Decisión nº 32INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 10.438

  1. Consta en las actas que

    Los ciudadanos E.J.R.M. e I.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.518.140 y 4.160.508, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos NERVIS DELGADO ROJAS e I.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.020 y 7.446, respectivamente, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Agosto de 2007, ejecutoriada el día 03 del mismo mes y año. Acompañando a la solicitud copia certificada y originales de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes a liquidar y copia certificada de la sentencia mencionada.

    Los comuneros decidieron de mutuo y amistoso acuerdo establecer las siguientes cláusulas, asimismo, manifestaron en ese acto, que la referida comunidad conyugal se encuentra constituido por: 1) Un inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 6, del edificio “RESIDENCIAS SIBONEY”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la comunera I.F.G., 2):Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero I-9, situado en la tercera planta del edificio I, ubicado el “CONJUNTO RESIDENCIAL TIPURO SUITES”, en el parcelamiento Colinas del Norte, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al comunero E.J.R.M., 3): El inmueble constituido por el Town house signado con el Número 3830, ubicado en el lote o unidad 3, Edificio o bloque 21, de San Simeón circle en Weston, condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, el cual los comuneros acordaron traspasarlo por documento autentico y en partes iguales, a sus hijos C.I., EDUARDOO JOSÉ e I.C.R.F., se hace la salvedad que esta clausula no puede ser homologada por este tribunal hasta tanto no se cumpla con todos los requisitos antes señalados en el escrito libelar, (negritas de este Tribunal), 4): Las acciones de multipropiedad en el MARRIOTT´S ARUBA OCEAN CLUB, situado en Aruba, N.E, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al comunero E.J.R.M., 5):Las acciones de Multipropiedad constituidas por el derecho de propiedad sobre el cincuenta y doceavo (1/52), de los apartamentos identificado con el numero 2-2 del edificio “A” del conjunto Turísticos Vacacional Dumar Country Club, parcelas Nos. 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y CALLES C y P de la Urbanización, en Jurisdicción del Distrito M.C.d.P. , Estado Nueva Esparta, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al comunero E.J.R.M., 6): La acción signada con el numero 340, de la Asociación Civil “CLUB NAUTICO DE MARACAIBO” el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al comunero E.J.R.M., 7): Un vehiculo adquirido para la comunidad conyugal y que aparece titulado a nombre de E.J.R.M., distinguido con las siguiente Características: MODELO: ACCORD EXI4AT, MARCA: HONDA. SERIASL DE CARROCERIA: HH6CB75RV200203, SERIAL DEL MOTOR: 5RV200203, PLACAS: VBD08W, AÑO: 1994. COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. USO: PARTICULAR, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la comunera I.F.G., 8): Un vehiculo adquirido para la comunidad conyugal y que aparece titulado a nombre de E.J.R.M., distinguido con las siguiente Características: MODELO: EXPLORER, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E128AA41365, SERIAL DEL MOTOR: 2ª41365, PLACAS: VBM45I, AÑO: 2002, COLOR CRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al comunero E.J.R.M., 9): El menaje completo del apartamento, incluyendo artefactos eléctricos, equipos electrónicos, línea blanca, obras de arte, entre otros, que se encuentran en el apartamento No. 6-4 del edificio SIBONEY, ya antes identificado, el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la comunera I.F.G., 10): Las prestaciones sociales y demás concepto derivados de las relaciones laborales que tengan o hayan tenido los comuneros durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adjudican en plena propiedad, es decir el cien (100%) por ciento, al comunero sujeto de la relación Laboral que los haya causado, 11): el ciudadano E.J.R.M., se obliga a adquirir y cancelar en su totalidad tres (3) Acciones para hijo en la Asociación Civil Club Náutico de maracaibo, que le confieran la condición de SOCIO PROPIETRIO para y a nombre de cada uno de los hijos habidos en el Matrimonio, 12): las partes en esta liquidación se obligan expresamente a la cancelación de los honorarios de abogados que cada parte haya contratado con ocasión del Divorcio y posterior a la partición de la comunidad.

    En otro orden de ideas, las partes declaran que los bienes antes determinados son los únicos bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal; y que de existir otros bienes inmuebles diferentes a los aquí declarados, estos serán de la propiedad de ambos cónyuges por partes iguales

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de la referida Comunidad Conyugal, las partes decidieron convenir en forma amigable en beneficio de ellos mismos, lo cual no está prohibido por la ley conforme lo establece la norma antes transcrita, por lo que es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, y así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que en forma amigable celebraron los ciudadanos E.J.R.M. e I.F.G., la cual se da por reproducida para los efectos del presente fallo; y se le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas, con inserción la solicitud y de la presente resolución.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    El Secretario

    Dra. Carlos Rafael Frías

    María Rosa Arrieta Finol

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