Decisión nº PJ0142014000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000138.

DEMANDANTE: E.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.529.771, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 3, casa n.° 203, municipio Los Taques de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEMANDADO: L.Y.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.610.188, domiciliada en la urbanización Manaure, calle San Román con calle Las Vegas, Residencias Villa San Román, casa n.° 15, sector Puerta Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑOS: ( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: Nulidad de asiento registral.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 01 de julio de 2013, concerniente a pretensión de nulidad de acto de Registro Civil, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano E.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.529.771, domiciliado en la urbanización Judibana, calle 3, casa n.° 203, Municipio Los Taques de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.426, en contra de la ciudadana L.Y.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.610.188, domiciliada en la Urbanización Manaure, calle San Román con calle Las Vegas, Residencias Villa San Román, casa n.° 15, sector Puerta Maravén, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. Expone el Demandante, que en fecha nueve de septiembre del año dos mil, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.Y.P.Á., en cuya relación concibieron dos hijos de nombre( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Que antes de contraer matrimonio, firmó con la prenombrada ciudadana L.Y.P.Á., unas capitulaciones matrimoniales en fecha treinta de junio de dos mil, cuyo documento, fue tramitado acorde a los parámetros exigidos por la Ley. Que después de haberse casado, la ciudadana L.Y.P.Á. le “ insistió mucho y en forma reiterada y continua, y hasta compulsiva, hasta el extremo de provocar discusiones estériles estando en el mejor tiempo de nuestro matrimonio por lo que para traer la paz y cesar de las discusiones accedí bajo presión de amenaza de divorciarse fue entonces cuando procedí a MODIFICAR las CAPITULACIONES MATRIMONIALES en fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS “. Que fue demandado por la ciudadana antes prenombrada por divorcio contencioso, declarándose definitivamente firme en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, que luego de haber quedado firme la decisión, y puesta en estado de ejecución dicha sentencia, se debe liquidar, partir y adjudicar la comunidad conyugal de los bienes gananciales, en virtud de que su exesposa ha actuado en su contra “ y viendo la concurrencia de los hechos aun de la inestabilidad de sus actos porque en muchas oportunidades nos habíamos reconciliado en pro de nuestros hijos pero siempre caíamos en lo mismo.” Que estando enamorado de su esposa y partiendo del hecho de cesar las controversias entre ambos accedió a la pretensión de ella de hacerle modificaciones a las capitulaciones matrimoniales firmadas en fecha treinta de junio de dos mil dos, es decir durante su matrimonio y no antes o con anterioridad al matrimonio, por lo que es injusto que la ciudadana L.Y.P.Á., venga a liquidar, partir un bien inmueble que es de su única y exclusiva propiedad según se evidencia en el documento de compra venta, que además está en condición de hipoteca de primer grado, siendo él quien tiene la responsabilidad de los gastos mensuales ante el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal. En tal sentido, es que viene a demandar la nulidad absoluta en su asiento registral, con fundamento en los artículos 177, parágrafo primero, literal “m”, 178, 450 literal “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 141, 142, 143, 144, 145 del Código Civil, 15, 16 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de julio de 2013, es admitida la demanda, fijándose la audiencia de sustanciación para el día 31 de julio de 2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación, emitió auto mediante el cual siendo que habían omitido librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, y de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revoca la admisión, y admite la demanda, acordando la notificación de la ciudadana L.Y.P.Á., y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana L.Y.P.Á. y de la representación del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana L.Y.P.Á., debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.M. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.947, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como cuestión o defensa perentoria al fondo, para que sea resuelto por este Tribunal, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre la pretendida demanda por nulidad absoluta del asiento registral, de fecha 15 de octubre de 2002, referido al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, asentado bajo el n.° 12, folio 66 al 70, protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, intentada en su contra, por quien hasta el día 22 de mayo de 2013, fuera su cónyuge, el ciudadano E.J.P.Z., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 475 ejusdem, el cual prevé que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer la valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, expone la falta de cualidad del ciudadano E.J.P.Z., para intentar la demanda y la falta de cualidad de ella, para sostener el presente juicio. Por otra parte, opone al ciudadano E.J.P.Z., la prescripción de la acción de nulidad absoluta del asiento registral de fecha 15 de octubre de 2002, a su entender, ilegítimamente propuesta, por un negado e inexistente derecho y controvertida cualidad jurídica, actual y legítima para intentarla, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley; Que la demanda, aparte de estar fundamentada en una acción de nulidad que a la fecha está prescrita, ha sido cimentada en quiméricos, falaces y maliciosos falsos supuestos de hecho alegados por el actor, cuyo objetivo está centrado en asignarse él solo, la propiedad del único bien habido dentro de la comunidad de gananciales, existente entre ellos, comunidad conyugal que por su voluntad, comenzó a regir a partir del día 15 de octubre de 2002, cuando ambos cónyuges en p.a., de común acuerdo y conscientes del alcance de tal decisión, acordaron dejar sin efecto, no modificar, las capitulaciones matrimoniales, convenidas legalmente antes de contraer nupcias, y fomentar de allí en adelante, el caudal común con el esfuerzo y trabajo mancomunado, en beneficio de sus hijos, y es por lo que solicita, sean declaradas con lugar las defensas perentorias de fondo opuestas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la falta de cualidad e interés tanto del actor como en su persona como demandada, para intentar y sostener este juicio, así como sea declarada con lugar la prescripción de la acción de nulidad, opuesta por ella, y en consecuencia, se declare inadmisible la acción por nulidad absoluta del asiento registral de fecha 15 de octubre de 2002, referido al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, asentado bajo el n.° 12, folio 66 al 70, protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, ha intentado en su contra el ciudadano E.J.P.Z.. Y que a todo evento, se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, en especial la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, prolongándose la misma, hasta tanto constara en autos los informes ordenados.

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se agregaron las resultas de los informes ordenados y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de marzo de 2014, a las 09:32 a.m.

En fecha 12 de marzo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.P.Z., debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.M. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.426 y 117.928, respectivamente. Dejándose constancia además, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana L.Y.P.Á., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio I.M. Agüero y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.947 185.254, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose sin lugar la pretensión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

El Código Civil, regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”. De lo cual se entiende, que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Se trata de convenios, mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

El artículo 143 del Código Civil, se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

El contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos personas; y la validez de las mismas, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere; ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil. Las capitulaciones matrimoniales, como ya quedó asentado sólo afectan e interesan a los contratantes, salvo que se afecten derechos de terceros.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio. En este mismo orden de ideas, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.-Causa Lícita. Que además de estos requisitos, para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

    Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria

    .

    La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser:

  2. - Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica.

  3. - Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales.

  4. - Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.

  5. - Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.

    En este orden de ideas, la autonomía permite a esa voluntad funcionar de forma libre e independiente de un poder externo a ella; es el ejercicio del autogobierno. En otras palabras, no implica ni oposición ni sumisión, pero si prudencia, responsabilidad y valores. Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la autonomía de la voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes.

    En nuestra legislación acoge en el Código Civil, que en su artículo 1.133 dispone que:“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En este sentido, este juzgador considera, que el contrato es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o incluso extinguir entre ellos un vínculo jurídico, es decir, que la sola voluntad de las partes, es ley, por que con ella es suficiente para crear vínculos jurídico o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. Así mismo, el artículo 1.141 eiusdem establece lo siguiente:

    las condiciones requeridas para la existencias de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del mismo y la causa lícita

    .Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En consecuencia, se concluye, que puede anularse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse ha ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley, siempre y cuando no sean afectados derechos de terceros.

    Se analiza el acervo probatorio:

    De las pruebas documentales:

    1) Riela al folio 10, acta de matrimonio n.° 351, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende que en fecha 09 de septiembre de 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á., por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón.

    2) Riela al folio 11, copia certificada del acta de nacimiento N° 619, perteneciente a la adolescente( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)., expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la adolescente( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)., en fecha 16 de febrero del año 2001. Y su filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á..

    3) Riela al folio 12, copia certificada del acta de nacimiento N° 557, perteneciente al nacimiento del niño( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño ( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA). en fecha 26 de junio del año 2003, y su filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á..

    4) Riela a los folios del 13 al 20, copia certificada del documento de constitución de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2000, asentado bajo el Nº 1, folios 1 al 6. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en fecha 30 de junio del año 2000, los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á., firmaron capitulaciones matrimoniales por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, y que se dejó asentada, nota marginal en fecha 10 de octubre de 2002, donde se deja constancia que los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á. dejaron sin efecto dichas capitulaciones.

    5) Riela a los folios 21 al 27, copia certificada, de documento de revocatoria de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón 15 de octubre de 2002, asentado bajo el No 12, folios 12 al 70, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á. en fecha 15 de octubre de 2002, decidieron “formalmente comenzar la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 148 y 150, y por lo tanto queda sin efecto las Capitulaciones Matrimoniales previamente mencionadas por lo que, a partir de la firma del presente documento comenzará a regir la Comunidad de Bienes sin condiciones ni limitación alguna, resolviendo de tal forma dichas Capitulaciones Matrimoniales”.

    6) Riela a los folios 28 al 40, copia certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 22 de mayo del 2013. Siendo un documento público, se tiene como plenamente comprobado, que en fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal de Juicio declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.J.P.Z. y L.Y.P.Á., declarándose firme la decisión en fecha 03 de mayo de 2013. De esta sentencia, también puede extraerse, que el Tribunal de la causa ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, sin que las partes hubiesen solicitado aclaratoria o interpuesto recurso de apelación acerca de tal pronunciamiento sobre el régimen patrimonial.

    7) Riela en los folios que van desde 41 al 54, copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urb. Manaure, sector Puerta Maravén del estado Falcón, protocolizado en fecha 13 de noviembre del 2002, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, y asentado bajo el N° 11. Siendo un documento público, se aprecia como plena prueba, la compra de un inmueble ubicado en la Urb. Manaure, sector Puerta Maravén del estado Falcón, por parte del ciudadano E.P.Z., quién aparece firmando como soltero, y la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal.

    8) Riela al folio 126, original de copia de carbón de depósito bancario signado con el Nº 00000063071, de fecha 12 de agosto del 2009, del Banco Mercantil. Señalando este juzgador, que el depósito bancario, encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, desprendiéndose de él, que la ciudadana L.P. en fecha 12 de agosto de 2009, realizó un depósito en el Banco Mercantil a la cuenta corriente del ciudadano E.P., por la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares. No puede extraerse ningún otro elemento probatorio con mérito para la causa.

    9) Riela a los folios 127 y 128, contrato Credituyo, suscrito por las partes en la entidad bancaria Banco BOD y la ciudadana L.P., en fecha 17 de mayo del 2007. La documental se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocido por las partes, y de donde se desprende, que en fecha 17 de mayo del 2007, la ciudadana L.P. celebró con la entidad bancaria Banco BOD un contrato de crédito en calidad de préstamo a interés de la cantidad de cuarenta millones de bolívares. Desprendiéndose además, que en la cláusula décima segunda del contrato, el ciudadano E.J.P.Z., dio su autorización como cónyuge , “ en virtud de ser copropietario(a) de los bienes de nuestra comunidad conyugal los cuales han de responder de las obligaciones contraídas en el presente contrato”. De esto se concluye, que el comportamiento patrimonial de los ciudadanos L.P. y E.J.P.Z., fue el de régimen de comunidad de gananciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

    10) Riela a los folios del 129 al 131, balance personal de fecha 5 de septiembre de 2007, referente al ciudadano demandante E.P., elaborado por la Lic. Ana Tradde. A esta documental, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de tercero, no ratificado en juicio, y sin que la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública le otorgue carácter distinto, y así se decide.

    11) Riela en el folio 133, copias simples de documento notariado en fecha 03 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, asentado bajo el número 78, tomo 99 de los libros respectivos, referente a venta pura y simple, perfecta e irrevocable del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ka, Placas: IAL-47P. Y por ser un documento público, queda plenamente comprobado, que la ciudadana L.P., dio en venta pura y simple dicho vehículo. Desprendiéndose además, que el ciudadano E.J.P.Z., dio su autorización como cónyuge para la venta. Concluyéndose, que el comportamiento patrimonial de los ciudadanos L.P. y E.J.P.Z., fue el de régimen de comunidad de gananciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

    12) Riela a los folios 134 y 135, copias simples de documento autenticado ante la Notaria Primera en fecha 11 de Julio de 2008, asentado bajo el Nº 56, tomo 47. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende que la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidente, indemnizó a la ciudadana L.P. por la pérdida del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: OAO06O. Descendiéndose además, que el ciudadano E.J.P.Z., declaró estar conforme con todos los términos del documento, como cónyuge de la ciudadana L.P.. Se aprecia de la prueba, que el comportamiento patrimonial de los ciudadanos L.P. y E.J.P.Z., fue el de régimen de comunidad de gananciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

    Pueba de informe:

    Riela a los folios 186 al 191, oficio Nº 318 de fecha 06 de diciembre de 2013, emanado de la Notaria Primera de Punto Fijo, donde remiten al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, copias certificada de documento autenticado ante la Notaria Primera en fecha 11 de Julio de 2008, asentado bajo el Nº 56, tomo 47, contentivo de contrato mediante el cual la empresa Seguros la Occidental, indemniza por la perdida del vehiculo modelo Spark, y de documento notariado, en fecha 03 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, asentado bajo el número 78, tomo 99 de los libros respectivos. De esta prueba se desprenden las mismas conclusiones enunciadas en los anteriores numerales 11 y 12, por versar sobre los mismos instrumentos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, por lo que se procedió a escuchar la opinión de los hermanos( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)., manifestando el niño( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).: “Yo creo la casa es de mi papá además el es quien se ocupa del mantenimiento” y manifestando la adolescente( se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).: “yo creo que es de los dos”.

    Se tiene la opinión del Ministerio Público, quien expuso, que siendo el que el Legislador no estableció prohibición expresa, operó la autonomia de las Partes, y debe declararse sin lugar la demanda .

    Ahora bien, visto los alegatos de las partes, este juzgador se pronuncia en cuanto a la defensa perentoria de fondo como lo es la falta de cualidad e interés de las partes, determinando, que si existe interés de las partes por versar la controversia acerca de un asusto patrimonial, donde las partes tienen un interés directo, por lo que, determina el juzgador que sin tienen interés procesal las partes, y así se decide.

    En cuanto a la segunda defensa perentoria, referente a la existencia de la prescripción de la acción, en este sentido es pertinente traer a colación al articulo 1964 del Código Civil, donde se establece que no corre la prescripción entre cónyuges, derivándose como conclusión, que una vez divorciada la pareja, iniciaría el lapso de prescripción, y siendo que la firmeza de la sentencia de divorcio, se estampó en fecha 03 de mayo 2013, es decir menos de un año, evidentemente no ha operado la prescripción y así se decide.

    En cuanto al mérito del asunto, se tiene que existe una capitulación matrimonial debidamente constituida en fecha 30 de junio del año 2000; la celebración del matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 2000, y otro documento registrado en fecha 15 de octubre de 2.002, donde la pareja de manera voluntaria y consensuada, decidieron “formalmente comenzar la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 148 y 150, y por lo tanto queda sin efecto las Capitulaciones Matrimoniales previamente mencionadas por lo que, a partir de la firma del presente documento comenzará a regir la Comunidad de Bienes sin condiciones ni limitación alguna, resolviendo de tal forma dichas Capitulaciones Matrimoniales”. Alegando el Accionante, que éste ultimo acto violenta el orden público y a los derechos de terceros, posición esta, incongruente con sus propios actos, puesto que es precisamente su persona quién suscribe tal documento. Aunado a esto, el ciudadano E.P. junto a la ciudadana L.P., realizaron diversos actos, donde de manera conjunta adquirían y disponían de bienes y obligaciones, siendo sus declaraciones muy específicas en el sentido, de que lo hacían como una comunidad conyugal. Todos estos actos posteriores, convalidaban que, luego del cese consensual de las capitulaciones matrimoniales, mantuvieron el régimen patrimonial legalmente establecido de comunidad de gananciales de acuerdo a lo indicado en el artículo 148 del Código Civil.

    Por otra parte, este Tribunal determina, que si bien es cierto que el artículo 144 del Código Civil, impone que para las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, también es cierto, que el acto de cese del régimen de capitulaciones matrimoniales, implica una extinción total del contrato, situación esta, que no está expresamente prohibida por el Legislador, y que por ende no puede aplicarse una norma de prohibición de manera supletoria, por atentarse contra el principio de legalidad. Situación esta, que de lejos de ser una apreciación meramente semántica, es determinante, ya que de acordarse lo solicitado por el Accionante, operaría el aprovechamiento de la buena fe de la Demandada, al pretenderse que se regule la situación patrimonial de la pareja, de acuerdo a la situación de conflicto o no, o de desamor o no , entre ellos, sobre todo, cuando después de once años de haber realizado la pareja, actos como una comunidad conyugal, se pretende invocar el orden público como excusa para invalidar sus propios actos. Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución, garantiza la igualdad absoluta de los deberes y derechos entre los cónyuges. Al haberse dejado sin efecto, el régimen de capitulaciones matrimoniales, se propendió indirectamente por las partes a dar cumplimiento al enunciado constitucional, en el sentido de la igualdad de los deberes y derechos. Mención aparte merecen, los derechos de terceros, y en tal sentido, el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos, no tienen efecto, sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan los derechos de terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, por lo que, en base a tal artículo, se dejan a salvo los derechos de terceros en base a esta decisión . Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano E.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.529.771, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 46.426, en contra de la ciudadana L.Y.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.610.188.

    Se condena en costas al Demandante de autos.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm del día de hoy, 20 de marzo de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

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