Sentencia nº 0129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.R.S. representado por los abogados R.R.S., J.M.M.B. y A.M.R. deC., contra las sociedades mercantiles PALMAVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, representadas por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 9 de febrero de 2006, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de enero de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 3° y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Señala el recurrente que aunque la recurrida no menciona ni una sola norma legal, se puede entender que no aplicó las normas denunciadas, las cuales son la base para resolver la controversia.

El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo junto con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos y en especial de los derechos laborales; el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el contrato de trabajo obliga expresamente a lo pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad; y el fundamento madre de estos principios está contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales enuncian que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan más allá de lo expresado en ellos a ejecutarlos de buena fe y según la equidad.

Señala el recurrente que en este caso se cumplen las condiciones objetivas fijadas en el Plan de Jubilación, existe una resolución del Comité que le prorroga el contrato hasta hacerse acreedor al derecho de jubilación y existe Acta de la Junta Directiva de Palmaven donde el actor manifiesta, con autorización del Director de enlace, que sale de vacaciones y luego no regresará porque hará uso de su derecho de jubilación, por lo cual, la recurrida no tenía otra alternativa que aplicando las normas denunciadas, declarar la procedencia de la jubilación, a pesar de cualquier omisión en la solicitud o tramitación de la misma e incluso su falta de aprobación por parte del jerarca mayor de la empleadora, pues se trata de un derecho constitucional irrenunciable

La Sala observa:

En Sentencia N° 1.064 de 2006, la Sala interpretó el Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA y estableció que:

...el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

En el caso concreto, la recurrida estableció que el actor no solicitó el beneficio de jubilación ante el órgano competente, por lo cual no podía considerarse automáticamente jubilado, lo cual coincide con la interpretación del Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA realizado por esta Sala; y, por tanto no infringió por falta de aplicación los artículos 3° y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues decidió conforme al Plan de Jubilaciones que es ley entre las partes.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 3° y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Alega el formalizante que del Plan de Jubilación y de los decretos sobre la emergencia petrolera no se podía concluir que no fue solicitada ni aprobada la jubilación, pues de ninguna manera podían afectar y, en efecto, no afectaban derechos laborales considerados irrenunciables, reconocidos incluso como derechos humanos y recogidos por el texto constitucional.

La Sala observa:

Como se mencionó en la denuncia anterior, la recurrida estableció, según las pruebas aportadas, que el actor no solicitó el beneficio de jubilación ante el órgano competente, por lo cual no se le otorgó el beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA, interpretación que coincide con la realizada por la Sala en Sentencia N° 1.064 de 2006 arriba trascrita, razón por la cual no erró en la interpretación de los artículos denunciados pues la jubilación no es un derecho que se adquiere automáticamente y aplicó correctamente las disposiciones del Plan de Jubilaciones.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 80, 86 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales a) iii) y c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes de aplicación del Derecho del Trabajo; el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la seguridad social de los ancianos a través de pensiones y jubilaciones; el artículo 86 eiusdem garantiza el derecho a la seguridad social en caso de vejez; el artículo 89 eiusdem establece los principios en materia laboral; y, el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los principios de tutela a los trabajadores; de conservación de la condición laboral más favorable; y, de primacía de la realidad frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral.

Aduce el recurrente que aun cuando se hubiera concluido que el actor no solicitó la jubilación, constando en actas todas las comunicaciones relacionadas con el beneficio de jubilación, la interposición de la demanda deja en evidencia la voluntad expresa de acogerse a la jubilación ganada, suficiente para que el sentenciador acordara el derecho de jubilación y no basarse en formalidades para negar un derecho de rango constitucional.

La Sala observa:

La seguridad social contemplada en las contrataciones colectivas de las empresas se rige por las condiciones que la misma Convención Colectiva establezca, y la recurrida no negó la aplicación del Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA. Al contrario, por aplicación del mencionado Plan concluyó que no se había cumplido con el requisito de solicitar el beneficio de jubilación ante el órgano competente, que en el caso concreto era el Presidente de la empresa, antes de terminar la relación laboral, razón por la cual, la interposición de la demanda no puede sustituir la omisión de la solicitud.

El Estado, en caso de incumplimiento de los requisitos para la jubilación establecidos en las contrataciones colectivas de las empresas o por ausencia de las mismas, garantiza legal y constitucionalmente la seguridad social de los ancianos, lo cual no fue negado por la recurrida.

Por los argumentos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en violación de los artículos 12, 15, 297 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil referidos al deber que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos y mantener a las partes en los derechos privativos de cada una de ellas; así como los artículos 297 y 243 ordinal 5° eiusdem relacionados con el derecho a apelar que tiene la parte perjudicada contra la decisión y los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente el de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas.

Señala que la recurrida violó el principio de prohibición de reformatio in peius desmejorando la situación del apelante, pues la sentencia de primera instancia acordó el pago de los aportes del actor al fondo de capitalización para la futura jubilación (folio 244), diferencia de prestaciones sociales, con sus intereses, intereses de mora e indexación y la recurrida, aunque afirmó que los conceptos y términos de la decisión del a quo que no fueron objeto de la apelación quedaban firmes y serían reproducidos en la dispositiva del fallo, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda acordando sólo la diferencia de prestaciones sociales, con sus intereses, intereses de mora e indexación y omitiendo el pago de los aportes del actor al fondo de capitalización para la futura jubilación.

La Sala observa:

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los requisitos de validez de la sentencia sin los cuales se declarará nula la misma. Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia, expresado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, el actor demandó a la empresa PALMAVEN, S.A. y solidariamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA el pago de la pensión por jubilación desde 1° de febrero de 2003, diferencia en prestaciones sociales, indemnización especial y convencional conforme a las normas aplicables a los jubilados de PDVSA y sus empresas filiales, intereses moratorios e indexación.

La sentencia de primera instancia negó el derecho a jubilación y la indemnización especial aplicable a los jubilados de PDVSA y sus empresas filiales por considerar que el actor no está jubilado; y acordó el pago del aporte del trabajador al fondo de capitalización, la diferencia en prestaciones sociales y sus intereses, los intereses de mora y la indexación.

La parte actora apeló sólo respecto a la negativa al derecho de jubilación, lo cual fue declarado sin lugar por la recurrida confirmando la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma:

En consecuencia, y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se hace forzoso concluir que tal como fue decidido por el a quo, lo cual es plenamente compartido por quien decide, que en el presente caso no estamos en presencia de ningún tipo de beneficio por concepto de jubilación, por cuanto el actor ni siquiera solicitó la misma por ante el órgano competente para ello, por lo que mal podría considerarse automáticamente jubilado, por cumplir con el tiempo de servicio luego de la extensión del contrato de trabajo, mediante la decisión del año 2000 del RIDE, por cuanto tal como fue argumentado por esta Alzada, se debe confirmar el fallo apelado en los términos en que fue planteada la presente apelación, sólo en lo que respecta a la jubilación y sus beneficios contractuales; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de la decisión de a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no ser motivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo.

Como se evidencia del texto trascrito, la recurrida no desmejoró la condición del apelante pues sólo se pronunció sobre los conceptos apelados, dejando firmes los conceptos acordados por el a quo, con lo cual respetó la prohibición de “reformatio in peius” y en consecuencia, no incurrió en incongruencia pues resolvió todo lo alegado y probado por las partes en el juicio.

En virtud de lo anterior, la sentencia recurrida resolvió todas las alegaciones y defensas probadas en el proceso, y no desmejoró la condición del apelante tal como quedó previamente establecido, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en violación de los artículos 12, 15, 297 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que cuando el a quo declaró improcedente el derecho a la jubilación ordenó el reintegro al actor de los fondos de capitalización relacionados con dicho derecho; y, la recurrida aunque en la motiva acogió dicho mandamiento omitió pronunciamiento en la dispositiva, violando de esta forma los artículos 12, 15, 297 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

En sentencia N° 234 de 2001, la Sala se refirió al principio de unidad del fallo y estableció lo siguiente:

Debe destacarse que por considerarse el fallo como un todo indivisible, no es imprescindible que las determinaciones de los conceptos que se condena a pagar aparezcan en la parte dispositiva del fallo, pues si en el texto del mismo se expresa cuanto dinero o cuantos días de salario se demandan por cada concepto, o en la motivación se indica qué de lo reclamado es procedente, y se ordena el pago de lo reclamado, es posible en realidad saber el monto de la condena.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 41 de la Segunda Pieza trascribió lo decidido por el a quo referido al derecho a la jubilación y al fondo de capitalización; y, posteriormente, en los folios 42 y 43 de la misma pieza, trascrito en la denuncia anterior, confirmó todos los conceptos acordados por el sentenciador de primera instancia, razón por la cual, de conformidad con el principio de unidad del fallo explicado en la sentencia N° 234 de 2001, la recurrida no violó los artículos denunciados.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0000597

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR