Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-L-2006-001591

PARTE ACTORA: A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., C.S. y A.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 8.177.129, 5.602.789, 9.654.770, 6.445.020, 6.306.892, 9.998.936 y 6.358.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.946.

PARTE DEMANDADA: R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.090.061, 4.565.671 y 7.994.221, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aceptar la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de una acción incoada por varias personas, integrantes de un sindicato, actuando en cargos de la junta directiva o como miembros de la organización sindical, contra otros miembros del sindicato, ocupando cargos en la junta directiva del sindicato, para que rindan cuentas por las actuaciones en la administración del sindicato del cual forman parte.

El Tribunal que declina expresa como fundamento de su declinatoria:

Siendo un procedimiento especial el aplicable para el caso como el de autos, no cabe el emplazamiento para una audiencia preliminar en la cual se procura es la mediación del asunto, que implica las formas de autocomposición procesal inocua, a criterio de este Juzgado, en los juicios por rendición de cuentas pues lo controvertido es si existe o no la obligación de rendir las cuentas y determinar si las rindió o no y en caso de que éste último fuere el caso, fallar sobre la obligación de rendirlas so pena de condenar a la devolución de las respectivas cantidades o restitución de bienes a que haya lugar.

Con base a las consideraciones antes expuestas se reitera que a criterio de este juzgado, no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de asuntos de rendición de cuentas de sindicatos, pues ello implicaría realizar actividades que escapan de sus funciones.

Por su parte el Tribunal que es requerido para conocer, plantea el conflicto negativo de competencia, así:

(…) se reitera que los tribunales de juicio, deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes. En efecto, según el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)(…). En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, en atención al principio del debido proceso, declararse incompetente para conocer de la presente causa.”

Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para decidir el conflicto de competencia corresponde a un juzgado superior común a ellos; de esta manera la competencia corresponde a este Juzgado Superior.

Ahora bien, la cuestión a resolver estriba en que estamos frente a una acción de rendición de cuentas solicitada en la forma indicada en precedencia, debiendo este sentenciador, de acuerdo con la naturaleza de la acción propuesta, pronunciarse sobre la competencia de uno de los tribunales incluidos en el conflicto de competencia.

La institución de la rendición de cuentas no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo aplicarse por analogía, de acuerdo al texto del artículo 11 de la mencionada norma adjetiva.

Señala la norma adjetiva laboral:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De esta manera, podemos aplicar las disposiciones 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la rendición de cuentas solicitada.

En este sentido debemos concluir que el procedimiento de rendición de cuentas se ventila por la normativa establecida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose acreditar, de forma auténtica, la obligación del accionado a rendir las cuentas, en el periodo a rendir y sobre lo que se ha de rendir la cuenta.

El llamado a rendir cuentas, en lugar de rendirlas puede hacer oposición por haber rendido las cuentas o porque corresponde a períodos distintos, en cuyo caso el Juez debe abrir el lapso de pruebas y decidir; si no prosperan las oposiciones se ordena la rendición y el Juez analiza y valora las pruebas. En el procedimiento de rendición de cuentas no se está resolviendo el reclamo sobre derechos laborales; se decide la obligación de una persona de rendir cuentas.

Este procedimiento, como pudiera ser, también el de ejecución de hipoteca –entre otros-, se inicia por la parte final, esto es, por la ejecución. Si una parte –el accionante- pide una rendición de cuentas, de llenar la solicitud los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se acuerda la rendición; pero si es objetada la solicitud, debe abrirse a pruebas para la comprobación de la obligación o para la demostración que ya se haya rendido.

Toda esta forma de procedimiento en la rendición de cuentas es totalmente distinta a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia, así como no se aplica el procedimiento de la audiencia oral en el Superior en estos casos, ni se aplica en los de declinatoria de jurisdicción y de competencia, en los de inhibición, en los de conflictos de competencia.

Como fácilmente se evidencia, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino el reclamo para una conducta determinada –rendición de cuentas- que puede ser objetada por el reclamado por alguna de las razones expuestas supra, en cuyo caso debe abrirse un lapso de pruebas, evacuarse pruebas y valorarse las mismas.

De acuerdo con la naturaleza del juicio de rendición de cuentas, éste no pasa por una fase de mediación, pues su fin es que se rindan cuentas, para luego establecer si hay o no responsabilidad, si hay o no faltante, si se administró adecuadamente una determinada cantidad de dinero, por eso se exige que el solicitante de la rendición de cuentas señale expresamente el período a rendir y sobre qué conceptos, todo lo cual debe, además, estar acreditado “de un modo autentico”, lo cual no se aprecia en el presente caso.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar que la competencia, en los casos de la rendición de cuentas, incumbe al Tribunal de Juicio, que en el caso de marras es al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para sustanciar y decidir la solicitud de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos A.G.B., E.V., P.V., L.M., M.S., c.S. y A.R. contra los ciudadanos R.B.D.C., J.A.B.G. y A.P.A.C..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-L-2006-001591

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