Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14410.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO,

QUERELLANTE: E.E.G.D., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379.

APODERADO JUDICIAL: M.J.A.D., Inpreabogado N° 90.417.

QUERELLADA: I.C.M.B., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.138.

-I-

La presente causa inició en fecha 14 de abril de 2011 según consta de auto de distribución cursante al folio 29, la demanda fue presentada por el ciudadano E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.542.379, de este domicilio, asistido por el abogado C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, en contra de la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.138, de este domicilio; alegando ser propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, dentro de los linderos generales Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Mil Novecientos Once Metros Cuadrados (1.911 mts2), el cual ha poseído ininterrumpidamente, encontrándose cercado por su cuatro costado con paredes de bloques, el cual aduce le pertenece según compra realizadas al ciudadano J.G.T., la cuales están debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, según copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, siendo el caso que la ciudadana I.C.M.B., entró a su propiedad y se instaló a la fuerza en una de las piezas que forman parte de su inmueble, específicamente al lado “Oeste” negándose rotundamente a restituirle este inmueble, alegando ser hija del ciudadano J.G.T.. Motivo por el cual interpone INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de demanda documentales marcados con las letras “A” “B” “C” y “D”, así mismo Justificativo de testigos, evacuados por la Notaria Pública del Municipio Peña, Estado Yaracuy, solicito medida de Secuestro y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) equivalente a TRES MIL VEINTISEIS COMO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.026,32 U.T.)

En fecha 25 de abril de 2011 se le dio entrada a la demanda, en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír a los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 09 y 11 de mayo de 2011 tuvo lugar la declaración de los testigos ofrecidos por la parte querellante.

En fecha 19 de mayo de 2011 fue suspendida la causa.

Una vez que este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, el querellante compareció y consignó en fecha 18 de abril de 2012 inspección extra litem realizada en el inmueble objeto de la pretensión interdictal.

En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria (Control Difuso de la Constitucionalidad), y ordena el emplazamiento de la querellada para el segundo (2do) día siguientes a que conste el auto su citación. ( fol. 82 al 103)

En fecha 03 de mayo de 2012, el abogado C.T.G., renuncia como apoderado judicial del demandante (fol. 104).

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto donde se ordena notificar al demandante a fin de informarle de la renuncia del apoderado judicial, se libra boleta (fol. 105)

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto donde se ordena remitir copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012, en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (fol. 109 y 112).

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia donde se da por notificado de la renuncia del abogado C.T.G., como su apoderado, y solicita se emplace a la parte querellada. (fol. 113).

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se emplaza a la querellada para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación. A fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Se libra oficio (fol.114 al 116)

En fecha 06 de agosto de 2012, se reciben y se agregan a sus autos comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Peña, Estado Yaracuy, referente a la notificación de la parte querellada, y querellante. (fol 117 al 138).

En fecha 06 de agosto de 2012, la parte querellada asistida de abogado otorga poder especial a la abogada D.D.L.A.P.B. (fol. 139).

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (fol.140).

En fecha 19 de septiembre de 20012, el abogado representante de la parte actora consigna escrito de pruebas. (fol. 141).

En fecha 20 de septiembre de 2012. El Tribunal dicta auto donde se admiten la pruebas presentadas por el abogado de la parte actora, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la presentación de los testigos (fol. 142).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal oye la testimonial del ciudadano J.C.B., testigo promovido por la parte actora, dejando constancia que los otros testigos no comparecieron a los actos fijados. (fol. 143 al 157).

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (fol. 148)

-II-

DE LA MOTIVA

Es preciso advertir que en la presente causa la demandada no compareció en la oportunidad de la perentoria contestación, tampoco compareció durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual toca a este juzgador determinar en casos como este, a quien corresponde la carga de la prueba.

A este respecto, este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 03-0209, que se parafrasea y que extrapola al caso concreto sometido a discusión, a saber:

…se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

De esta manera, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra… Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera se concluye, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En razón de ello, y en atención a que la demandada no dio contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la misma, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Es así cuando entra en juego el segundo elemento relativo a que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En este supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Ahora bien, descendiendo al análisis del caso subjudice, este juzgador advierte que la demandada no dio contestación a la demanda en su perentoria oportunidad, tampoco compareció dentro del plazo previsto para la promoción de las pruebas. De cara a este escenario nos encontramos con un procedimiento en el que no se dio contestación a la demanda y tampoco se promovió pruebas.

Estas circunstancias, traen como consecuencia que la demandada a quien se le revirtió la carga de la prueba como consecuencia de la contumacia en la perentoria contestación, tampoco cumplió con demostrar algo que le favoreciera o que minimamente despertara duda en torno a la improcedencia de la pretensión. De tal forma que al no haber la demandada probado nada que le favoreciera, no se reinvirtió nuevamente la carga al actor y entonces el actor no tenía porque demostrar nada a su favor, pues ya se activa la ficción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando al juez únicamente verificar que la pretensión no fuere contraria a derecho para lo cual sí resulta necesario que el actor hubiere acompañado los documentos fundamentales de su demanda.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el caso bajo examen la pretensión de la actora se traduce en una querella interdictal por despojo, en dicha demanda el querellante afirmó lo siguiente:

“…Soy propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un (01) bien inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurias, distinguidas con el Nº 9-71 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa Nº 9-71 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, inmueble éste con “Ficha Catastral Nº 102-02-05”, edificada sobre un área de terreno de origen ejidal, el cual ha sido siempre desde su adquisición también poseído ininterrumpidamente en su totalidad por mi persona, ello a la vista de todos los vecinos del lugar, y el mismo -o sea el terreno ejidal en cuestión- es de superficie plana y con dimensiones irregulares, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2); porción de terreno éste que se encuentra totalmente cercado por sus cuatro (4) costados con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas que son todas propias por el hecho cierto de haberlas mandado a construir yo mismo con dinero de mi peculio particular proveniente de mis ahorros personales producto de mis largos años de trabajo honrado como mecánico. La susodicha casa de habitación familiar está construida en parte con paredes de adobes de tierra cruda y en parte con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de tejas rojas y zinc sobre estructura de metal, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; con los servicios de agua de acueducto, luz eléctrica y cloacas incorporadas a la red del sistema de cloacas Municipal; distribuido dicho inmueble de la manera siguiente: Un (01) galpón con estructura de hierro y techo de zinc sobre estructura de metal, en el cual funciona mi taller mecánico de uso particular, una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de platabanda y un (01) baño con todos sus implementos: una (01) pieza construida con paredes de bloques de cemento y arena y techo de zinc sobre estructura de metal; dos (02) corredores techados de zinc sobre estructura de metal y pisos rústicos de cemento y arena; un (01) corredor con techo de zinc sobre estructura de metal y piso de tierra; un (01) pequeño local con un mesón con miras en el futuro inmediato para instalar allí una oficina la cual se encuentra actualmente en construcción, aún sin puertas ni ventanas; una (01) sala de baño y un (01) vestuario en construcción; una (01) sala de baño aún sin terminar; dos (02) portones de hierro, y un (01) lavadero de ropa debidamente techado de zinc sobre la estructura de meta; comprendida casa y terreno dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de G.A.; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de M.P.; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de R.C.. El mencionado inmueble me pertenece, por una parte, por compra que de él hice al hoy en día difunto, ciudadano J.G.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación “Tornero”, domiciliado para ese entonces en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº V- 421.880, según se evidencia de documento Reconocido en su contenido y firma por ante la Notaria Publica de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-08-1971, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el Nº 41, folios: 71 al vuelto del 72. Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año… omissis …mi vendedor inmediato J.G.T., por documento Protocolizado también por ante la misma Oficina de Registro publico, en fecha veinticuatro de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (24-04-1961), inserto bajo el Nº 06, folios: 09 vuelto al 11 frente, Protocolo Primero, segundo Trimestre del precitado año, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la citada Oficina Registro Publico, en fecha cinco de diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (05-12-1959), inserto bajo el Nº 35, folios: 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, siendo todos ellos, indubitablemente, su tracto sucesivo y/o cadena titulativa, los cuales en copias fotostáticas legibles y certificadas en originales estoy acompañando a todo evento a este libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente…”

Parafraseando al querellante observa que el mismo aduce en su libelo que la querellada I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, desde el día martes veintisiete de julio del año pasado (27-07-2010), aprovechándose de un torrencial aguacero que se precipitaba en horas de la mañana de ese día, y además aprovechándose también de la precaria condición de salud y avanzada edad del querellante, y porque ese día no se encontraban presentes en la casa sus hijos, procedió ella, sin ningún respeto a la propiedad ajena, a derribar el portón que da acceso al garaje de su inmueble, por su lado Oeste, dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior del patio, e instalándose a la fuerza con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de su inmueble. Finalmente al momento de requerir la tutela judicial, lo hizo de la siguiente manera:

“Solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 699, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, se sirva decretar la providencia cautelar de “MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATIVO DE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL”, es decir del área de terreno ejidal con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías sobre él construidas y fomentadas que han sido antes descritas, ubicadas en la parte “Oeste” del inmueble ahora bastante reducido producto de ese despojo; las cuales como dijo antes son de mi exclusiva y única propiedad, y sobre las cuales ejerzo directamente e ininterrumpidamente desde su adquisición su posesión efectiva, cuya ubicación, linderos, medidas, forma y demás características constan suficientemente en el cuerpo de este escrito libelar, y que además forman parte integral de lo que adquirí por compra que de ellas hiciera según se desprende del documento público acompañado en copia certificada a este escrito de demanda, distinguido con la letra “A”, el cual, como se dijo antes, se encuentra debidamente protocolizado por ante la prenombrada Oficina de Registro Publico y que indubitablemente me acredita como dueño absoluto de ese inmueble; por ser lo prudente en estos casos. Habida cuenta de que NO TENGO DINERO SUFICIENTE PARA CONSTITUIR LA GARANTIA que en estos casos señala el artículo 699 del precitado Código Adjetivo Civil.

Dichas normas en su orden establecen que SE DECRETARA EL SECUESTRO: Art. 699 C.P.C., en su último aparte:.. “SI EL QUERELLANTE MANIFIESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTIA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETIVO DE LA POSESION…”Sic; y el Ord. 2º Del Art. 599 C.P.C. en aplicación analógica, “DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION”. Sic.

Al efecto el articulo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, que por cierto es la dispensa que aquí se requiere, el sentenciador sólo se limitará a “DECRETAR EL SECUESTRO” de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el articulo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: I) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II) Que se haya producido el despojo; III) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción…”

Y como quiera que el accionante acompañó con su demanda las documentales marcadas A, B y C:

Documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-08-1971, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el Nº 41, folios: 71 al vuelto del 72. Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año, que se valora como documento público con efectos erga omnes.

Documento Protocolizado también por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (24-04-1961), inserto bajo el Nº 06, folios: 09 vuelto al 11 frente, Protocolo Primero, segundo Trimestre del precitado año y documento protocolizado por ante la citada Oficina Registro Publico, en fecha cinco de diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (05-12-1959), inserto bajo el Nº 35, folios: 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, que se valora como documento público con efectos erga omnes.

Igualmente presentó en la fase preparatoria cuatro testigos que declararon ante este mismo tribunal sobre los hechos del despojo, su fecha, lugar y modo, cuyas actas rielan a los folios 32 al 39.

Dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas se oyó la declaración del testigo ciudadano J.C.B.G., quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.G.D. y desde hace cuantos años. CONTESTO: Si lo conozco desde hace veinte (20) años. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.M.. CONTESTO: Si la conozco de vista de trato no. TERCERO: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta quién es el propietario y poseedor de un bien inmueble, constituido por una (01) Casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, distinguida con el Nº 9-71 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa Nº 9-71 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. CONTESTO: Si el señor E.E.G.D.. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de Julio del 2010, en horas de la mañana la ciudadana Y.C.M., se introdujo al patio por la parte oeste de la casa del ciudadano E.G. y como fueron los hechos. CONTESTO: Si, ella salto la pared y rompió los candados y con una camioneta termino de tumbar el portón. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.g. le ha solicitado a la ciudadana Y.C.M., que desocupe de manera pacífica su inmueble y si ella se ha negado a ello?. CONTESTO: Si él le ha dicho de buena manera a ella que le desocupe la pieza del patio que ella ocupa y ella se ha negado a su solicitud. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que consisten las bienhechuría que tiene y posee el ciudadano E.g. por el lado Oeste de su vivienda y que ocupa la ciudadana I.M.. CONTESTO: El tiene un cuartico pequeño como una habitación tiene el baño pequeño con una poceta y listo y eso es lo que ocupa la señora. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que E.g. hasta la fecha 27 de Julio del 2010, haya dejado de poseer en todo o en parte las bienhechurías y el terreno sobre el cual fueron construidas en las que habita. CONTESTO: El en ningún momento ha dejado eso solo y nunca había tenido problema en su vivienda. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta de donde saco el dinero el ciudadano E.g., para construir dichas bienhechurías?. CONTESTO: De su trabajo él tiene su taller, tenia gandolas y con sus esfuerzos de trabajo y dinero de su propio peculio ha construido sus bienhechurias…”

También fue traída al proceso inspección extra litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se evidencia el lugar donde se encuentra alojada la querellada de autos y las características de las bienhechurías despojadas, inspección que si bien tiene el valor de indicio, al ser adminiculada con las demás pruebas cursantes a los autos, sirven para evidenciar el hecho del despojo, hechos estos que además debía desvirtuar la demandada de autos y no lo hizo.

De esta forma, los hechos antes narrados al no haber sido contradichos por la demandada, ni haberlos destruido mediante la producción de alguna prueba que le favoreciera, necesariamente se tienen como ciertos, siendo perfectamente subsumibles en la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil que dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

A este respecto este juzgador en doctrina citada en su decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, analizó que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Y que el poseedor despojado debe probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. El objeto del interdicto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. Por ello el interdicto requiere que se demuestre lo siguiente:

  1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

  2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

  3. - No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.

El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.

A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.

Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.

El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, persigue evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.

Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …

.

De esta forma, la acción intentada tiene asidero legal en el dispositivo antes enunciado (Artículo 783 del Código Civil), por lo que la pretensión no se puede considerar como contraria a derecho.

Es así como se tienen por cubiertos los tres extremos exigidos por la Ley para que opere la confesión ficta, no obstante, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba como sucede en los juicios de divorcio. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. Cosa que no ocurre en el caso subjudice, pues nos encontramos frente a una querella interdictal por despojo que sólo atañe y afecta los intereses privados de las partes intervinentes. Y así se declara.

Es así como este juzgador, llega a la conclusión que en el presente juicio ha operado la confesión ficta que según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000, se materializa de la forma siguiente, a saber:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…omissis …La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Asimismo en materia de interdicto es perfectamente aplicable la institución de la confesión, tal como se a.e.l.s.d. la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco Exp. Nº 2002-000963 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en la que expone:

En decisión No. 046, del 18 de febrero de 2004 (Vidalia del C.F.d.I. c/Jesús D.A.), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera: “...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción” (Negritas y subrayado de la Sala)

La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio sólo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.

En conclusión, al no haber la demandada contestado la demanda, no haber probado nada que les favoreciere y no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, necesariamente debe declararse la confesión ficta de la misma, a lo que se le suma que este juzgador comprobó el cumplimiento de todos los extremos requeridos por la ley para que prospere la presente querella interdictal, en consecuencia se ha de declarar con lugar la misma. Y así se declara.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.542.379, de este domicilio, contra la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.138, de este domicilio, SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y enseres de las bienhechurías ubicadas en el lindero oeste del inmueble cuyos linderos generales son Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Mil Novecientos Once Metros Cuadrados (1.911 mts2), TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14410.-

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