Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoComunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

PARTE ACTORA: E.A.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.542.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE LA CIUDADANA A.D.C.D.P..

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE N°: 06-8708

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 02 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio R.H.M., en representación del ciudadano E.A.S.H. demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción Mero Declarativa. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es admitida en fecha 11 de mayo de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006, se libró edicto, a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Nacional Y El Universal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-litem.

En fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal designa a la abogada M.F. defensora ad-litem.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal repone la causa al estado de fijar en la cartelera de este Juzgado, el edicto de fecha 06 de junio de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2007 se designa nuevamente defensor ad-litem a la abogada M.F..

En fecha 22 de febrero de 2007, la defensora acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 13 de marzo de 2007 fue citada la defensora ad-liten por el alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de abril de 2007 la defensora consigna escrito de contestación por los herederos desconocidos de la De Cujus A.D.C..

En fecha 11 de mayo de 2007, este Juzgado agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora el 27 de abril de 2007.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que como quiera que quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy fallecida y el ciudadano E.A.S.H..

  2. Que durante esa unión concubinaria su representado contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.

    - III -

    ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

    En la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem en la persona de la abogada M.C.F., quien contestó al fondo en la presente acción. En consecuencia, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora.

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  3. Justificativo de Concubinato, evacuado por la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, solicitado por el ciudadano E.A.S.H. y la De Cujus A.D.C.P., firmado por el primero y estampadas las huellas dactilares de la segunda. Visto el reconocimiento legal de dicho documento, el mismo tendrá la fuerza probatoria de un instrumento público en cuanto a las declaraciones plasmadas en el mismo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

  4. Acta de Defunción de la de cujus A.D.C.P., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, este Juzgador le otorga el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

  5. Prueba Testimonial de las ciudadanas M.C.H., C.E.R. y N.M.P. (no compareció), titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.614.635, 6.036.731 y 9.881.302, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. La unión no matrimonial, permanente, pública y notoria que existió entre los ciudadanos E.A.S.H. y la de cujus A.D.C.P..

    2. Que la relación y comunidad concubinaria duró por más de veintiséis años de forma ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de la ciudadana A.D.C.P..

    3. Que el ciudadano E.A.S.H., contribuyó con el aporte de su trabajo a la formación del patrimonio de ambos.

    4. Que ninguno de los mencionados ciudadanos procrearon hijos ni dentro de la relación ni fuera de ella.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal en la petición de reconocimiento legal de la comunidad concubinaria entre el ciudadano E.A.S.H. y la de cujus A.D.C.D.P..

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal observa lo señalado por el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De un análisis de las probanzas producidas por las partes en el presente juicio, en especial del justificativo de concubinato promovido por la parte actora, se desprende que el ciudadano E.A.S.H. y el de cujus A.D.C.D.P., vivieron en unión concubinaria durante treinta años. Lo anterior lleva a concluir a este sentenciador que la parte actora ha demostrado la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria, existente entre la parte actora, y la fallecida A.D.C.D.P., verificándose de este modo el supuesto de hecho previsto en el artículo 767 del Código Civil, transcrito con anterioridad.

    En consecuencia, y en aplicación del marco legal transcrito en el presente fallo, este Tribunal debe declarar la existencia del concubinato entre el ciudadano E.A.S.H. y la ciudadana A.D.C.D.P., desde el mes de agosto de 1977 hasta el 18 de agosto de 2004, día en que falleció la ciudadana A.D.C.D.P..

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano E.A.S.H. en contra de la SUCESION DE A.D.C.D.P., identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara la existencia del concubinato entre el ciudadano E.A.S.H. y la ciudadana A.D.C.D.P., desde el mes de agosto de 1977 hasta el 18 de agosto de 2004, día en que falleció la ciudadana A.D.C.D.P..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho ( 28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. 06-8708

    LRHG/MGHR/ngp

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