosto de 2007, esta alzada le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros respectivos, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 14 de agosto del presente año, la parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de la demandada, negando su admisión este Tribunal por auto fechado 20 de septiembre del año en curso.

Por diligencia del día 21 de septiembre de 2007, la parte actora, asistida por el abogado E.P.O., presentó el escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:

“… con fecha: once (11) de mayo de 2.006, consta del auto de admisión en cumplimiento de la decisión de este Ad Quem en cuanto a la primera apelación de admisibilidad, y en dicho auto de manera expresa quedó compulsada, amen de los fotostatos así acordados y por tanto citada la parte demandada… no obstante lo expuesto dicho A Quo no entregó las correspondiente compulsa y fotostatos, ya que fueron días muy irregularidades en cuanto a dicho despacho… no obstante hubo también y con la misma fecha: 11 de mayo de 2.006, auto de acuerdo en cuanto a la medida de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, y por ello retiramos dicho auto y se consignó por ante la Oficina de Registro correspondiente… Por ello y con fecha: 08 de Junio de 2.006, hicimos de nuevo la petición de los fotostatos… y anexamos la fotocopia del auto de la medida cautelar con el recibido de la correspondiente Oficina de Registro… y tampoco hubo respuesta… y fue ante la OMISIÓN señalada que con fecha: Once (11) de Julio de 2.006, y dentro de los treinta (30) días Ad Quem, sin haberse agotado dichos treinta días, SE NOTITIFCÓ LA PARTE DEMANDADA… y por ello con fecha:17 de Julio de 2.006, hubo la reiteración de la compulsa y la constancia correspondiente; y curiosamente apareció auto de fecha: diez (10) de agosto de 2.006, cuando de nuevo se hizo “constar” la consignación de los fotostatos… y no fue sino hasta el 19 (diecinueve) de Octubre de 2.006, cuando aparece supuestamente notificada con fecha: 17 de Octubre de 2.006, la parte demandada, ante tanta omisiones y para no SUBROGAR, lo ciertamente NULO, ya que la parte actora se notificó con fecha: once (11) de julio de 2.006; por ello insistimos en cuanto a la notificación con nuestras actuaciones de fecha: diez (10) de noviembre de 2.006; y hubo la misma OMISIÓN, hasta el auto… de fecha: Seis (06) de Marzo de 2.007, en cuanto al absurdo de la supuesta PERENCIÓN, Y DE ALLÍ NUESTRA APELACIÓN, reiterada hasta esta fecha… el propósito de esta APELACIÓN consiste en señalar la NULIDAD DE DICHO AUTO O SENTENCIA DE PERENCIÓN, es que hacemos constar que dicho retardo, hizo nugatorio los lapsos legales Ad Quem de esta demanda… y que consta en autos G.R.E.S., siempre estuvo perfectamente notificada… y por ello la CONFESIO (sic) FICTA, que hemos denunciado… Por ello solicitamos que esta apelación sea admitida y declarada CON LUGAR…”

Por auto de fecha 4 de octubre del año en curso, y en vista de que ninguna de las partes presentó, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a decidir, en los siguientes términos:

-.II.-

En fecha 28 de enero de 2005, los ciudadanos E.J.E.S., actuando en su nombre y en representación del ciudadano Howuard Eliett Soto, y las ciudadanas J.T.E.d.L. y N.Y.E.S., asistidos por el abogado R.J.R., presentaron el libelo de demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de la Causa declaró INADMISIBLE la presente demanda, por ininteligible, en virtud de lo cual la actora APELÓ de dicha decisión el día 22 de abril de ese mismo año, aclarando que la acción propuesta era de Impugnación y no de Nulidad, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal Superior, el cual luego de los trámites correspondientes, en fecha 1 de julio de 2005, declaró con lugar dicha apelación, remitiendo el expediente a su tribunal de origen, dándole el mismo entrada por auto fechado 28 de septiembre de 2005, y en esa misma fecha los demandantes solicitaron el correspondiente avocamiento y se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2005, la Dra. M.S., Juez del Tribunal de la Causa, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la misma, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva tramitación, el cual le dio entrada con auto del día 9 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, los demandantes, solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en el libelo, y se les permitiera el libre acceso al mismo, a los fines del cuidado de su hermano interdictado Howuard Eliett Soto.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, dejándose constancia por secretaría de no haber librado la compulsa por cuanto no habían sido consignados los fotóstatos correspondientes. Asimismo, y por auto separado de esa fecha, el A quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

En fecha 8 de junio de 2006, la parte actora, solicitó la compulsa de citación de la parte demandada.

Por diligencia fechada 11 de julio de 2006, la ciudadana G.R.E.S., asistida por la abogada A.A., solicitó la Perención de la instancia, por cuanto desde el 11 de mayo de 2006, hasta esa fecha no se había practicado la respectiva citación.

En fecha 17 de julio de 2006, la parte demandante, consignó fotostatos del libelo de demanda para su certificación a los fines de la citación de la demandada, en virtud de lo cual el Tribunal A quo ordenó librar la compulsa de citación por auto del día 10 de agosto de ese mismo año.

Mediante diligencia del día 19 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

En fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, dictó decisión, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.

En fecha 16 de marzo de 2007, la parte demandante, asistida por el abogado E.P.O., APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, insistiendo en dicha apelación por diligencia del día 22 de marzo del año en curso.

Mediante auto del 16 de abril del presente año, el Juzgado A quo, en vista de que la parte demandada no había sido notificada, ordenó su notificación por medio de boleta, en el sentido de que debería comparecer ante ese juzgado a darse por notificada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, siendo que en fecha 20 de ese mismo mes y año, el alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, y no haber encontrado a la ciudadana G.E., por lo cual le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana que allí se encontraba.

En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal de la Causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo del presente año, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio N° 8844.

-.III.-

Para decidir, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.- También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Para dilucidar si en el caso que se a.p.s.a. o no la indicada disposición legal, tomando en consideración que la parte demandada está constituida por una sola persona, es necesario analizar la cronología de las actuaciones cumplidas en este proceso, de la siguiente manera:

11 de mayo de 2006, admisión de la demanda, oportunidad en que el Secretario del Tribunal de la causa se dejó constancia de que la compulsa no se libró por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.

08 de mayo de 2006, diligencia solicitando, entre otras peticiones, la compulsa de citación.

11 de julio de 2006, diligencia mediante la cual la demandada solicita la perención de la instancia.

17 de julio de 2006, diligencia la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de su certificación para citar a la demandada.

Esas son las actuaciones trascendentes para la solución de este recurso y con vista de ello, este Juzgador decide:

Aunque en principio la consignación de los fotostatos en fecha 17 de julio de 2006 no se requería, por cuanto la demandada había quedado citada tácitamente cuando diligenció en fecha 11 de julio, lo cierto es que esa actuación de la parte actora del día 17 del mismo mes implica un reconocimiento de que hasta esa fecha no había cumplido su carga de consignar las fotocopias necesarias para elaborar la compulsa destinada a la citación de la demandada, a pesar de que la pretensión había sido admitida el día 11 de mayo de 2006, de donde se desprende que entre esta fecha y la de la diligencia de la demandada, fechada 11 de julio del mismo año, cuando solicitó la perención, habían transcurrido exactamente dos (2) meses sin que la parte actora “…hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, razón por la cual la perención decretada estuvo en un todo ajustada a derecho, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-.IV.-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada en fecha 6 de marzo del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirme, que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad incoado por los ciudadanos J.T.E. LIENDO, YUBIRIS ELIETT SOTO y E.J.E.S., este último actuando en su propio nombre y en representación de su hermano HOWUARD ELIETT SOTO, por su condición de incapaz interdictado, en contra de la ciudadana G.R.E.S., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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