Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5929

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.379, domiciliado en la carrera 17, entre calles 09 y 12, casa N° 9-71, Sector “Mata Palo”, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE QUERELLANTE:

C.T.G., Inpreabogado N° 108.418.

PARTE QUERELLADA:

Ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.138, domiciliada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL suscrita y presentada por el ciudadano E.E.G.D., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.T.G., Inpreabogado N° 108.418 contra la ciudadana I.C.M.B., plenamente identificados en autos, y cumplidos los trámites de la distribución, la querella fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, constante de siete (7) folios útiles.

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte querellante manifiesta que es propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un bien inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, distinguida con el N° 9-71 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa N° 9-71, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, inmueble con “Ficha Catastral N° 102-02-05”, edificada sobre un área de terreno de origen ejidal, el cual ha sido siempre desde su adquisición y posesión ininterrumpidamente en su totalidad de su persona, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2); porción de terreno que se encuentra totalmente cercado por sus cuatro (4) costados con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, la susodicha casa esta construida en parte con paredes de adobes de tierra cruda y en parte con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de tejas rojas y zinc sobre estructura de metal, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; con los servicios de agua de acueducto, luz eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas Municipal; distribuido de la manera siguiente: Un (01) galpón con estructura de hierro y techo de zinc sobre estructura de metal, en el cual funciona su Taller particular; una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de platabanda y un (01) baño con todos sus implementos; una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de zinc sobre estructura de metal; dos (02) corredores techados de zinc sobre estructura de metal y con pisos rústicos de cemento y arena; un (01) corredor con techo de zinc sobre estructura de metal aún sin piso; un (01) pequeño local con un mesón con miras para instalar una oficina, la cual se encuentra actualmente en construcción, aún sin puertas ni ventanas; una (01) sala de baño y un (01) vestuario en construcción; un (01) baño aún sin terminar; dos (02) portones de hierro, y un (01) lavadero de ropa debidamente techado de zinc sobre estructura de metal; comprendida casa y terreno dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de G.A.; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de M.P.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de R.C.. Manifiesta igualmente, que el inmueble le pertenece por una parte, por compra que le hiciera al hoy difunto ciudadano J.G.T., según se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma por ante la Notaria Pública de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27-08-1971, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero de Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el N° 41, folios: 71 al vuelto del 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año; sobre el cual tomó posesión inmediata el mismo día de su adquisición; y por la otra, por haberle construido desde ese entonces mejoras y bienhechurías (ampliaciones) a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros personales obtenidos durante sus extensos años de trabajo honrado; quien a su vez lo hubo, o sea su vendedor mediato, por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (24-04-1961), inserto bajo el N° 06, folios: 09 vuelto al 11 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del precitado año, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha cinco de diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (05-12-1959), inserto bajo el N° 35, folios: 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, siendo todos ellos, indubitablemente, su tracto sucesivo, los cuales en copias fotostáticas certificadas en originales acompaña al libelo de demanda. Que los bienes inmuebles en referencia, objeto de la presente demanda, los cuales desde su construcción han sido siempre inobjetablemente poseídos por su persona; lo detenta ahora sin ningún título para ello, de manera arbitraria, la ciudadana I.C.M.B., desde el día veintisiete de julio del pasado año (27-07-2010), quien aprovechándose de un torrencial aguacero que caía en horas de la mañana de ese día, sin ningún respeto a la propiedad ajena, derriba el portón de acceso al garaje de su inmueble, dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior de su patio, y se instaló a la fuerza con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de su inmueble. Por todo lo antes expuesto, es que interpone como formalmente lo hace en este acto, interdicto de despojo de la posesión, basado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, para que se le restituya de inmediato la posesión legitima que siempre ha tenido sobre sus mejoras, ampliaciones y bienhechurías antes señaladas. Igualmente, solicita se proceda con la celeridad que el caso amerita de conformidad con lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 708 ejusdem, ambos concatenados con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual manera, solicita en aplicación del principio de subsidiariedad que gobierna la acumulación inicial de pretensiones, a que se refiere el artículo 78 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación también al principio de la economía procesal, es por lo que pretende también en el mismo libelo de Querella Interdictal, a parte de la restitución plena de la cosa, solicita eventualmente o subsidiariamente, El Amparo de la Posesión, que afirma tener. Asimismo, solicitó medida cautelar nominada e innominada; y estimó la presente querella en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) lo que equivale actualmente a Tres Mil Veintiséis coma Treinta y Dos Unidades Tributarias (3.026,32 U.T.).

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.

Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de 1999 que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Exp. Nº 02-0590, Sent. Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficiente que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante

.

Por lo que esta Juzgadora antes de pronunciarse a lo solicitado por parte querellante estima necesario realizar los siguientes señalamientos: La Doctrina Venezolana ha señalado que el interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor. Por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

.

Los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto de amparo solicitado, son la demostración de la perturbación y la acreditación de la posesión actual.

En el caso bajo estudio, es necesario señalar la jurisprudencia de fecha 23 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. que estableció “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro m.T. que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez (a) y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.

Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.

En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura de la solicitud de querella se puede deducir claramente que la parte querellante tiene dos acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, interdicto de despojo de la posesión y el amparo de la posesión, tal como lo señala en su escrito. Pero dichas acciones que propone conjuntamente, se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL intentada por el ciudadano E.E.G.D., antes identificado, debidamente asistido de abogado, por no reunir los extremos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 31 días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

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