Decisión nº S2-083-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.508, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes contendientes, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.140, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representado judicialmente por los abogados L.R.M. y NERVIS J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.319 y 23.020, respectivamente, en contra de la recurrente.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes contendientes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con relación al abandono voluntario, es decir, la causa segunda del referido artículo, el cual fue invocado por el actor en su escrito libelar el autor A.E.G.F. establece que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

(…Omissis…)

Igualmente de actas quedó fehacientemente comprobado que, la ciudadana I.C.F.G. abandonó al ciudadano E.J.R.M., incumpliendo además con su obligación que como cónyuge le correspondía, es decir, de vivir juntos, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil vigente, todo lo cual quedó evidenciado de la declaración rendida por los ciudadanos H.L.E.N. y J.G.L.M., así como también de las pruebas de informes recibidas en este juzgado por parte de PDVSA y del Club Náutico de Maracaibo, aunado a ello la inspección judicial evacuada, la cual fue estimada en todo su valor, ya que fue realizada bajo los parámetros legales establecidos; reflejó indicios que concatenados con las demás pruebas de este juicio, verbo y gracia lo expresado en las misivas que rielan en el expediente (que por demás decirlo no ostentan carácter confidencial, por estar vinculado el demandante con las mencionadas misivas), es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho.

(…)Era su deber como cónyuge I.C.F.G. seguir a su esposo al lugar de trabajo donde fuere designado, ya que de no hacerlo estaría incursa en la causal de abandono que invocó la parte actora, tal como sucedió en el caso sub examine, pues en todo caso atentaría no sólo con (sic) la institución del matrimonio, sino también con (sic) la institución de la familia, ya que los hijos del matrimonio se verían afectados por tal decisión, máxime que el actor era el sustento familiar.

Aunado a ello la parte demandada ciudadana I.C.F.G. no consignó medio probatorio alguno que demostrara ni desvirtuara lo alegado por el actor en su escrito libelar.

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.J.R.M., en contra de la ciudadana DISABEL (sic) C.F.G., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos E.J.R.M. e I.C.F.G., (…). Así se decide”.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de diciembre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano E.J.R.M. en contra de la ciudadana I.C.F.G., mediante la cual señalizó, que contrajo matrimonio con la demandada por ante el Prefecto y Secretario del distrito Maracaibo del estado Zulia el día 8 de febrero de 1975. La representación judicial de la parte demandante, alegó que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres C.I.R.F., E.J.R.F. e I.C.R.F., asimismo, agrega que el último domicilio conyugal tuvo asiento en el inmueble ubicado en la avenida 3E, Nº 68-95, edificio Siboney, piso 6, apartamento 6-A, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, al mismo tiempo, arguye que “(…Omissis…) Al inicio de la unión matrimonial la relación se desarrolló en plena armonía, llena de amor, respeto y consideración hasta que luego de transcurridos los diez primeros años de matrimonio la relación paulatinamente comenzó a cambiar tornándose la empatía inicial en desamor, irrespeto y falta de consideración, etapas que en forma subsecuente irremisiblemente concluyó (sic) en un total abandono de parte del (sic) cónyuge I.C.F.G., para con nuestro mandante, derivando en el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación (…Omissis…)” (cita).

Asimismo, apuntó, el actor, que en virtud de su continua relación laboral con empresas filiales de la industria petrolera, tales como CORPOVEN, MARAVEN, hoy PDVSA, ha sido trasladado a varias ciudades del país, situación ésta que existía y que su esposa conocía antes de contraer matrimonio, habiéndolas aceptado.

Relata, que en primer lugar fue trasladado a la ciudad de Caracas en fecha 20 de enero de 1975, donde permaneció hasta 1978 siendo acompañado por su cónyuge. En mayo de 1989 fue transferido a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia. En enero de 1996, es trasladado nuevamente a la ciudad de Caracas por un lapso de 9 meses, es decir, hasta septiembre el mismo año. Indica que en octubre del referido año es trasladado de nuevo a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia hasta el mes de enero 2002, siéndole asignada una vivienda en ese sitio, y requiriéndole a su cónyuge le acompañara, junto con su hija ya nacida, a los fines de establecerse en dicho lugar, negándose la mencionada cónyuge, rotunda y reiteradamente, alegando que no iba a mudarse más, lo cual lo obligó a asentarse solo en dicha localidad para luego viajar a la ciudad de Maracaibo -según sus afirmaciones- cada semana o cada quincena, para no resquebrajar su contacto filial.

Además, particularmente, narra que el día 19 de noviembre de 1999, en el curso de una discusión con su cónyuge, ante los improperios y gritos, efectuados por su esposa, de que se marchara del hogar y no regresara, se vio en la obligación de irse, situación que persiste al día de la interposición de la demanda.

Asevera, que es transferido por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en fecha 4 de febrero de 2002, a la ciudad de Maturín del estado Monagas, donde hubo de establecer su domicilio, y para lo cual debió adquirir una vivienda, oportunidad en la cual le solicitó a su cónyuge, se trasladara a vivir juntos a dicha ciudad, proposición ésta que fue rechazada. Agrega, que su esposa sólo se trasladó a la ciudad de Maturín para firmar, en la oficina de Registro respectivo, la inscripción del inmueble adquirido, lo cual -según su decir- lo hizo gustosamente toda vez que ingresaba un nuevo bien a la comunidad de bienes existente entre ellos.

Agotados como fueron los trámites referidos a la citación de la demandada y a la notificación del Ministerio Público, llegada la oportunidad procesal fijada por el Juzgado a-quo para la celebración de los actos conciliatorios, los cuales correspondieron a las fechas 3 de mayo de 2004 y 18 de junio de 2004, se constata que la parte accionada, no compareció a ninguno de ellos, evidenciándose de actas que el día 1 de julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el accionante comparece y manifiesta que insiste en la demanda de divorcio.

Se constata que en fecha 20 de enero de 2005, para el momento de la litis contestación, el representante judicial de la parte demandada, presentó su escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, señalizando que son falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, en fecha 12 de abril de 2005, los apoderados judiciales del actor, abogados L.R.M. y NERVIS J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.319 y 23.020, respectivamente, invocaron el merito favorable de las actas procesales y promovieron las siguientes pruebas: las testimoniales de los ciudadanos B.N., H.E., R.M., D.D.O., R.R., A.B., A.H., A.F. y J.L.; prueba de informes a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y al Club Náutico de Maracaibo; y por último promovieron inspección judicial en el expediente de la acción Nº 340, del Club Náutico de Maracaibo, perteneciente a los cónyuges E.J.R.M. e I.C.F.G., admitiendo el Juzgado a-quo, tales pruebas el día 21 de abril de 2005.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2005, el actor promueve prueba de cotejo, la cual se realizó sobre la comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, cuyo físico se encuentra en el expediente contentivo de la acción Nº 340 del Club Náutico de Maracaibo, e indica como instrumento indubitado poder apud acta otorgado por la demandada, siendo la firma a cotejar la perteneciente a la singularizada demandada.

Se evidencia que las testimoniales de los ciudadanos H.E., R.M., A.B., A.H. y A.F., fueron evacuadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la evacuación de la testimonial del ciudadano J.L., le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así, este Tribunal observa que la testimonial de los ciudadanos B.N., R.R. y D.D.O. fue declarada desierta por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuencia de la inasistencia de los referidos testigos a dichos actos.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos, evidenciando este Juzgador Superior, que solo la parte actora hizo uso de su derecho a consignar las observaciones, ratificando las argumentaciones esbozadas durante el iter procedimental.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes contendientes, decisión ésta que fue apelada mediante diligencias de fechas 16 y 23 de febrero de 2006 y 2 de marzo de 2006, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 26 de abril de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes ante esta instancia, ambas partes ocurrieron a presentar los suyos, en tal sentido la parte demandada, hoy recurrente en apelación, arguyó que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 14 de febrero de 2006, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa y de inmotivación por cuanto el Juzgador de mérito infringió los artículo 12 y 243, en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem.

Asimismo, expresa que el Juez de la primera instancia no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en actas y sin sujetarse a las defensas esgrimidas en su escrito de informes, presentado ante dicha instancia, señalizando que silenció en forma absoluta y omitió todo tipo de pronunciamiento, consideración y valoración sobre las defensas alegadas, verbi gratia, en contra de la prueba de informes obtenida de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y del Club Náutico de Maracaibo, igualmente sobre las defensas opuestas en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, asimismo, sobre los alegatos sostenidos en relación a la supuesta confesión en la que incurrió la demandada en la comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, así como también, sobre las defensas alegadas para destruir las declaraciones de los testigos promovidos por el actor y especialmente las de los testigos J.L. y H.E..

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante expresaron, en su escrito de informes, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que contiene la apreciación por parte del Juez de la causa de los indicios que surgieron del proceso, es decir, de los hechos o circunstancias que formaron la convicción del Juzgador, como lo fue el proceso disciplinario que tuvo lugar en el Club Náutico de Maracaibo y las manifestaciones que constan en las actas de dicho proceso, las cuales -según su dicho- si bien no pueden ser consideradas como una confesión, en los procesos de divorcio, el mismo Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de aclarar que constituyen indicios que considerados con otras pruebas en su conjunto, deben ser apreciadas como efectivamente lo fueron por el Juez de la causa.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las observaciones, solo la representación judicial de la parte demandante lo hizo, y en este sentido, con respecto al alegato de que “aún probado los cambios de lugar de trabajo y muy especialmente desde el 02 (sic) de febrero de 2002 a la ciudad de Maturín, con ello no se demuestra, que la demandada se haya negado a acompañar a su cónyuge sin causa justificada” (cita), el demandante remite al Juez a las demás pruebas de autos, especialmente a la declaración del ciudadano J.L. quien en su testimonial afirma que el actor pidió a su esposa se fuera a vivir con él a la ciudad de Maturín, teniendo por respuesta una negativa. Aduce, que esta prueba así como los indicios arrojados por las cartas misivas, y en especial la de fecha 2 de octubre de 2003, en la cual la demandada manifiesta estar separada de su cónyuge, si bien no puede ser acogido el contenido de dicha carta como una confesión, por no ser admitida esta prueba en los juicios de divorcio, constituye un indicio a valorar.

Así, sostiene en relación a las defensas alegadas en contra de la prueba de informes obtenida de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y de el Club Náutico de Maracaibo, que no constituyen un hecho sobrevenido ya que del contexto del libelo de demanda se evidencia que fue invocado, por la actora, por lo que con la prueba evacuada sólo se procedió a demostrar lo que ya formaba parte de la litis.

Sobre la prueba de informes obtenida del Club Náutico de Maracaibo, específicamente sobre las correspondencias o comunicaciones de fechas 2 de octubre de 2003, 3 de noviembre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, alega que ya en los informes y en las observaciones presentados ante la primera instancia, se dejaron sentadas las razones por las cuales tales instrumentos no pueden ser considerados como confidenciales y en los cuales se establece que de forma alguna pueden tratarse como documentos emanados de un tercero, sino como documentos consignados en un proceso disciplinario, que según su criterio, son de orden público, y por consiguiente mal podría alegarse que tales instrumentos, los cuales sirvieron para denunciar, provocar un proceso y sancionar a una de las partes, luego a dichas actuaciones pretendan otorgarle, en el presente proceso, la condición o el carácter de confidenciales, no requiriendo tales documentos de consentimiento alguno.

En relación a la correspondencia de fecha 3 de noviembre de 2003, de la cual la demandada alega que en virtud de que la misma solo cuenta con la firma del actor, por tanto dicha comunicación pudo haber sido fabricada por él, expresa, que siendo que las actuaciones contenidas en el singularizado proceso disciplinario son de orden público, -según su criterio-, ya que en todo proceso convergen principios constitucionales a observar, de allí que el argumento sostenido por la accionada no puede ser fundamento para que dicha correspondencia no sea valorada.

Al mismo tiempo, alega que la demandada pretende que la decisión que profirió la Junta Directiva del Club Náutico de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2003, no sea valorada por cuanto la correspondencia contentiva de dicha decisión emana de un tercero, y por tal debió evacuarse a través de la ratificación testimonial, explanando que todas las informaciones contenidas en las actas del procedimiento disciplinario, y especialmente la notificación de la decisión a las partes intervinientes, que es la actuación que pretende la demandada que no se valore, forman parte de dicho proceso, motivo por el cual es procedente traer a las actas las pruebas contenidas en el expediente disciplinario por medio de la prueba de informes, no existiendo la obligación de la ratificación testimonial.

Indica, que la inspección judicial demostró la existencia y contenido de los instrumentos sobre los cuales se realizó tal prueba, apreciándola el Juez en todo su valor probatorio, al mismo tiempo, que el Juzgado de primera instancia si se pronunció sobre la confidencialidad de los instrumentos a los cuales se pretende atribuir dicho carácter, y así, dicho Tribunal precisó “(…Omissis…) lo expresado en las misivas que rielan en el expediente (que por demás decirlo, no ostenta carácter confidencial, por estar vinculado el demandante con las mencionadas misivas) (…Omissis…)” (cita).

Afirma, asimismo dicha parte, que en cuanto a la prueba de cotejo, practicada sobre la correspondencia de fecha 2 de octubre de 2003, contentiva de la solicitud que le dio inicio al ya mencionado proceso disciplinario, arrojó como resultado la confirmación de la autoría de la firma de la parte demandada, de allí que podía ser valorada o no como una confesión ya que en los juicios de divorcio, la “confesión” no es admitida, sin embargo manifiesta que “(…Omissis…) el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre del 2000, traída a las actas por la demandada, afirma que no es que la confesión carezca en los procesos de divorcio de todo merito probatorio, “…sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrado, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos…” (…Omissis…)”, aduciendo que el cúmulo de indicios y pruebas que se le evidenciaron a la Juez de la causa, le generaron plena convicción sobre la procedencia de la acción.

Respecto, del argumento de la demandada sobre las declaraciones de los testigos J.L. y H.E. relacionadas con el hecho de que el Juzgado de primera instancia hizo un análisis parcial del interrogatorio, que no mencionó el contenido de las preguntas formuladas por el promovente de la prueba o que silenció las preguntas, el actor agrega que sobre ese punto el Tribunal Supremo Justicia ha sostenido que “(…Omissis…) cuando el sentenciador aprecie el dicho del testigo no esta obligado a transcribir íntegramente ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por el testigo (…Omissis…)” (cita).

Continúa precisando, que los alegatos efectuados por la parte accionada sobre los hechos declarados por el testigo J.L., relativos a que los mismos no fueron alegados en el libelo de la demanda, que se trajeron nuevos hechos al proceso al momento de su interrogatorio, y que el singularizado testigo incurrió en contradicciones severas, apuntando que el apoderado de la demandada extrae a su capricho partes del escrito libelar -según su criterio- para acomodarlo a sus infundados argumentos, tratando de crear una supuesta contradicción que no existe.

Igualmente, expresa que es falso el argumento expuesto por la demandada, al referir que los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2002 tampoco fueron alegados en la demanda, por cuanto del texto del libelo se evidencia que fueron debidamente indicados en el mismo.

Finalmente, sostiene que de la aseveración, realizada por la parte demandada, con relación a que “(…) que la propuesta formulada por el actor a (sic) cónyuge I.C.F.G. que lo acompañara a Lagunillas junto a su hija ya nacida constituye un acto inmoral por parte del actor y lesivo a la dignidad de su cónyuge al pretender el actor que su esposa lo acompañe a Lagunillas con su hija nacida de una relación extramatrimonial con la ciudadana R.M. RINCÓN (…)”(cita), se evidencia que la accionada efectivamente admite que sí existió la propuesta formulada por él de que lo acompañara a la ciudad de Lagunillas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace necesario a este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, la representación judicial de dicha parte, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, alegando que se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12, 509 y 244 eiusdem, por cuanto el Juez a-quo -según su decir- no expresó sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión recurrida.

Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, sobre el vicio de inmotivación:

(…Omissis…)

Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo

(…Omissis…)

De forma continua la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. F.A.G. quedó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: J.R.M.P. c/ N.L.V. y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: M.d.V.S.d.L. c/ M.M. C.A.).

(…Omissis…)

El anterior criterio ha sido ratificado en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, expediente N° 99-891, ponente Dr. F.A.G. donde se señala:

(…Omissis…)

…El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

.

(…Omissis…)

Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados.

A este tenor, la Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, Nro. 253, exp. 99-1049, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expuesto lo siguiente:

(…Omissis…)

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la procedencia del recurso de casación.

Asimismo, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad de la motivación. (Negrillas de este Tribunal Superior).

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, exp. 00-261, Nro. 367, reitera que:

(…Omissis…)

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). (Negrillas de este Tribunal Superior).

(…Omissis…)

.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inútil por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, contiene los motivos o razones por los cuales el Juzgado a-quo declaró disuelto el vínculo matrimonial, permitiéndonos conocer el criterio sustentado para dictar su decisión, y así expresa “(…) Igualmente de actas quedó fehacientemente comprobado que, la ciudadana I.C.F.G. abandonó al ciudadano E.J.R.M., incumpliendo además con su obligación que como cónyuge le correspondía, es decir, de vivir juntos, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil vigente, todo lo cual quedó evidenciado de la declaración rendida por los ciudadanos H.L.E.N. y J.G.L.M., así como también de las pruebas de informes recibidas en este juzgado por parte de PDVSA y del Club Náutico de Maracaibo, aunado a ello la inspección judicial evacuada, la cual fue estimada en todo su valor, ya que fue realizada bajo los parámetros legales establecidos; reflejó indicios que concatenados con las demás pruebas de este juicio, verbo y gracia lo expresado en las misivas que rielan en el expediente (que por demás decirlo no ostentan carácter confidencial, por estar vinculado el demandante con las mencionadas misivas), es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho (…Omissis…)” (cita) (negrillas de este Tribunal Superior), criterio que de manera particular no comparte este jurisdicente.

Sin embargo, si bien es cierto lo expuesto ut supra, también es cierto que la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, puesto que, en el presente caso, se debieron precisar las razones o motivos por los cuales se halló que el incumplimiento de los deberes conyugales, atribuido a la cónyuge demandada, ciudadana I.C.F.G., y el cual se dio por probado, fuere grave, intencional e injustificado, o lo que es lo mismo, se debió expresar, en la recurrida, qué se extrajo de cada prueba valorada y apreciada para arribar a la determinación de que la conducta asumida por la singularizada ciudadana se subsumía en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a los fines de declara procedente la acción instaurada, situación en la que se insiste, como es de observarse, por cuanto éstos requisitos son de impretermitible concurrencia para la declaratoria con lugar de la acción de divorcio, con base en la causal relativa al abandono voluntario, entendiendo tal causal como una totalidad en si misma, la cual no puede ser fraccionada, es decir, para que proceda en derecho la acción de divorcio, con fundamento en dicha causal, es necesario que el incumplimiento de los deberes conyugales, alegado, fuere grave, intencional e injustificado, caso contrario, no prosperaría, y por cuanto en la recurrida sólo se expresaron las razones por las cuales -a criterio del Juzgador de Primera Instancia- la demandada de autos abandonó a su cónyuge, incumpliendo la obligación de vivir juntos, y no se indicaron los motivos por los cuales tal proceder (el abandono al que ser refiere la sentencia de primera instancia) se encuentra circunscrito en esa terna (grave, intencional e injustificado) sine qua non, a la que asiduamente se ha hecho referencia, es por lo que se considera que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, adolece del vicio de inmotivación denunciado.

Por las razones que anteceden, se declara la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender, en su debida oportunidad, al conocimiento de fondo del asunto debatido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En el mismo orden de ideas, la demandada denuncia el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse el Juez de la causa sobre las defensas esgrimidas en su escrito de informes, presentado ante la primera instancia.

En atención a tal alegato, considera oportuno este jurisdicente, destacar que los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según GUASP, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos, las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Este órgano superior evidencia que si bien es cierto que el escrito de la demanda y el de la contestación a la misma fijan los límites del problema judicial o thema decidendum, sometido a la consideración del Juez por la partes litigantes, circunscribiéndose, por tanto, la actividad decisoria del Juzgador a los alegatos contenidos en dichos escritos, también es cierto que esta actividad decisoria, en algunos casos, se extiende al acto de informes, es decir, existe la obligación en el administrador de justicia de pronunciarse sobre los alegatos o pedimentos contenidos en los correspondientes escritos de informes cuando tales alegatos versen sobre la reposición de la causa, confesión ficta, u otros similares, que sean de importancia significativa en la suerte del juicio, no incluyéndose dentro de éstos alegatos, razonamientos, argumentaciones o reflexiones tendentes a refutar, objetar u oponerse a una determinada prueba.

El criterio apuntado en el parágrafo anterior ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, exp. 00-037, Nº 251, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil, ha señalado que los alegatos planteados en informes, de obligatorio análisis por parte del Juez, son aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, perención de la instancia y otros.

(…Omissis…)

La Sala no puede extender el criterio imperante sobre la obligatoriedad de análisis de ciertos alegatos de derecho, como la confesión ficta, reposición de la causa y otros, al ataque o impugnación de una prueba, realizado por primera vez en los informes ante el tribunal de la causa y no en la oportunidad debida, inmediatamente posterior a su promoción, como es el lapso de oposición a la admisión de pruebas. Caso contrario, todos los alegatos de informes pasarían a formar parte del thema decidendum de la controversia, bajo el criterio subjetivo del formalizante de que ese alegato específico era de importancia capital en la suerte de la controversia, convirtiéndose el escrito de informes para el actor y el demandado, en una ampliación del libelo y contestación de la demanda, respectivamente.

El análisis de la prueba, la forma como fue establecida y su valoración, pueden ser controlados por vía del recurso de fondo, en especial a través de la casación sobre los hechos. De considerar quebrantado algún principio o regla procesal en el establecimiento de esa prueba, puede el formalizante desarrollar su denuncia por infracción de ley.

Pero, no puede incluirse dentro del elenco de argumentos o alegatos en informes de obligatorio análisis por parte del Juez, consideraciones impugnativas atinentes a una prueba, lejanas al criterio de que debe ser un alegato sólido, global, que por sí mismo tenga la fuerza jurídica suficiente como para alterar definitivamente la suerte de la litis. El criterio de valoración de la prueba, está plasmado en la recurrida, y la vía idónea para combatirlo es a través de la denuncia por infracción de ley. Por estas razones, no pueden declararse infringidos los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

(…Omissis…)

En el caso de marras, se constata que la parte recurrente-demandada, en su escrito de informes, expone alegatos y defensas tendentes, eminentemente, a destruir las pruebas promovidas por el demandante, en la causa sub iudice, manifestando de esta manera, lo siguiente: “(…) quiero hacer la observación a esta Superioridad que en el escrito de informes celebrado (sic) ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia, que corre del folio 235 al 265, la parte demandada formuló una serie de peticiones o alegatos tendientes a enervar o destruir las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior), y siendo así, tomando base en el criterio precedentemente trascrito, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado, acogiéndose a la doctrina de casación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez decididos los vicios denunciados, en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, y en ejercicio de la doble instancia, ese arbitrium iudiciis adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión y, así procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la cual de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.J.R.M. contra la ciudadana I.C.F.G..

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Así pues, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).

En este sentido y en atención a que la acción de este juicio es de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentándose en la causal relativa al abandono voluntario del hogar, es oportuno traer a colación lo establecido en artículo 185 del Código Civil:

(…Omissis…)

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negrilla de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Asimismo, es consubstancial para este jurisdicente traer a colación el criterio universalmente reconocido por la doctrina imperante sobre la materia, al conceptualizar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, derivado de lo cual la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, que seguidamente se singularizan:

  1. Debe ser Grave. Dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil. ; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, debe ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe ser Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos es además indispensable que el mismo sea injustificado.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, con relación al abandono voluntario, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente 00-790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Al amparo de las anteriores consideraciones, considera este oficio jurisdiccional que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, socorro y convivencia.

Al a.l.p.d. la acción de divorcio in-examine, este Tribunal ad-quem observa, que del análisis efectuado al libelo de demanda, la representación judicial del actor indica que “(…Omissis…) Al inicio de la unión matrimonial la relación se desarrolló en plena armonía, llena de amor, respeto y consideración hasta que luego de transcurridos los diez primeros años de matrimonio la relación paulatinamente comenzó a cambiar tornándose la empatía inicial en desamor, irrespeto y falta de consideración, etapas que en forma subsecuente irremisiblemente concluyó en un total abandono de parte del cónyuge I.C.F.G., para con nuestro mandante, derivando en el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación (…Omissis…)” (cita).

Así, relata que “(…Omissis…) el día 19 de noviembre de 1.999 como a las diez de la mañana (10,00 a,m) (sic), en medio de una fuerte discusión con su cónyuge, y siendo desde todo punto de vista insostenible el infierno que debía vivir nuestro mandante, y ante los improperios y gritos, de que se marchara del hogar y que no volviera más, nuestro mandante se vio en la obligación de recoger sus enseres y salió del hogar conyugal (…Omissis…)” (cita).

De la misma manera narra, lo cual a.c.e.a. quien le toca decidir, que “(…Omissis…) el cuatro (04) de febrero de 2002 es transferido por PDVSA a la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, (…) oportunidad en la cual nuestro mandante le solicitó a su cónyuge se fueran a vivir juntos en Maturín, proposición que fue rechazada rotundamente (…Omissis…)” (cita).

Quedando así trabada la litis, al constatar que la accionada contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, evidencia este Juzgador en segunda instancia, que en el procedimiento facti-especie el accionante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente este operador de justicia procede a realizar el análisis cognoscitivo de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante

Respecto a las pruebas de la parte actora se encuentran en primer lugar los documentos que acompañó con el libelo de demanda a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 143, celebrado el día 8 de febrero de 1975, entre los ciudadanos E.J.R.M. e I.C.F.G., por ante el Prefecto y Secretario del distrito Maracaibo del estado Zulia, de la cual constata este Sentenciador que constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que la misma no fue tachada de falsa, desconocida, ni impugnada, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, considerando que quedó efectivamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias simples de las partidas de nacimiento Nros. 183, 35 y 1260 de los ciudadanos C.I.R.F., E.J.R.F. e I.C.R.F., respectivamente, presentada la primera de ellos en fecha 17 de marzo de 1977 ante la Prefectura del Municipio S.B.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el segundo de ellos presentado en fecha 12 de enero de 1979 ante la Prefectura del Municipio S.B.d.M. en el estado Zulia y la tercera de ellos presentada en fecha 15 de septiembre de 1982 ante la Prefectura del Municipio S.L.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de las cuales constata este Sentenciador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican datos relacionados con la filiación existente entre los cónyuges contendientes y sus hijos, y al evidenciarse que dichas copias no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, el demandante en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, aportó prueba testifical de los ciudadanos B.N., H.E., R.M., D.D.O., R.R., A.B., A.H., A.F. Y J.L., indicando que los 5 primeros declararán sobre los hechos que constituyeron el fundamento de la demanda, es decir, sobre los actos que configuraron el abandono voluntario, los 3 siguientes declararán acerca de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 1999 y el último declarará sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2000. Asimismo, colige este Tribunal Superior que los testigos B.N., D.D.O. y R.R., no comparecieron a ninguna de las oportunidades que se fijaron a los fines de rendir declaración y por tal se declararon desiertos dichos actos. Se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2005 fueron evacuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las testimoniales de los ciudadanos H.E. y de R.M.; en fecha 30 de mayo de 2005 la de los ciudadanos A.H. y A.F.; el día 13 de junio de 2005 la del ciudadano A.B., siendo los mismos repreguntados por la parte demandada, estando presentes en los singularizados actos los apoderados judiciales de la parte promovente y el apoderado judicial de la parte demandada; y en cuanto al último testigo, ciudadano J.L., se constata que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de junio de 2005, solo con la presencia de la parte promovente.

En relación a los testigos que efectivamente asistieron al acto de evacuación de las testimoniales en las oportunidades fijadas, este Juzgador evidencia que en la testimonial del ciudadano H.E., el cual estaba llamado a declarar sobre los hechos constitutivos de la causal del abandono voluntario, se aprecia, que conoce aproximadamente desde hace 30 años a los cónyuges E.J.R.M. y I.C.F.G.; que le consta que el ciudadano E.J.R.M. fue trasladado a partir del año 1996 hasta el año 2002, sin precisión del mes, a la ciudad de Lagunillas; asimismo, que durante todo ese tiempo (1996-2002) vivió solo en dicho lugar; que en varias oportunidades el ciudadano E.J.R.M. le solicitó, cuando viajaban a la ciudad de Maracaibo, detenerse en tintorerías de la localidad o del área para dejar su ropa, ya que como vivía solo no tenía cómo lavarla; en ninguna oportunidad tuvo conocimiento de que la esposa de dicho ciudadano lo estuviese acompañando sino que por el contrario le comentaba que aún permanecía solo en la zona; así, que en conversaciones con el ciudadano E.J.R.M., tuvo conocimiento de que él había sido transferido a la ciudad de Maturín y que por motivos de trabajo visitó en 2 ocasiones dicha ciudad, oportunidades en las que lo invitó a conocer su apartamento, comentándole que él continuaba viviendo solo; que el conocimiento que tiene de que él vivía solo lo obtuvo por las múltiples oportunidades en las que lo visitó, y lo observó viviendo solo en el área, al mismo tiempo que él le preguntaba si se encontraba viviendo solo y le respondía que sí; que no conoce los domicilio conyugales a partir del 20 de enero de 1975, que no tiene conocimiento de ningún otro hecho en relación a su vida conyugal; no le consta si en el mes de octubre de 1996 el ciudadano E.J.R.M., le requirió a su esposa que le acompañara a la ciudad de Lagunillas.

Quien le toca decidir evidencia, en razón de la libertad que ostenta para apreciar la prueba de testigos, y en virtud de la soberanía que posee para la valoración de la misma, la cual, dicho sea de paso, escapa del control de casación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, exp. 01- 581, N° 99), que el presente testigo es conteste y no se contradice en cuanto a los hechos narrados. Sin embargo, con tales declaraciones no se prueba la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los hechos que se determinan como fundamento a la demanda, por cuanto de las mismas no se evidencia que en los hechos narrados se precisa tal abandono conyugal, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales por la parte demandada, lo cual precisa de un análisis consubstancial y pertinente, si tomamos en cuenta las distintas situaciones que pueden surgir en el entorno de la interrelación conyugal, que irremediablemente es altamente dinámica.

Tan incumplimiento, fue alegado por la representación judicial del actor en su libelo de demanda, al expresar:

(…Omissis…)

(…) la relación paulatinamente comenzó a cambiar tornándose la empatía inicial en desamor, irrespeto y falta de consideración, etapas que en forma subsecuente irremisiblemente concluyó en un total abandono de parte del cónyuge I.C.F.G., para con nuestro mandante, derivando en el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación(…)

(…Omissis…)

(…) por lo que solicitó a su cónyuge I.C.F.G., le acompañara junto a su hija ya nacida para que se establecieran allá, negándose ella rotunda y reiteradamente alegando que no iba a mudarse más (…)

(…Omissis…)

(…) Sus deseos de amante esposo, se vieron truncados, sus necesidades exacerbadas dificultaron su desempeño diario, acumulando en su haber oficios que sólo la compañía conyugal podía suplir, tales como el amor, la solidaridad, la reciprocidad afectiva, y los cuidados mutuo; esta situación plagada de ausencias injustificadas, agresividad permanente, desatención diaria, falta de solidaridad y lejanía, insensibilidad ante las necesidades de nuestro mandante, de la cónyuge I.C.F.G., penaron las relaciones conyugales de la pareja y la vida diaria del ciudadano E.J.R. (sic) MARTINEZ (sic); circunstancia (sic) expresadas que indudablemente constituyen la violación del deber de asistencia y socorro que se deben los cónyuges.

(…) nuestro mandante requirió de su cónyuge cumpliera con sus obligaciones conyugales, específicamente con la unión sexual entre marido y mujer, a lo cual nunca accedió (…) esta obligación es lo que la doctrina conoce como deber de co-habitar, y que su incumplimiento tipifica la abstención del deber conyugal, que es una de las formas de la causal de abandono (…)

(…Omissis…)

Los alegatos antes transcritos, de ninguna manera se demuestran con la testifical del ciudadano H.E., por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado que el cónyuge demandante vivió solo tanto en la ciudad de Lagunillas como en la de Maturín, también es cierto que el alejamiento físico no constituye necesariamente la causal alegada, ya que para que se configure es impretermitible que el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio (asistirse, socorrerse, brindarse protección, guardarse fidelidad y vivir juntos), sea grave, intencional e injustificado, como ya se expresó, y sobre este respecto, se observa que de las aseveraciones realizadas por el deponente tampoco se desprende que el abandono voluntario atribuido a la demandada de autos, haya resultado de una actitud definitivamente adoptada por ella (grave), que haya sido voluntario o consciente (intencional), y que su proceder haya sido infundado (injustificado). Consecuencialmente, las afirmaciones realizadas por el ciudadano H.E., precisan un mérito probatorio precario, a los fines de demostrar los hechos constitutivos del abandono voluntario, no probándose la existencia de la causal alegada, en otras palabras, este Tribunal ad-quem se encuentra en la imposibilidad de comprobar, con estas testificales, los hechos relativos a la configuración de la causal invocada, todo ello en concordancia con las reglas de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana R.M., se observa que en sus declaraciones manifiesta que conoce de vista a los cónyuges E.J.R.M. e I.C.F.G.; que presenció una discusión en un establecimiento mercantil denominado Panadería Angelus en el mes de agosto de 1998; que la cónyuge I.C.F.G., entró al referido establecimiento y que insultó al cónyuge E.J.R.M., profiriéndole palabras muy fuertes; que conoce de vista a los aludidos cónyuges puesto que ella trabajaba en el edificio Andreina con la señora Tina, donde veía los fines de semana al señor RINCÓN, y a ella la veía poco.

Este jurisdicente observa, que la testigo en análisis, es conteste y no se contradice en cuanto a los hechos narrados, sin embargo, con tales declaraciones, no se prueba la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los hechos que se determinan como fundamento a la demanda, por cuanto de las mismas no se evidencia que en los hechos narrados se precisa tal abandono conyugal, entendiendo la referida causal, como ese todo complejo en el que irremediable e ineludiblemente debe demostrar que el incumplimiento de los deberes conyugales, alegado, haya sido grave, intencional e injustificado. Así, la discusión que la presente testigo refiere en sus declaraciones no es suficiente para declarar la existencia de la causal alegada, puesto que las discusiones son, evidentemente, inherentes al ser humano, poniéndose de manifiesto en todos los espacios en los cuales las relaciones intersubjetivas de los hombres convergen, y adquieren su máximo esplendor en el seno de las relaciones matrimoniales o conyugales, en virtud de la convivencia que naturalmente experimentan los cónyuges, no significando un altercado entre ellos, por muy espinoso que fuere, el necesario incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone, en el entendido que tal incumplimiento, como antes se señaló, como grave, intencional e injustificado, y más aún cuando también es congénito a estas disputas la reanudación de los lazos afectivos, motivo por el cual la discusión aludida no le merece a este Juzgador la convicción necesaria para probar el abandono voluntario, y en derivación, resulta imperioso desechar la testimonial in comento, desestimándola en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

De las testimoniales rendidas por el ciudadano A.H., se constata que conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge E.J.R.M., desde hace 8 años, que lo conoció en reuniones familiares realizadas en la casa de la familia BALZA RINCÓN, y que conoce solo de vista a la cónyuge I.C.F.G.; que estuvo presente el día 19 de noviembre de 1999, aproximadamente como a las 10:00 a.m., en el apartamento de los mencionados cónyuges; que ese día A.B., A.F. y él se encontraban en dicho lugar por cuanto fueron a buscar unos libros de ingeniería; relata que el señor EDDIE los recibió y conversó un momento con ellos, luego entró a las habitaciones y escucharon una discusión, al salir, el señor EDDIE venía detrás de la señora ISABEL, y al estar en la sala, ella le gritaba que se fuera de la casa, que estaba obstinada de él, que se fuera ese mismo día y que no lo quería ver en la casa, en el apartamento, por lo cual el señor EDDIE se disculpó con ellos y luego se percataron que la señora ISABEL, en la sala, le lanzó determinados objetos personales, posteriormente se marcharon; asimismo, aduce de manera ambigua que el cónyuge E.J.R.M. se marchó ese mismo día del apartamento y no ha vuelto a vivir en el mismo; que esos hechos ocurrieron en el edificio Siboney, en el piso 6 y el apartamento, el ubicado al salir del ascensor a mano derecha, creyendo recordar que era el 6-B, ubicado en la colonia B.V., detrás del teatro Bellas artes; que en el año 1999 solo visitó una vez dicho inmueble; que le consta que cónyuge E.J.R.M. abandonó el hogar conyugal ya que en reuniones familiares en la casa de la familia BALZA RINCÓN, después de ocurridos tales hechos, él siempre acudía solo y comentaba que no había regresado a su antiguo domicilio; y que le consta que no ha vuelto a su domicilio conyugal, puesto que en reuniones familiares, en la casa de la familia BALZA RINCÓN, después de la fecha en la que ocurrieron éstos acontecimientos, el cónyuge E.J.R.M. siempre iba solo y comentaba que no había regresado a su apartamento en el edifico Siboney.

Este administrador de justicia, en análisis de tal testimonial precisa que con relación al hecho de que el ciudadano E.J.R.M. se marchara, el mismo día de la discusión, del hogar conyugal, y de que no regresara al mismo, lo último que presenciaron fue la circunstancia según la cual la cónyuge demandada le arrojara a su esposo determinados objetos personales, aduciendo, el testigo, que luego de ello se marcharon, evidenciando altos factores de ambigüedad e imprecisión, y siendo así, se colige que mal podría afirmar, el deponente, que le constan tales hechos, ya que de su narración no se desprende que el cónyuge E.J.R.M. se hubiere marchado primero que el singularizado testigo y de las personas que menciona en la testifical, y al mismo tiempo, indica que le consta que el referido cónyuge no ha vuelto a su domicilio conyugal por cuanto en las reuniones con la familia BALZA RINCÓN, acudía solo y comentaba que no había vuelto a su antiguo domicilio, siendo, en todo caso, un testigo referencial sobre éste último respecto, asimismo, de su deposición, se observa que manifiesta que en el año de 1999, acudió solo una vez al inmueble en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales testifica, por ende, al testigo mal le puede constar de manera precisa y determinante que el accionante no volvió a su domicilio conyugal. En consecuencia, las imprecisiones halladas en la presente declaración son suficientes, bajo la apreciación de este Juzgador, para no otorgarle fuerza probatoria a su deposición, puesto que esta testimonial no le merece, a quien le toca decidir, la confianza necesaria para estimarla en todo su valor probatorio, situación que conlleva a este órgano superior a desecharla, todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana A.F., se observa en sus declaraciones que relata que conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge E.J.R.M., desde el año de 1999, y solo de vista a la cónyuge I.C.F.G.; que estuvo presente el día 19 de noviembre de 1999, aproximadamente como a las 10:00 a.m., en el apartamento de los mencionados cónyuges; refiere que en esa fecha A.B., A.H. y ella se encontraban en dicho lugar por cuanto fueron a buscar unos libros que el ciudadano E.J.R.M. le había ofrecido a A.B., una vez allí pasaron a la sala y conversaron con el cónyuge E.J.R.M., posteriormente él entró a la parte privada del apartamento, diciendo que iba a buscar los libros y mientras estuvo adentro escucharon una fuerte discusión, luego el señor EDDIE salió con la caja de los libros y detrás de él venía la señora ISABEL, que ella profería insolencias y le repetía que se fuera de la casa, que no lo soportaba, que si quería se fuera para Lagunillas y que ese mismo día se tenía que ir, producto de lo cual el señor EDDIE se disculpó con ellos y de repente volvió la señora ISABEL y le lanzó cosas personales, recuerda que había ropa y zapatos de hombre, posteriormente se marcharon; no le consta que el ciudadano E.J.R.M. se haya marchado del apartamento, ese mismo día, y que en la actualidad haya regresado a vivir a dicho inmueble, por cuanto su conocimiento es solo referencial.

Este oficio jurisdiccional no le merece credibilidad alguna, la declaración rendida por la singularizada testigo, puesto que se pone de manifiesto una contradicción entre el dicho de la referida testigo y el dicho del testigo precedentemente analizado, ciudadano A.H., por cuanto ella relata, según se desprende de su testifical, que no le consta que el accionante se haya marchado el día de la discusión de su hogar conyugal y que no haya regresado al mismo, mientras que, por su parte, el testigo previamente estudiado, A.H., narra que sí le consta tal hecho (que el actor se haya marchado el día de la discusión, de su hogar conyugal, y que no haya regresado al mismo), por tanto, al observarse que no hay identidad entre los hechos referidos por ambos testigos, en sus respectivas declaraciones, hechos éstos que pretenden ser probados con tales testificales, es por lo que se aprecia que no existe la correspondiente concordancia entre los antes mencionados testigos, a los fines de dispensarle solidez a tales hechos que pretenden ser demostrados con éstas deposiciones, aunado a que, no obstante lo precisado en líneas pretéritas, con relación a que el ciudadano E.J.R.M., se marchara ese mismo día del hogar conyugal, y de que no regresara al mismo, asevera, la singularizada testigo, que “(…) No me consta, lo que se (sic) es que (sic) por cosas que me ha dicho A.B., él no ha regresado a vivir allí (…)” (cita), asi como también que “(…) Como ya dije no me consta, pero por A.B. se (sic) que él no vive allí desde ese día (…)” (cita), apreciándose que, en todo caso, es una testigo referencial. Consecuencialmente, las afirmaciones realizadas por la ciudadana A.F., no le merecen, a esta Superioridad, la confiabilidad suficiente para otorgarle todo su valor probatorio, situación que conlleva a este órgano superior a desecharla, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.B., este Juez de Alzada desestima, en consonancia con lo establecido por el Juzgador a-quo, al referido testigo por estar incurso en inhabilidad respecto del promovente, puesto que el mismo, como se puede constatar del acta en el cual quedó registrada su declaración, es sobrino del cónyuge demandante, y asi se lee “(…) a lo cual el testigo Manifestó (sic): Ser (sic) sobrino de E.R.M. y vengo a decir lo que yo se (sic) (…)” (cita), además se evidencia, que el singularizado testigo afirma “(…) Si, a ambos de vista trato y comunicación son mis tíos (…)” (cita). Consecuencialmente, se precisa que la inhabilidad que presenta el testigo en cuestión, es razón suficiente para no otorgarle fuerza probatoria, sin profundizar en sus atestaciones, por las razones ya explanadas, resultando forzoso desestimar dicha declaración, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al último testigo, ciudadano J.L., se observa que en sus declaraciones manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge E.J.R.M. y que a la cónyuge I.C.F.G., pero solo la ha visto una vez, el día 16 de mayo de 2002, cuando la fueron a buscar al aeropuerto J.T.M. de la ciudad de Maturín; relata que ese día la trasladó junto a su esposo en su carro, en vista de que el señor EDDIE no disponía de vehículo en Maturín, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de firmar la compra de un inmueble; asimismo, que durante el trayecto, del aeropuerto al registro, la ciudadana I.C.F.G. mostró una actitud hostil, molesta y hasta un tanto grosera con el ciudadano E.J.R.M., indica que una vez realizada la firma, la cual estaba pautada para las 11:00 a.m., el ciudadano E.J.R.M. le solicitó a su cónyuge se fuera a vivir con él en dicha ciudad y ella le manifestó que se quedara a vivir solo, que ella estaba muy feliz en Maracaibo, que no la molestara más, que si se había trasladado para la firma de la compra de dicho inmueble era para asegurarse de que se quedara viviendo solo allá; señala que le consta que el ciudadano E.J.R.M. siempre ha vivido solo en la referida ciudad, que a las reuniones de compañeros de trabajo y familiares siempre acudió solo; que él siempre estuvo solo y una forma de ayudarlo fue ubicando a una señora para que se ocupara de la limpieza, el planchado y la comida; manifiesta que el apartamento que compró esta ubicado en Tipuro, residencias Tipuro Suite, vía hacía Viboral, el número de apartamento es 19, y lo recuerda porque en varias oportunidades se realizaron reuniones de trabajo en su apartamento y le consta que él vivía solo en ese apartamento.

Este Suscrito Jurisdiccional da por probado, los hechos afirmados por el ciudadano J.L., por ser un testigo presencial respecto de ellos, y el cual es conteste respecto de los mismos, sin evidenciarse que haya entrado en contradicciones, sin embrago, el dicho del referido testigo no es concluyente a los fines de determinar la existencia de la causal en la que se fundamenta la acción de divorcio intentada, en atención a ese todo complejo que constituye el abandono voluntario y del cual, ya reiteradamente, se han expuesto sus tres elementos constitutivos, producto de lo cual, y aunado a que se trata de un único testigo que depone sobre estos hechos, se precisa que su testimonial no comporta la debida convicción a los efectos de bordar la fundamentación jurídica de la ocurrencia de la causal de divorcio invocada en la causa sub lits, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, promovió prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado que “(…Omissis…) La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Remitente aparece suscribiendo, en la parte inferior izquierda, específicamente sobre nombre: “I.F.d.R., de la Comunicación Privada, fechada en Maracaibo, el día dos (2) de Octubre de dos mil tres (2003), y que forma parte del expediente o Carpeta de la acción N° 340, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, que como I.C.F.G., en forma INDUBITADA y con el carácter de EXPONENTE, ha suscrito, en la parte central izquierda, específicamente debajo de la frase: “LA EXPONENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE”, el Poder Apud Acta, otorgado ante la Secretaría Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de Julio de dos mil cuatro (2004) (…Omissis…)” (cita). Consecuencialmente, este Sentenciador la estima en todo su valor probatorio por cuanto se cumplieron los extremos exigidos por los artículos 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el mismo orden, promovió prueba de informes a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a fin de que informara si el ciudadano E.J.R.M. labora para la singularizada sociedad anónima y desde qué fecha, indicando la continuidad laboral del mismo con las empresas filiales CORPOVEN y MARAVEN hasta llegar a la denominación de PDVSA; así como también, de que informara si el referido ciudadano ha sido trasladado a varias ciudades del país por su empleadora, especificando si ha sido transferido de su lugar de trabajo en las fechas indicadas en su escrito de promoción de pruebas. En relación a dicha prueba, se observa que, efectivamente, el ciudadano E.J.R.M. labora en dicha sociedad y que ha sido trasladado, en las fechas indicadas, a diferentes ciudades del país, tales como lo son Caracas, Lagunillas, Maracaibo y Maturín, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior la estima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

La prueba de informes requerida al Club Náutico de Maracaibo, fue promovida y evacuada a los fines de demostrar que en el expediente correspondiente a la acción N° 340, perteneciente a los cónyuges E.J.R.M. e I.C.F.G., se encuentran agregadas: a) la comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, dirigida por la cónyuge demandada al referido club, en la cual le solicita que suspenda el crédito con cargo a la acción, de manera que todo consumo deba ser cancelado de contado, b) la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2003, dirigida por el cónyuge demandante al singularizado club, en la cual le solicita que suspenda temporalmente la acción N° 340, y c) la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, dirigida por el mencionado club a los cónyuges contendientes, en la cual se manifiesta que se suspende el crédito a los propietarios de la acción N° 340, hasta tanto se unifique el criterio entre los cónyuges sobre la forma de proceder en cuanto al mismo. Consecuencialmente, esta Alzada evidencia que, efectivamente, el Club Náutico de Maracaibo, remitió al Juzgado a-quo la información requerida, y a tal efecto, hace del conocimiento a dicho Tribunal que, las comunicaciones anteriormente descritas reposan en el expediente de la acción N° 340, producto de lo cual, en consonancia con la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la prueba de inspección judicial a realizarse sobre el expediente de la acción Nro. 340, en la sede del Club Náutico de Maracaibo, ello con el objeto de demostrar el contenido de las comunicaciones que allí se encuentran agregadas, en especial -según el dicho de la parte actora- la confesión que realizó la cónyuge demandada, relativa al estado de separación de su esposo, en la comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, así como la de fecha 3 de noviembre de 2003, igualmente la de fecha 25 de noviembre de 2003 y el memorandum interno de dicho club social, singularizado como G.A.A.-798, de fecha 6 de octubre de 2003, en el que se indica la aprobación de la solicitud, relativa a la suspensión del crédito con cargo a la acción, efectuada por la cónyuge I.C.F.G.. Con respecto a este medio probatorio, este jurisdicente estima que debe apreciarse en todo su valor probatorio ya que fue evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose así el contenido de los instrumentos sobre los cuales recayó la inspección, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada, pese a que en oportunidad legal para ello, en el caso sub iudice, no promovió prueba alguna, por cuanto en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, en la ocasión prevista para el acto de informes, ante la primera instancia, consignó copia certificada de partida de nacimiento N° 243, de la ciudadana A.S.R.R., en la que se pueden evidenciar datos relativos a la filiación existente entre dicha ciudadana y sus progenitores, ciudadanos E.J.R.M. y R.M.R.A., de la cual constata este Sentenciador que constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, al mismo tiempo, que no se trata de un documento fundamental, por lo cual puede ser aportado al proceso hasta el acto de informes, como efectivamente se hizo, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio, del hecho jurídico allí declarado. Ahora bien, con base en considerar éste Tribunal ad-quem, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la disolución o no del vínculo matrimonial contraído por los cónyuges contendientes, forzosamente infiere que el singularizado instrumento es impertinente por no corresponderse con el thema decidendum, por lo que se desestima y desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Con relación a que la negativa de seguir la mujer a su cónyuge de forma impretermitible, sea considerado como un típico caso de abandono voluntario, a quien le toca decidir se detiene para realizar una serie de consideraciones en torno a este planteamiento. Tomando en consideración el actual marco de derechos y garantías constitucionales, que ampara a la mujer, así como el acervo legislativo, en relación a esta materia, que en el ámbito internacional se ha propagado y difundido, y en el contexto del orden constitucional vigente en el país, que protege el derecho a la igualdad entre las personas y a la no discriminación, es por lo que resulta acertado someter a un interesante debate el hecho de que la negativa de la mujer a seguir al marido, se constituya como una forma inexorable de abandono voluntario, puesto que admitir tal situación como cierta, sería aceptar que existe una discordancia entre el hombre y la mujer, entendido en su determinante esencia humana, lo cual atentaría flagrantemente contra los derechos humanos, sustrato de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y legado de la Revolución Francesa, pero que actualmente, tras una inquebrantable y constante lucha por el rescate de los mismos, han emergido y se han convertido en baluarte de quienes a lo largo de la evolución cultural, jurídica y social le han dado a la mujer la adecuada posición.

Siendo así, es infundada y autoritaria la existencia de un deber especial en la mujer que la obligue a seguir a su esposo al lugar donde este se encuentre, siendo una etapa ya superada afirmar en la actualidad de la denominada potestad marital y de la irrestricta obediencia que le debía la mujer a su marido, concepción ésta que respondía, evidentemente, a un momento histórico en el que la sociedad estaba enmarcada en un sistema de valores de un tinte inadecuadamente conservador, pero que en los últimos tiempos, tal sistema de valores ha cambiado y se ha transformado vertiginosamente, no escapando la mujer a tal transformación. En este sentido, la mujer, quien ha motivado la presente exposición, le ha mostrado al mundo su suficiencia y autoridad, al igual que el hombre, máxime, cuando se ha revelado, en el reducido espacio del hogar, como sustento económico de la familia, y, en el escenario de la política, hasta como dirigente gubernamental, cualidades éstas que permanecieron silenciadas durante décadas, pero que ahora se ponen de manifiesto de manera pública y determinante, lo cual es del reconocimiento universal, tanto social, jurídico, como económico y político. En razón de todo este discurrir, es por lo que se sostiene que sería anacrónico pensar, que en los actuales momentos, sea la mujer portadora de ese deber especial, de seguir a su esposo, de forma pasiva, porque aceptar tal concepción se derivaría en un flagrante atentado contra el desarrollo de su potencial en un espacio diferente al de su marido, por el solo deber que la historia le ha puesto sobre sus hombros, sin tomar en cuenta la existencia de causas que justifiquen su proceder, en el caso de que se verifique el alejamiento físico, que dicho sea de paso, puede ser no solamente debidamente justificado, como estratégicamente adecuado, y mucho más convenido.

Como se ha dejado establecido, el abandono voluntario como causal de divorcio, conlleva implícito que el mismo sea un incumplimiento grave, intencional e injustificado, ya que en caso de la falta de concurrencia se opera su improcedencia. En este sentido, es importante exaltar que el Legislador del 1922, consagraba dicha causal como “abandono voluntario del hogar” y en tal contexto, la referida causal se centraba en la existencia del alejamiento físico, mientras que el Legislador del 1942 se refiere a la misma como “abandono voluntario”, prescindiéndose de la expresión “del hogar”, denotándose que el alejamiento físico no es lo trascendental para disolver el vinculo matrimonial. De esta forma, se entiende como abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado de las obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, independientemente que éstos de manera constante e irremediablemente vivan al amparo de un único y exclusivo inmueble en implacable fomento conyugal.

Ahora bien, del estudio epistemológico debidamente efectuado por esta Superioridad, al acervo probatorio aportado a las actas, se observa que invocado el abandono voluntario como causal de la acción de divorcio contentiva del caso bajo estudio, y que contradicha la misma por la parte demandada, le correspondía a la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho.

Así, se colige que se comprobó la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges contendientes mediante acta de matrimonio N° 143 celebrado el 8 de febrero de 1975 y la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la demandada, constatándose además, en autos, prueba de la existencia de 3 hijos concebidos durante el matrimonio, mediante la aportación al proceso de las respectivas partidas de nacimiento de los singularizados hijos, quienes son C.I.R.F., E.J.R.F. e I.C.R.F., las cuales, igualmente, no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas, por la contraparte, otorgándosele todo el valor probatorio.

También se demostró, que los cónyuges actualmente residen en domicilios diferentes. El cónyuge demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, arribando a tal apreciación de los testimonios rendidos por los ciudadanos H.E. y J.L., los cuales fueron contestes sobre tal hecho, así como también de la prueba de informes obtenida de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). Asimismo, la cónyuge demandada se encuentra domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, alcanzando tal convencimiento, de sus diversos escritos consignados en la presente causa.

Con la testimonial rendida por el ciudadano H.E., se logró demostrar que el actor se encontraba viviendo solo en la ciudad de Lagunillas y en la ciudad de Maturín, no configurándose, bajo la óptica de este Sentenciador, la causal alegada puesto que, como ya se dejó reiteradamente sentado, la situación material delatada no es suficiente para disolver el vinculo matrimonial.

Asimismo, con relación a la declaración de la ciudadana R.M., quien atestiguó sobre hechos que presenció en fecha 28 de agosto de 1998, tampoco se llenaron los extremos requeridos (que el abandono sea grave, intencional e injustificado) a los fines de que este Jurisdicente declarara tal incumplimiento, siendo que la ocurrencia de una discusión, bajo la apreciación de este órgano jurisdiccional, no degenera ineluctablemente en el incumplimiento alegado.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano A.H., el mismo fue desestimado por cuanto en su declaración se hallaron inexactitudes que, a juicio de este Sentenciador, afectan la validez de la testimonial rendida en su totalidad, no poseyendo el testigo en cuestión la confianza exigida para otorgarle todo su valor probatorio, inexactitudes éstas que versan sobre el hecho de que afirmara que le consta que el cónyuge demandante se marchara el mismo día de la discusión presenciada, de su hogar conyugal, y de que no regresara al mismo, puesto que del análisis de su deposición no se desprende que el cónyuge E.J.R.M., se hubiere marchado primero que el referido testigo y que las personas que aduce, el deponente, estuvieron presentes, por tanto, mal podría constarle que ese mismo día, el singularizado cónyuge, se fuera de dicho lugar, al mismo tiempo, que manifiesta que le consta que el referido cónyuge no ha vuelto a su domicilio conyugal por cuanto en las reuniones con la familia BALZA RINCÓN, acudía solo y comentaba que no había vuelto a su antiguo domicilio, siendo, en todo caso, un testigo referencial sobre éste último respecto, asimismo, en su testifical, manifiesta que en el año de 1999 acudió solo una vez al inmueble en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales atestigua, por ende, es ilógico pensar que al testigo le consta de manera precisa que el accionante regresó o no al domicilio conyugal. En consecuencia, las imprecisiones halladas en la presente declaración son suficientes, bajo la apreciación de este Juzgador, para no otorgarle valor probatorio alguno, por lo que tal declaración no aporta elementos de convicción suficientes y determinantes para tipificar la causal alegada en el caso sub-especie-litis.

Del mismo modo, respecto de la testifical rendida por la ciudadana A.F., la misma se desestimó, como ya se dejó sentado, por existir contradicciones entre el dicho de la presente testigo y el dicho del testigo aludido en el parágrafo anterior, no siendo concordantes sus declaraciones, puesto que pese a que se refieren a los mismos hechos en sus testificales, ella manifiesta que no le consta que el actor se haya marchado el mismo día de la discusión presenciada, del hogar conyugal, y de que no hubiere regresado al mismo, mientas que, por el contrario, el testigo examinado precedentemente, A.H., narra que sí le consta tal hecho, al mismo tiempo que, no obstante ello, de su declaración se desprende que el conocimiento que la presente testigo posee de que el ciudadano E.J.R.M. se marchara ese mismo día y de que no regresara, lo obtiene a través del ciudadano A.B., siendo, en derivación, una testigo referencial en torno a éstos hechos, en todo caso, por lo que su declaración no aporta nada que favorezca ni perjudique.

Siguiendo este mismo orden, la declaración del ciudadano A.B., se desestima por estar incurso en inhabilidad respecto del promovente, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo en su testifical declaró ser sobrino del demandante, por cuanto al existir lazos afectivos, deviene la falta de imparcialidad, siendo acogida tal apreciación por la doctrina del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, 2004, editorial Liber, Caracas, página 520, cuando señaliza que: “(…) el afecto y relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor (…)” (cita).

Sobre la testimonial del ciudadano J.L., este arbitrium iudiciis evidencia que en el escrito de promoción de pruebas se señala que el presente testigo declarará sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Maturín en fecha 16 de mayo de 2000 y en la evacuación de la correspondiente prueba se le interroga sobre hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2002, en consecuencia, existe un error en cuanto a la trascripción de los dígitos, es decir, en lugar de “2002” se observa “2000”, conclusión a la que se arriba, efectivamente, luego de examinar el orden cronológico en el que se narran los hechos de la causa sub iudice, situación ésta que no invalida la referida testimonial, por tanto, se prueban los hechos ocurridos en la ciudad de Maturín, el 16 de mayo de 2002, por ser, como ya se estableció en líneas pretéritas, conteste en sus declaraciones y por no incurrir en contradicciones, sin embrago, el solo dicho del referido testigo no es concluyente a los fines de determinar la existencia de la causal en la que se fundamenta la acción de divorcio intentada, puesto que la apreciación del dicho de un solo testigo es susceptible de tornarse insegura, máxime, que lo declarado por él no puede concatenarse con la testifical rendida por otros testigos, a los fines de determinar si son concordantes o no, ya que no existe, en autos, otro testigo que haya depuesto sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Maturín del estado Monagas el día 16 de mayo de 2002, de manera que, no obstante el contenido de su declaración, la singularizada testimonial, no evidencia la tipicidad establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, con relación a que el incumplimiento fuera grave, intencional e injustificado, requisitos éstos que irremediablemente deben concurrir a los fines de que opere el abandono voluntario.

Con la prueba de informes obtenida de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y del Club Náutico de Maracaibo, se logró probar, respecto de la primera, que, en efecto, el ciudadano E.J.R.M., demandante de autos, labora para dicha sociedad y que ha sido asignado para prestar servicios en diversas ciudades del país, indicándose los períodos de transferencia; y respecto de la segunda, que la comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, se encuentra agregada al expediente de la acción Nro. 340, el cual reposa en las oficinas administrativas de dicho club, así como la correspondencia de fecha 3 de noviembre de 2003 y la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003; asimismo, se da por probado el contenido de tales comunicaciones y del memorandum G.A.A-798, de fecha 6 de octubre de 2003, producto de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mereciéndole a este Jurisdicente Superior el correspondiente mérito probatorio que le conceden los artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, se constata que la misma demostró que la ciudadana I.C.F.G., demanda de autos, es la autora de la rúbrica que aparece estampada en la comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, antes debidamente singularizada, y que por ser una correspondencia dirigida por una de las partes litigantes a un tercero ajeno a la lid, el actor, debió haber presentado el consentimiento conjunto tanto del remitente o autor, ciudadana I.C.F.G., como del destinatario o quien recibió dicha correspondencia, Club Náutico de Maracaibo, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, el cual establece que “no puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. (…)”, y siendo que tal consentimiento conjunto no consta en autos, se desestima y no se le otorga valor probatorio alguno, absteniéndose este Juzgador de emitir juicios de valor particularizados sobre la misma, y más específicamente sobre la manifestación, inserida en ella, al señalar expresamente que: “Yo, I.F.d.R., copropietaria de la acción N° 340 me dirijo a Uds., para hacer de su conocimiento que por cuanto mi esposo E.R.M., de quien actualmente me encuentro separada , (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior), máxime cuando tal palabra gramaticalmente presenta varias acepciones, que distorsionan de manera relevante la congruencia y acuciosidad que deben caracterizar las decisiones judiciales.

Con referencia a la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2003, antes singularizada, esta Superioridad la desestima, por improcedente, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por su autor, ciudadano E.J.R.M., y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la decisión emitida por el Club Náutico de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2003, y en cuanto al memorandum G.A.A-798 de fecha 6 de octubre de 2003, esta Alzada sostiene que las mismas debieron haber sido ratificada a través de la evacuación de la prueba testimonial, por emanar de un tercero extraño al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, N° 225, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual reza textualmente así: “(…)los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”, producto de lo cual, se desestiman tanto la comunicación como el memorandum, antes referidos.

Este operador de justicia, en razón de la autonomía, independencia y libertad, de la que gozan los Jueces de la República, así como en cumplimiento de su imponderable función de administrar justicia, y luego de haber efectuado la correspondiente valoración de las pruebas, mediante el empleo de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, precisa que, en virtud de su facultad para decidir si los hechos alegados y probados constituyen la causal alegada, el presente fallo no puede fundamentarse, a los fines de declarar disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges E.J.R.M. e I.C.F.G., en el alejamiento físico (hecho material del abandono), en razón de que se probó, con la testimonial del ciudadano H.E., que el cónyuge E.J.R.M. vivió solo en la ciudad de Lagunillas y en la de Maturín, puesto que tal alejamiento físico no es suficiente para declarar la existencia del incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales por parte de la demandada; así como tampoco en la discusión presenciada por la testigo R.M. ya que una divergencia de ese tipo, no es un elemento contundente para crear la convicción en este órgano superior a objeto de concretizar mediante decisión jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de la causal invocada, ya que de ordinario, las palabras que se profieren en el curso de una discusión, son manifestaciones fugaces producto de la exaltación del ánimo y las emociones, las cuales se acentúan, aún más, cuando la discusión es de corte predominantemente domestico; ni en lo hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 1999, por cuanto los testigos que se evacuaron a los fines de declarar sobre los mismos fueron desestimados, por las razones debidamente expuestas en su oportunidad, no probándose, por tanto, en tales hechos, o en los ocurridos en la ciudad de Maturín del estado Monagas, la causal de abandono voluntario. Y ASÍ SE VALORA.

En sintonía con la apreciación y valoración aplicada al caso en concreto, el artículo 254 de nuestra norma civil adjetiva señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (cita), máxime cuando estamos en presencia de un juicio de divorcio vincular que en nuestro sistema legal esta regulado por estrictas normas de orden público, por tanto, es imperioso concluir que la parte accionante, ciudadano E.J.F.M., no probó los hechos narrados en su libelo de demanda, relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, por parte de su cónyuge, ciudadana I.C.F.G., y sin temor de apartarse de lo decidido por el Juez de la causa, ya que en razón de su competencia funcional jerárquica vertical no está atado, de manera alguna, a los fundamentos de la recurrida, en virtud de que la apelación de la sentencia definitiva le otorga al Superior competencia sobre la integridad del proceso, es por lo que, en consecuencia, resulta inadmisible para este Sentenciador declarar con lugar una acción de divorcio basada en determinada causal no plenamente y adecuadamente probada, como es el caso sub litis, por tanto la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE APRECIA.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, resulta forzoso para este Sentenciador Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, debiéndose declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, ciudadana I.C.F.G., y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano E.J.R.M. contra de la ciudadana I.C.F.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.C.F.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.C.M., contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.J.R.M. en contra de la ciudadana I.C.F.G., en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/ff.

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